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CE-11001-03-15-000-2018-04133-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04133-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por concurrencia de culpas La sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por el [actor] y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha reconocido que la compatibilidad de culpas procede en los casos en los que la víctima y la administración contribuyen a la realización del daño. La queja contra el personal policial evidencia las circunstancias por las que razonablemente se consideró que el demandante contribuyó a la producción del daño, a saber: la omisión ante la señal de alto y las amenazas con elemento corto punzante. Asimismo, los testimonios del proceso de reparación directa son consistentes en señalar que la víctima tomó el elemento corto punzante y adoptó una actitud agresiva hacia el personal policial. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la

concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por el [actor] y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04133-00(AC)

Actor: JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la tutela presentada por el señor Jaime Alonso Palacio Arrubla contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, redujo la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio

de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.- En consecuencia solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 82 del 19 de Abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN (Magistrada Ponente: Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO), que por indebida valoración probatoria, decretó la

compatibilidad (sic) de culpas, disminuyendo la indemnización de los actores, y afectando los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia y todos los demás derechos que conexamente han sido vulnerados y que se encuentran probados. 3.- Solicito se PROFIERA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada por JAIME ALONSO PALACIO ARRUBLA Y OTROS, atendiendo el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN (Magistrada Ponente: Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO), bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia Corte Constitucional (sic) y el Consejo de Estado, que se han determinado la debida valoración probatoria procesal1. 1 Folio 15 del cuaderno principal.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Jaime Alonso Palacio Arrubla (en nombre propio y en representación de sus menores hijas Leydi Viviana Palacio López y Laura Sofía Palacio Mera), Maira Alejandra Mera, Dora Lilia Mera Murillo, Juan Alfonso Palacio Arrubla, Everardo León Palacio Castañeda y María Rosa Arrubla interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.1.1. En la demanda de reparación directa se alegó que hubo responsabilidad administrativa frente a las lesiones sufridas por Jaime Alonso Palacio Arrubla2 y Dora Lilia Mera Murillo3, en hechos ocurridos durante un procedimiento policial realizado el 23 de marzo de 2008, en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca).

2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue responsable por las lesiones sufridas por el señor Jaime Alonso Palacio Arrubla y dispuso el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la salud y por perjuicios materiales4. 2.2.1. En concreto, el juzgado encontró que los testimonios rendidos en el proceso evidenciaron que el personal policial utilizó la fuerza de manera desproporcionada. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora apelaron dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 19 de abril de 20185, la modificó, en el sentido de disminuir las indemnizaciones reconocidas en un 50%. 2 El actor recibió dos disparos. 3 El demandante dijo que, al momento de los hechos, la señora Dora Lilia Mera Murillo se encontraba en embarazo y que también fue maltratada por el personal policial. 4 Folios 1 a 22 del cuaderno anexo. 5 Folios 148 a 156 ibídem. 2.3.1. En síntesis, el tribunal demandado consideró que hubo concurrencia de culpas, pues la víctima contribuyó de manera efectiva al acaecimiento del hecho dañoso. Que, en efecto, la víctima no acató la orden de alto y amenazó al personal policial con un elemento corto punzante (machete).

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor Jaime Alonso Palacio Arrubla alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, desconoció que en el proceso de reparación directa se evidenció que la responsabilidad fue exclusiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.1.1. Que las conclusiones sobre la actuación de la víctima se basa en meros supuestos y no en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. Que en el procedimiento policial del 23 de marzo de 2008 no se evidenció que el señor Jaime Alonso Palacio Arrubla realizara conductas delictivas, puesto que no fue objeto de judicialización. 3.1.1.1. Que la ausencia de conducta delictiva deja sin justificación el uso de la fuerza realizado por el personal uniformado de la Policía Nacional. Que si bien el actor hizo caso omiso a la señal de alto hecha por el personal policial, lo cierto es que eso no constituye un delito ni justifica el exceso de fuerza utilizado por el personal policial. 3.1.2. Que si bien el demandante empuñó un machete, lo cierto es que los policías debían estar debidamente capacitados para controlar ese tipo de situaciones. Que, por ende, no es procedente que la actuación del actor justifique la actuación exagerada del personal policial. Que, de hecho, el demandante actuó en legítima defensa, por cuanto fue amenazado por el personal policial y su esposa fue objeto de agresiones. 3.1.4. Que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, para el momento de los hechos, la esposa del actor se encontraba en estado de embarazo y que fue

agredida por el personal policial. 3.1.5. Que no hubo test de proporcionalidad en cuanto a la necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, puesto que es evidente que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que se trataba de dos policías armados con pistolas desenfundadas y que agredieron al demandante y a su esposa en estado de embarazo.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 20186, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Jaime Alonso Palacio Arrubla, Leydi Viviana Palacio López, Laura Sofía Palacio Mera, Maira Alejandra Mera, Dora Lilia Mera Murillo, Juan Alfonso Palacio Arrubla, Everardo León Palacio Castañeda y María Rosa Arrubla. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio7.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que no hubo defecto fáctico, pues el tribunal demandado valoró de manera adecuada las pruebas del proceso de reparación

