CE-11001-03-15-000-2018-04131-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04131-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos expuestos por el actor se circunscriben al debate ya superado en el trámite del proceso de ejecución y que no se advierte la relevancia constitucional que habilite el estudio por parte del juez de tutela, en el marco de una decisión adoptada por el juez natural. De la misma manera, advierte que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida que no se desarrollaron los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que a juicio de la parte actora, se habrían configurado con la decisión de negar el mandamiento de pago. En efecto, en la solicitud de amparo el accionante se limitó a controvertir la decisión de negar el mandamiento de pago, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la providencia dictada en ese sentido en primera instancia, en el sentido de que el Ministerio de Defensa Nacional no podía aplicar la reducción de intereses sobre el periodo comprendido entre los seis meses después de la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución y la fecha en que se radicó la providencia que nombra curador, refugiándose en el hecho de que para entonces, no estaban acreditados todos los requisitos para el pago. (...) los fundamentos expuestos por el demandante no fueron desarrollados de tal forma que permitan a la Sala advertir un debate que no se circunscriba al que ya se agotó en el proceso de ejecución. Es decir, lo considerado en torno a las posibles diferencias entre “pago” y “entrega de
valores”, en la forma como lo puso de presente el accionante, no permiten evidenciar la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en este asunto, pues no son más que la extensión de los analizados en el juicio de ejecución, lo cual deja en evidencia que acudió a la acción de tutela como una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04131-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALEXANDER
JARAMILLO HERNÁNDEZ, QUIENES ACTUAN A TRAVÉS DE CURADOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que niega mandamiento de pago porque la deducción de intereses efectuada se ajusta al marco normativo.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, curador de Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de perseguir el pago de la indemnización decretada en sentencia que condenó a la citada entidad a la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de Jhon Fredy Jaramillo Hernández en actos del servicio militar obligatorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2010, complementada mediante providencia del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la muerte de Jhon Fredy Jaramillo Hernández, en actos del servicio militar obligatorio, en favor de los accionantes y de otros familiares.
Posteriormente, mediante fallo complementario se estableció que la indemnización de los perjuicios reconocidos en favor de los hermanos de la víctima directa (Javier Alexander Jaramillo Hernández y Juan Carlos Jaramillo Hernández), equivalente a 50 SMLMV, se entregaría “al curador que nombre el respectivo juez
de familia”. En el marco de lo expuesto, el 11 de mayo de 2013, el apoderado de los beneficiarios de la citada indemnización, radicó la respectiva cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional. Mediante Resolución N° 6183 de 15 de agosto de 2013, se dispuso el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, se descontó la suma de $49.601.349 correspondiente a la reducción de intereses por haber cesado este concepto, durante el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia de 17 de abril de 2012, y la fecha en que se radicó la providencia de 15 de julio de 2013, que designa el curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. En ese orden, Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, actuando como curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener el pago de la suma descontada por concepto de la reducción de intereses moratorios. En esta oportunidad, pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de
$58.373.591. Señaló que los intereses moratorios corrían desde la ejecutoria de la sentencia -18 de abril de 2018-, hasta que se hizo efectivo el pago y no transcurridos los seis meses de que trata el artículo 177 del CCA, pues la cuenta de cobro se radicó antes del vencimiento de dicho plazo. Adicionalmente, expresó en la demanda ejecutiva que el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que sirvió de fundamento para la reducción de intereses no es aplicable a su caso y, por lo tanto, la orden establecida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relativa a que el pago en favor de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, solo podía hacerse al curador nombrado por el juez de familia, no habilitaba la cesación de los intereses moratorios durante el periodo en que no se allegó la respectiva sentencia. Mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín negó el mandamiento de pago. Consideró que la reducción de los intereses moratorios se encontraba ajustada a lo establecido en el artículo 177 del CCA, que fue adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en el sentido arriba expuesto. De acuerdo con ello, rechazó el argumento de la demanda en torno a la aplicación indebida del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, pues correspondía a la entidad demandada verificar que al momento de radicar la cuenta de cobro se hubiese presentado toda la documentación exigida para tal efecto, lo cual no ocurrió pues faltó la sentencia dictada por un juez de familia que nombraba al curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández.
