CE-11001-03-15-000-2018-04132-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04132-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos que sustentan la configuración del defecto sustantivo alegado ya habían sido planteados por el actor en la apelación que contra el auto de 20 de noviembre de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) las razones de la apelación presentada por el accionante frente al auto de 20 de noviembre de 2017 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta indebida notificación del acto administrativo acusado, frente a lo estipulado en los artículos 67 a 77 del CPACA, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (...) la autoridad judicial accionada privilegió la realidad fáctica del caso de cara a los objetivos de la notificación, por lo que concluyó que la decisión administrativa había sido conocida por el accionante desde el momento efectivo de su desvinculación y, en tal sentido, explicó de manera razonable y suficiente los motivos por los que no acogía lo pretendido por aquel en el recurso de apelación. (...). [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la
decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de confirmar el rechazo de la acción por haber operado el fenómeno de la caducidad; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 77 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04132-00(AC)
Actor: JHONNY STEVE CHÁVEZ PULIDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTÁ D.C Y POLICÍA NACIONAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Defecto sustantivo. Falta de relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate ordinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jhonny Steve Chávez Pulido, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C y la Policía Nacional, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por los autos de 20 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo, respectivamente, de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la institución demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional como subintendente, durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2016, y que desde el año 2013 fue reubicado en labores administrativas, luego de sufrir graves lesiones en apoyo de un procedimiento de captura, las cuales fueron catalogadas como ocurridas en actos del servicio.
Indicó que luego de que fuera reubicado, fue sujeto de una “persecución laboral” al interior de la institución, por lo que fue constantemente trasladado de puesto de trabajo, hasta que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución 06321 de 3 de octubre de 2016, la cual, declara, fue notificada por aviso mediante escrito enviado a su residencia a través de correo certificado el día 16 de noviembre de 2016. Refirió que, por considerar que dicha resolución se hallaba viciada de falsa motivación y desviación de poder, impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo
mediante el cual fue desvinculado, del que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C, quien mediante auto de 20 de noviembre de 2017 la rechazó, luego de considerar que en el caso había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto demandado había sido notificado, por aviso, el 22 de octubre de 2016, y el actor solicitó la conciliación el 9 de marzo de 2017, fuera del término legal para ese efecto. Finalmente, manifiesta que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la confirmó, aun cuando consideró que el acto administrativo demandado no había sido notificado por aviso, como fue señalado en primera instancia, sino desde el momento en que surtió efectos por su ejecución, es decir, desde que fue efectivamente desvinculado de la institución, el 22 de octubre de 2016.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 20 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de dicha institución, incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo contenido en los artículos 66 a 77 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el acto administrativo demandado surtió efectos por su ejecución, es decir, desde el 22 de octubre de
2016, y no desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “El amparo de los derechos fundamentales, derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros y en efecto se ordene a la POLICÍA NACIONAL, en el término de 48 horas, la corrección de la fecha de retiro del señor JHONNY STEVE CHAVEZ PULIDO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el JUZGADO
VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, DC; admitir y dar el trámite procesal a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por mi cliente contra la Policía Nacional. Además de la protección de los derechos y principios constitucionales que considere su señoría”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2017-00153-00, actor: Jhonny Steve Chávez Pulido.