directa. Que, en efecto, se evidenció que el actor evadió el procedimiento de control y amenazó a los uniformados con un machete y eso es suficiente para concluir que realmente sí se configuró la concurrencia de culpas. 6 Folio 24 del cuaderno principal. 7 Folios 25 a 29, 69 y 70 ibídem. 6.1.1. Que el demandante no demostró que la decisión cuestionada fuera contraevidente o caprichosa ni que existiera perjuicio irremediable y, por ende, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o

determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por Jaime Alonso Palacio Arrubla y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.1.1. Para decidir, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) del defecto fáctico, generalidades; (ii) de la providencia cuestionada y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 2.2. Del defecto fáctico 10 SU-573 de 2017. 2.2.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 2.2.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las

pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 2.2.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. 2.2.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o

cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»12. 2.2.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»13. 11 Sentencia T-274 de 2012. 12 Sentencia T-781 de 2011. 13 Ibídem. 2.3. De la sentencia cuestionada 2.3.1. En la sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el siguiente recuento probatorio14: En el plenario se recepcionaron los testimonios de tres (3) testigos presenciales de los hechos a saber, estos son, Gustavo Adolfo Serna Cárdenas, Neider de Jesús Ricardo Hoyos y Darío de Jesús Álvarez Marulanda. El señor Gustavo Adolfo Serna Cárdenas, en declaración juramentada, señaló conocer los hechos de la demanda toda vez que residía en la casa de enfrente de la víctima, especificando que para el 23 de marzo de 2008 dos

agentes de policía en su motocicleta y el lesionado en un vehículo automotor, llegaban a la casa de este último cuando empezaron a discutir, posteriormente la esposa de la víctima abrió el broche de la casa y el lesionado guardó el vehículo en el que se desplazaba, momento en el cual la cónyuge procede a cerrar nuevamente el broche y uno de los agentes impide tal acción empujando a la señora –quien se encontraba en estado de gravidezal suelo e irrumpiendo abruptamente en dicho inmueble, motivo por el cual la víctima consiguió una peinilla, y a reglón seguido uno de los agentes desenfundó su arma realizando 4 o 5 impactos de bala aproximadamente, de los cuales dos impactaron en la humanidad del señor Jaime Alonso Palacio Arrubla, uno en la pierna izquierda y otro en el tórax. A su turno, el testigo Neider de Jesús Ricardo Hoyos, bajo la gravedad de juramento, indicó ser testigo presencial de los hechos aquí debatidos, refirió ser investigador privado que se encontraba en el lugar de los hechos ejecutando una labor de este tipo, afirmando que para el 23 de marzo de 2008 se encontraba en una serviteca que estaba ubicada exactamente al lado de la casa de la víctima; cuando observó que el lesionado estaba ingresando al lote de su residencia, pues una señora le estaba abriendo la puerta. Al momento de ingresar al inmueble observó que una patrulla motorizada en la que iban dos agentes de policía intenta ingresar a dicho inmueble haciendo a un lado a la señora quien estaba en un alto estado de

embarazo cayendo esta al suelo, motivo por el cual decidió intervenir auxiliando a la misma, y observó que uno de los policías desenfundó su arma realizando 4 o 5 disparos, de los cuales dos impactaron en la humanidad de la víctima, instantes después este cae al suelo. 14 Folio 154 del cuaderno anexo. En sentido similar se pronunció el testigo Darío de Jesús Álvarez, quien en declaración juramentada arguyó residir para la fecha de los hechos a unos 20 metros aproximadamente de la víctima; refirió que el día 23 de marzo de 2008 estaba parado en la puerta de su casa, cuando observó que venían dos policías que se pararon justo en el broche del inmueble de la víctima y salió la esposa del lesionado para hablar con los policías, instantes después llegó el señor Jaime Palacios –perjudicado directo-, motivo por el cual, su esposa abre el broche de la casa y la víctima procede a ingresar a la misma, instantes después, los agentes de policía ingresan agarrando del cuello al señor Jaime, por tanto, la señora interviene y los policías la tiraron al suelo y la golpearon, razón suficiente para que el señor Jaime se armara con un machete y uno de los policías ante ello, procede a disparar su arma en contra del lesionado impactándolo en dos ocasiones, uno en el pecho y otro en la pierna izquierda. El lesionado Jaime Alonso Palacio Arrubla en diligencia de recepción de queja fechada el 28 de mayo de 2008, narró lo siguiente: “Sucedió el 23 de marzo de marzo del presente año 2008, hacia las 9:30 P.M. yo me movilizaba en un carro Renault 4 de Placas NCJ-653 color