También, la autoridad judicial accionada puso de presente los requerimientos efectuados por el Ministerio de Defensa Nacional al apoderado para que allegara la sentencia que nombraba al curador, advirtiendo que esa omisión impedía el pago de la condena impuesta. Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló. Adujo que la orden de entregar la suma reconocida en favor de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández al curador nombrado por el juez de familia no impedía el pago, pues ante la ausencia de ese requisito correspondía realizarse al apoderado quien tenía la facultad para recibir o efectuar la consignación en una “cuenta judicial”. Controvirtió que se impusiera ese requisito para el pago de la condena a personas en situación de discapacidad, ya que los pone en desventaja respecto de otras personas, por cuanto el proceso de nombramiento de curador conlleva un tiempo del cual se aprovechó la entidad para justificar la mora. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia dictada el 26 de abril de 2018, confirmó la decisión recurrida. Adujo que contrario a lo considerado por el apoderado de la parte demandante, aun cuando radicó la cuenta de cobro el 18 de abril de 2012, el cumplimiento de los requisitos para tal efecto se completaron solo hasta el 15 de julio de 2013, cuando se radicó la sentencia que designó el curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, lo cual era un requisito para el pago establecido en la providencia objeto de ejecución.
2. Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad con la decisión de negar el mandamiento de pago, en la medida que la misma, a su juicio, desconoce (i) los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993 para la radicación de una cuenta de cobro y (ii) que “debió la entidad condenada o pagar al apoderado por ostentar la facultad de recibir o proceder con el pago por consignación acorde con la norma procesal vigente, esto es, con el artículo 381 del CGP”. Adujo que en la sentencia que condenó al Ministerio de Defensa Nacional, ni la providencia que la complementó, se estipuló como presupuesto para el pago en favor de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández el nombramiento de un curador, pues esto se impuso para la entrega de sumas de dinero, lo que en su sentir, no es lo mismo. El demandante efectuó una transcripción in extenso de la sentencia C-590 de 2005 y de la proferida por esta Corporación el 5 de agosto de 2014, que desarrollan los presupuestos que habilitan la tutela contra providencia judicial, sin expresar concretamente las causales específicas que, a su juicio, se configuran con la actuación judicial objeto de reproche constitucional.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 26 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Medellín, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
2. Como consecuencia de lo anterior, ruego que:
a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333302120170015101. b. Tutele el derecho de los accionantes a la igualdad y al debido proceso y ordene al Tribunal accionado librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional por el valor de los intereses adeudados, en tanto al presentar la cuenta de cobro se dio cumplimiento de los requisitos estipulados en el decreto 768 de 1993 y la sentencia del juez de familia era un presupuesto para la entrega del dinero a los accionantes y no para el pago de la sentencia. c. Consecuentemente se ordene acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva radicada bajo el Nº 05001333302120170015100”.
4. Pruebas relevantes Obra el expediente Nº 05001333302120170015100, contentivo del trámite del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional, remitido en calidad de préstamo.
5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de octubre de 2018, la Consejera Sustanciadora requirió a Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga para que acreditara la calidad de
curador de Javier Alexander y de Juan Carlos Jaramillo Hernández. Posteriormente, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, como tercero interesado, al Ministerio de
Defensa Nacional. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 05001333302120170015100, contentivo del trámite del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional. Luego, por medio de providencia dictada el 26 de marzo de 2019, se dispuso la vinculación de las señoras Leila Zuluaga de Hernández y María Alicia Arango de Jaramillo como terceras con interés en el resultado del proceso. El expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de abril de 2019.