5. Trámite procesal En auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107707 a 107713, todos de 20 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En escrito de 21 de noviembre de 2018, el ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, esa Sala no vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar el rechazo de la demanda que impetró por caducidad del término para interponer la acción, por cuanto, conforme con las normas y la jurisprudencia vigente, el término de caducidad de la acción, para el caso, debía contarse a partir del día siguiente al que el acto acusado surtió efectos, es decir, desde el día en que se hizo efectiva la desvinculación del accionante de la Policía Nacional, el 22 de octubre de 2017, por lo que la solicitud de conciliación solicitada el 9 de marzo de 2018 se hallaba fuera del término legal, lo que determinó la declaratoria de caducidad. Indicó que, en este sentido, la presente acción está siendo empleada para reabrir el debate jurídico que quedó resuelto al desatarse el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda, situación que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada en el proveído de segunda instancia cuenta con soporte jurídico y está debidamente razonado y justificado, por lo que el mecanismo no
puede convertirse en una tercera instancia que desconozca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional La institución, a través de su Secretario General, rindió informe en el que solicito su desvinculación del trámite de la acción, por cuanto, declara, las decisiones que se objetan, supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, no son de su competencia sino de la de las autoridades judiciales que las profirieron, por lo que no cuenta con legitimidad por pasiva en el caso. Señaló que en caso de que se acceda al estudio de fondo de la acción, esta debe denegarse, habida cuenta de que el accionante contó con las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró, por lo que la presente acción se erige como una tercera instancia en la cual se pretende reabrir la discusión que fue zanjada en sede ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si los autos de 20 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que el accionante promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de dicha institución, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocer el contenido de los artículos 66 a 77 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el acto administrativo demandado surtió efectos por su ejecución, es decir, desde el 22 de octubre de 2016, y no desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual aquel recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración del defecto sustantivo alegado ya habían sido planteados por el actor en la apelación que contra el auto de 20 de noviembre de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche
constitucional. En el caso, como fue puesto de presente, el actor considera que el auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de dicha institución, incurre en defecto sustantivo, por desconocer el contenido de los artículos 66 a 77 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el acto administrativo demandado surtió efectos por su ejecución, es decir, desde el 22 de octubre de 2016, fecha en la que fue efectivamente desvinculado de la institución, y no desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual aquel recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia. La Sala constató que, en efecto, las razones de la apelación presentada por el accionante frente al auto de 20 de noviembre de 2017 son, en esencia, las mismas 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta indebida notificación del acto administrativo acusado, frente a lo estipulado en los artículos 67 a 77 del CPACA, lo que desconoce el requisito de la relevancia
constitucional. Esta situación se puede evidenciar del escrito de apelación de 23 de noviembre de 201717, del que se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse a continuación: “Indica el despacho que en cumplimiento a lo ordenado, la Policía Nacional a través del grupo de retiros y reintegros, expidió oficio 036596 de fecha 12 de septiembre de la presente anualidad por medio del cual manifiesta que la notificación por aviso del acto administrativo atacado se realizó el 22 de octubre de 2016, así mismo indica al despacho que el demandante manifiesta que la notificación por aviso se dio el 16 de noviembre no se acredita prueba del dicho (sic) y en consecuencia realiza el cálculo de caducidad a partir del 22 de octubre de 2016, refiriendo que se tenía término hasta el 23 de febrero de 2017, y máxime cuando la solicitud de conciliación se radicó el 09 de marzo de 2017 y se celebró el 2 de junio de 2017, razonamiento jurídico equivocado en atención a que como se manifestó en el acápite de la demanda, los actos administrativos de carácter particular se notifican según el artículo 66,67,68,69 de la ley 1437 de 2011, y erra la policía nacional al certificar que la notificación por aviso fue causada el día veintidós de octubre induciendo a error involuntario al honorable Juez Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Bogotá (…) En este orden de ideas, es evidente que la certificación dada por la policía nacional llevo al señor juez de instancia a incurrir en error al contar la
caducidad de la acción a partir del 22 de octubre de 2016, desconociendo las pruebas aportadas al plenario respecto de la verdadera notificación de la resolución No. 06321 de fecha 03 de octubre de 2016, que es la planilla de recibido de la notificación por aviso efectuada a través de la empresa de correos envíos 472 de Colombia, que consta de la fecha de entrega del documento día 16 de noviembre de 2016, día a partir de la cual según el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 “se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino(…)” es decir, que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso que nos ocupa corre al finalizar el día 17 de noviembre de 2017, teniendo hasta el 17 de marzo de 2017 para interponer la acción de nulidad según lo establecido en el artículo 164 de la norma ibídem y como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 09 de marzo de 2017 y celebrada el 2 de junio de esa anualidad se interrumpió el término de caducidad contando con 14 días más para radicar la demanda, no obstante como se observa en el acta de reparto la demanda fue radicada el pasado 2 de junio de 2017; es decir, no existe caducidad en la presente acción siendo necesario solicitar a esa superioridad se tenga como acreditada y debidamente probado la notificación efectuada por aviso el día 16 de noviembre de 2016 (…)”. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Adicionalmente, consta que a los cargos presentados se refirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de la siguiente manera18: 17 Folio 94, expediente en préstamo. 18 Folio 135, cuaderno de tutela. “En este caso, la parte demandante indica dentro de los hechos de la demanda y en los argumentos del recurso de apelación que la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016 se le notificó el 16 de noviembre de 2016. Dentro del expediente la Sala encuentra que mediante la Resolución acusada se retiró del servicio al actor, es decir, que el término de caducidad de cuatro (4) meses, se debió empezar a contabilizar desde el día siguiente a la ejecución de dicho acto, que fue cuando tuvo pleno conocimiento de esta decisión. Ahora, se allegó el formato de la hoja de servicio visible a folio 39, en el cual se señaló como fecha de retiro del servicio el 22 de octubre de 2016, esto es, en el sub examine, se tiene que el demandante señor Subintendente (R) JHONNY STEVE CHAVEZ PULIDO, laboró al servicio de la Policía Nacional hasta el 22 de octubre de 2016. Es decir, el acto acusado contenido en la Resolución 6321 de 2016, se ejecutó el 22 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente el actor fue desvinculado de la institución o retirado del servicio y a partir de la cual se empezó a contar el término de caducidad de 4 meses. No comparte la Sala los argumentos A quo, en el sentido de indicar que en el
presente asunto la caducidad se debía contabilizar a partir de la notificación por aviso del acto acusado, la postura de esta Sala ha sido ampliamente reiterada, al considerar que la misma es la que mejor se aviene con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro homine, pues al llevar inmersa la caducidad la pérdida de la oportunidad para reclamar ante la administración de justicia, en procura de efectivizar dicho derecho, se estableció como fecha límite para que empiece a correr el término aludido, aquella en que tuvo lugar la desvinculación, esto es la ejecución de la decisión de la administración. Recapitulando, la parte demandante en principio, tenía hasta el 23 de febrero de 2017, contados a partir del 23 de octubre de 2016. día siguiente al retiro para presentar el medio de control correspondiente, por lo tanto, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de marzo de 2017, ya habían transcurrido los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, se reitera, contados desde el 23 de octubre de 2016, en virtud de la ejecución de la resolución de retiro. (…) En el presente asunto, como se indicó, la solicitud de conciliación se radicó el 9 de marzo de 2017, con la finalidad de suspender el conteo del término de caducidad, pero esta Sala debe precisar que la parte radicó la solicitud de conciliación cuando el medio de control ya se encontraba caducado. Esto teniendo en cuenta que, los cuatro meses fenecieron el 23 de febrero de 2017.
Se reitera, el actor debió acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecución de la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el retiro efectivo del servicio ocurrió desde el 22 de octubre de 2016, pero incluso al momento de agotar el requisito de procedibilidad (9 de marzo de 2017), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Advierte el Despacho que como en el presente asunto se cuestiona un acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente en que el actor fue efectivamente desvinculado de la institución o desde aquel momento en que el acto acusado surtió efectos por su ejecución, esto es, desde el 22 de octubre de 2016 y no desde la notificación efectuada con posterioridad (un mes después en noviembre de 2016), ello queda claro, porque incluso en la misma demanda la parte demandante ante un eventual reintegro reclama a título de restablecimiento el reintegro al cargo con el pa
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