verde, en la vía que de Tuluá conduce a Andalucía y al legar a mi casa ubicada en la dirección antes dada el agente me hace señas que pare y allí me dice que apague el carro y me baje, entonces yo miré al frente y como vi que el broche de entrada a mi casa estaba abriéndose porque mi esposa estaba abriendo el broche, yo no le hice caso al policía, sino que seguí la marcha dentro del lote, es decir seguí de la carretera central donde estaba el Policía hacia el lote, allí dentro vi el Policía que venía corriendo detrás del carro con el revolver en la mano. Mi mujer ya iba a cerrar el broche de nuevo porque yo ya había entrado, entonces el Policía la empujó a ella para poder seguir y entrar al lote. Cuando yo vi que él venía en forma violenta, yo me bajé y saqué la peinilla del carro, entonces él paró y comenzó a disparar, me pegó un solo tiro en la rodilla izquierda, de allí salió afuera del lote y me volvió a disparar propinándome esta vez un impacto en el esternón. Él hizo otros disparos, pero solo impactaron los dos (2) que me pegó a mí y otro que hizo al broche. Ahí está la detonación. En total hizo cuatro o cinco tiros. Yo caí al suelo privado donde fui auxiliado por mi esposa y vecinos […]. 2.3.2. Seguidamente, el tribunal transcribió apartes de una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación15, referida al tema de la culpa exclusiva de 15 Sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 38252).

la víctima como eximente de responsabilidad estatal. En lo que interesa, el tribunal resaltó que para que se configure dicho eximente de responsabilidad debe demostrarse que la actuación de la víctima fue determinante en la producción del daño. 2.3.3. En ese contexto, el tribunal demandado dijo que si bien la actuación del personal policial se excedió en el uso de la fuerza, lo cierto es que la conducta del demandante también contribuyó a la producción del daño, puesto que no acató la orden de alto y se enfrentó con un machete a dicho personal. En lo que interesa, el tribunal consideró lo siguiente: Esta Sala de Decisión comparte en cierto modo el criterio adoptado por el juzgado de primera instancia, pues si bien al realizar un contraste frente al potencial daño que genera un arma corto punzante con un arma de fuego, es evidente que esta última supera a la primera, no obstante, no puede desconocer esta Sala que el actuar de la víctima no fue el adecuado, pues en primer término, no acató la orden de alto emanada por los funcionarios, lo que de por sí genera incertidumbre a esta instancia si aquel desplegaba alguna actividad delictiva como para temer a la autoridad y emprender la huida como en efecto lo realizó; en segundo lugar, al enfrentarse a la autoridad con una peinilla generó una amenaza a los agentes de policía que sumado a las emociones que se generan en el momento, influyó para que se desencadenara el hecho hoy debatido. […] En este orden de ideas, el eximente de responsabilidad aducida por la entidad accionada no se configura, pues el actuar de la víctima no fue único

y exclusivo en la producción del daño, la Sala considera que el acaecimiento del daño debatido, concurre en igual proporción con el actuar de los agentes policiales, configurando así lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado concurrencia de culpas. Frente al tema el H. Consejo de Estado, en providencia del nueve (9) de mayo de dos mil once, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha indicado que: “Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” […]. Así las cosas, verificados los elementos indispensables de la imputación de responsabilidad sin que se advierta alguna causal exonerativa de responsabilidad; resulta clara, la responsabilidad estatal a la accionada así mismo por la víctima, motivo por el cual se procederá a modificar este aspecto en la sentencia de primera instancia y el quantum indemnizatorio

deberá ser reducido en un 50 %, motivo por el cual el Despacho se pronunciará respecto de los perjuicios reconocidos por el A quo. 2.4. De la respuesta al problema jurídico planteado 2.4.1. A juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha reconocido que la compatibilidad de culpas procede en los casos en los que la víctima y la administración contribuyen a la realización del daño. 2.4.2. La queja contra el personal policial evidencia las circunstancias por las que razonablemente se consideró que el demandante contribuyó a la producción del daño, a saber: la omisión ante la señal de alto y las amenazas con elemento corto punzante. Asimismo, los testimonios del proceso de reparación directa son consistentes en señalar que la víctima tomó el elemento corto punzante y adoptó una actitud agresiva hacia el personal policial. 2.4.2. Por lo demás, la Sala no advierte omisiones probatorias frente a la situación de la señora Maira Alejandra Mera, por cuanto la parte demandante no identificó las pruebas que supuestamente daban cuenta de las secuelas o el grado de incapacidad que habrían causado los golpes que recibió durante los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2008. Es decir, en este punto, no fue suficientemente explicada la presunta omisión del tribunal demandado, pues si bien existe evidencia de que la esposa del actor recibió golpes, lo cierto es que no

se dio cuenta de las pruebas que dieran cuenta de lesiones que hicieran procedente la declaratoria de responsabilidad estatal. 2.4.3. Conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, puesto que admitir esa posibilidad derivaría en que la tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales. Se reitera, la tutela prospera ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica. Pero, como se vio, eso no ocurre en el sub lite. 2.4.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por Jaime Alonso Palacio Arrubla y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesto por el señor

Jaime Alonso Palacio Arrubla.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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