6. Oposición Las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de negar el mandamiento de pago, adoptada por las autoridades judiciales accionadas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no tener en cuenta que la reducción de intereses moratorios efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional resultaba improcedente, en la medida que la entidad impuso un requisito para el pago de la condena reconocida en favor de Javier Alexander y de Juan Carlos Jaramillo Hernández, que no fue establecida por el legislador, ni tampoco en la sentencia objeto de ejecución, como es el caso de la exigencia de aportar sentencia que nombra curador y por lo tanto, estaba en el deber de garantizar el pago de manera
oportuna, ya fuese a través del apoderado en virtud de la facultad de recibir o a través de un depósito judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y no cumplió con la carga argumentativa mínima 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto
estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, en su condición de curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, acudió a este mecanismo de protección constitucional al considerar que la decisión de negar el mandamiento de pago adoptada por las autoridades judiciales accionadas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus representados en la medida que, en su sentir, se desconoció que el Ministerio de Defensa Nacional impuso como requisito para el pago de la condena, la radicación de la sentencia proferida por el juez de familia que designa curador, sin que dicho requisito se encuentre establecido en el ordenamiento jurídico y sin que el fallo objeto de ejecución lo hubiese establecido. Explicó que la sentencia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional de los perjuicios derivados de la muerte de Jhon Fredy Jaramillo Hernández, estableció para la entrega de los valores reconocidos en favor de Javier Alexander y de Juan Carlos Jaramillo Hernández, el nombramiento de curador por el juez de familia, de lo cual, a su juicio, no se infiere que ese requisito se hubiere fijado para el pago. Es decir, para
el actor no se pueden equiparar las expresiones pago y entrega de los valores, razón por la cual, la entidad demandada debió pagar la condena al apoderado en virtud de su facultad de recibir, o depositar la suma respectiva en una cuenta judicial.
En términos del actor: “La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avaló una conducta que además constituye falta disciplinaria acorde con lo señalado en los artículos 23, 35 numeral 1 y 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, pues se itera, la sentencia proferida por el correspondiente juez de familia a través de la cual designó curador en el caso concreto, era un presupuesto para la entrega de los valores reconocidos a los accionantes, no para el pago de la sentencia y el pago, acorde con el ordenamiento jurídico interno, pudo hacerse a través de proceso de pago por consignación, de ahí que no era dable para la condenada excusar su mora en la ausencia de esa sentencia y menos aún le era dable que se abstrajera de pagar los intereses causados con la misma”.
En ese escenario, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el actor se circunscriben al debate ya superado en el trámite del proceso de ejecución y que no se advierte la relevancia constitucional que habilite el estudio por parte del juez de tutela, en el marco de una decisión adoptada por el juez natural. De la misma manera, advierte que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida que no se desarrollaron los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que a juicio de la parte actora, se habrían configurado con la decisión de negar el mandamiento de pago.
En efecto, en la solicitud de amparo el accionante se limitó a controvertir la decisión de negar el mandamiento de pago, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la providencia dictada en ese sentido en primera instancia, en el sentido de que el Ministerio de Defensa Nacional no podía aplicar la reducción de intereses sobre el periodo comprendido entre los seis meses después de la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución y la fecha en que se radicó la providencia que nombra curador, refugiándose en el hecho de que para entonces, no estaban acreditados todos los requisitos para el pago. Esto, en la medida que la entidad ejecutada mientras se acreditaba el nombramiento del curador, le correspondía garantizar el pago al apoderado en virtud de su facultad de recibir, o a través de un depósito judicial, lo cual no hizo, generando así los intereses de mora perseguidos con la demanda. Sobre dicho reproche, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió a esas posibilidades expuestas por el actor, en los siguientes términos: “Debe reiterarse, una vez más que esto no fue lo ordenado a través de la sentencia condenatoria que de manera expresa indicó que el pago de Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, solo podía hacerse a través del “curador nombrado por el juez de familia”, por tanto, no se podía efectuar ni al apoderado, ni a través de depósito judicial”. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor insistió en los mismos argumentos que expuso en el trámite de ejecución y controvirtió la decisión adoptada en segunda
instancia respecto de los mismos, señalando que no podían equipararse las expresiones “pago” con “entrega de los valores”, diferenciación que no explicó. Aseveró que la sentencia objeto de ejecución estableció el nombramiento de curador como condición para la “entrega de los valores” y no para el pago. Frente a ello, la Sala encuentra que los fundamentos expuestos por el demandante no fueron desarrollados de tal forma que permitan a la Sala advertir un debate que no se circunscriba al que ya se agotó en el proceso de ejecución. Es decir, lo considerado en torno a las posibles diferencias entre “pago” y “entrega de valores”, en la forma como lo puso de presente el accionante, no permiten evidenciar la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en este asunto, pues no son más que la extensión de los analizados en el juicio de ejecución, lo cual deja en evidencia que acudió a la acción de tutela como una instancia adicional. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, curador de Juan Carlos y Javier Alexander Jaramillo Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero