CE-11001-03-15-000-2018-04134-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04134-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de una acción popular / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - Se configura cuando existe identidad de causa petendi, objeto y sujeto pasivo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración probatoria / APLICACIÓN DEL PRINICIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? (…) [E]s necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso popular, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) [S]e advierte que el objeto de estudio en el rechazo de la demanda popular interpuesta contra el municipio de Santiago de Cali se centró en la configuración del fenómeno de agotamiento de jurisdicción respecto de otro proceso de naturaleza constitucional iniciado previamente por la Procuraduría Judicial II Ambiental con identidad de partes, objeto y causa. (…) En vista de lo anterior, resulta razonable el análisis efectuado por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en atención a que, tal como se evidencia en los apartes citados de la providencia judicial cuestionada, las pretensiones de la demanda presentada por [la parte actora] que se consideran afectados con las medidas adoptadas por el municipio de Santiago de Cali con el “POT 2014” coinciden con aquellas formuladas en la que fue promovida por la Procuraduría Judicial II Ambiental. (…) Adicionalmente, tal como lo mencionó el juez natural de la causa, no se puede desconocer que en ningún momento se estaría impidiendo el acceso efectivo a la administración de justicia de los interesados, pues aquellos pueden hacerse parte dentro del proceso promovido previamente por la Procuraduría bajo la figura de la coadyuvancia. (…) [Ahora bien,] los tutelantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, presuntamente, por falta o indebida valoración de algunas pruebas aportadas con la demanda (…), no obstante, esta Sala de decisión debe precisar que tal estudio resulta inocuo, debido a que el objeto de estudio de la providencia con la que se confirmó el rechazo de la demanda no se centró en tales documentos, máxime si se tiene en cuenta que aquellos podrán ser aportados, decretados y valorados en la etapa procesal pertinente del proceso que se encuentra en curso. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto
fáctico. (…) [Por lo tanto,] se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04134-00(AC)
Actor: JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS BARRIOS CIUDAD JARDÍN,
CAÑAS GORDAS, ALFÉREZ REAL Y VALLE DE LILI Y APROFINCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por las Juntas de Acción Comunal de los barrios Ciudad Jardín, Cañas Gordas, Alférez Real y Valle del Lili y Aprofinca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 11 de mayo de 2018, que confirmó la decisión judicial de primera instancia de rechazar la demanda popular promovida contra el municipio de Santiago de Cali para cuestionar el Plan de Ordenamiento Territorial 2014, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que las Juntas de Acción Comunal y la Junta Administradora Local de la Comuna 22 de Cali promovieron acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos de los habitantes de las mencionadas zonas, debido a varias cuestiones ambientales y sociales que afectan su calidad de vida a raíz de los cambios realizados, mediante el Acuerdo 0373 de 2014 (POT 2014), en varios tratamientos urbanísticos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de febrero de 2019. 2 Folios 1 a 16 vto.4 Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali que admitió la demanda, a través del Auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, con el que anunció la acumulación a otra causa con supuestos similares en la actuaba como demandante la Procuraduría Judicial II Ambiental. Sin embargo, con la contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali presentó recurso de reposición contra el Auto que admisorio, argumentando que se presentaba un agotamiento de la jurisdicción por existencia previa de otro proceso con identidad de partes, objeto y causa. Indicó que se le corrió traslado del recurso ante lo cual sostuvo que no podía presentarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, debido a la diferencia en la argumentación de cada una, tan es así que en aquella causa se revocaron
las medidas cautelares decretadas ante las falencias probatorias que tenía la presentada por la Procuraduría Judicial II Ambiental. Comentó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, a través del Auto de 8 de febrero de 2018, resolvió reponer para revocar el auto admisorio y, en su lugar, rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. Contra el mencionado pronunciamiento se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el despacho judicial de conocimiento, mediante Proveído de 8 de marzo de 2018. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 11 de mayo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo al rechazar la demanda; y, posteriormente, presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia en lo relacionado con la afirmación de que los soportes técnicos no fueron aportados, no obstante, por intermedio del proveído de 31 de julio de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud por lo que con Auto de 20 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali ordenó el archivo de la demanda. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, por lo siguiente: «[…] Considerando que el anterior aserto resulta contraevidente, es decir, reñido con el acervo probatorio adjunto en medio impreso y digital al libelo de la demanda, el apoderado de los accionantes solicitó al Tribunal aclarar el Auto Interlocutorio de 2da Instancia, específicamente sobre el texto
“soportes técnicos que no se ecentran (sic) adosados al expediente.” Es importante resaltar que de conformidad con el mandato normativo del artículo 2.2.2.1.2.6.2. del Decreto Único del Sector, Vivienda, Ciudad y Territorio los accionantes formularon la pretensión subexamine con fundamento en los motivos demostrados y soportados técnicamente en los
referidos PLAN URBANÍSTICO COMUNA 22 ALCALDÍA DE SANTIAGO DE
CALI y el Estudio Técnico MODELACIÓN DEL IMPACTO PROVOCADO
POR DISPOSICIONES DEL ACUERDO 0373-2014 “POT 2014” SOBRE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL Y EL SISTEMA AMBIENTAL DE LA COMUNA 22, aportados como pruebas documentales de la demanda. Pruebas documentales que se encontraban adosadas al expediente. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Con fundamento en las precedentes consideraciones fácticas y jurídicas sírvanse Honorables Magistrados amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sírvanse ordenar al titular del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Cali que ACEPTE la demanda de Acción Popular y prosiga el trámite correspondiente. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20193, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por las Juntas de Acción Comunal de los barrios Ciudad Jardín, Cañas Gordas, Alférez Real y Valle del Lili y Aprofinca, a
través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y al municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por los aquí accionantes contra el municipio de Santiago de Cali, con radicado No. 2017-00333.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3 Visible de folio 98 vto. del cuaderno principal. 3.1. Municipio de Santiago de Cali 4
El director del departamento administrativo de gestión jurídica pública de la Alcaldía municipal contestó el libelo introductorio para manifestar que el asunto se torna improcedente y las pretensiones no debían prosperar, en la medida en que no se incurrió en defecto alguno en la providencia atacada. Adicionalmente, precisó que no hay razón para efectuar el estudio de configuración de un defecto fáctico, en tanto el objeto de debate giró en torno a un posible agotamiento de la jurisdicción y, en todo caso, el debate probatorio se adelantará en la respectiva etapa procesal de la causa iniciada con las mismas pretensiones. 3.2. Juzgado Noveno Administrativo de Cali 5 . El titular del referido despacho judicial informe haciendo un recuento de las actuaciones procesales relevantes en el proceso ordinario para manifestar que se
atiene expuesto en el auto de 8 de febrero de 2018 con el que se rechazó la demanda, en atención a que las dos demandas presentadas son análogas y tienen un mismo propósito. 3.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y, el caso concreto. 4.1. Competencia. 4 Folios 104 a 108. 5 Folios 121 y 122.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis
Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 En tanto presentaron acción popular para la defensa de sus intereses y ejercieron los recursos procedentes al interior del proceso. 18 En tanto la providencia que negó la solicitud de aclaración formulada fue notificada el 31 de julio de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 6 días después, es decir, el 6 de noviembre de 2019. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela contra Autos Interlocutorios 20 . La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.21
La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 20 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión22. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención
del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por las Juntas de Acción Comunal de los barrios Ciudad Jardín, Cañas Gordas, Alférez Real y Valle del Lili y Aprofinca al haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
22 Ibídem, pág. 649. 23 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que las Juntas de Acción Comunal de los barrios Ciudad Jardín, Cañas Gordas, Alférez Real y Valle del Lili y Aprofinca, a través de apoderado judicial, promovieron acción popular contra el municipio de Santiago de Cali con radicado 2017-0333, con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos de los habitantes de las mencionadas zonas, debido a varias cuestiones ambientales y sociales que afectan su calidad de vida a raíz de los cambios realizados, mediante el Acuerdo 0373 de 2014 (POT 2014), en varios tratamientos urbanísticos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali que admitió la demanda, a través del Auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, con el que anunció la acumulación a otra causa con supuestos similares en la actuaba como demandante la Procuraduría Judicial II Ambiental. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y presentó recurso de reposición contra el Auto admisorio, argumentando que se presentaba un
agotamiento de la jurisdicción por existencia previa de otro proceso con identidad de partes, objeto y causa. De tal forma, se corrió traslado del recurso a la parte demandante ante lo cual sostuvo que no podía presentarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, debido a la diferencia en la argumentación de cada una. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, a través del Auto de 8 de febrero de 2018, resolvió reponer para revocar el auto admisorio y, en su lugar, rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, con las siguientes razones: «[…] Como se puede observar, si bien las dos acciones populares no coinciden literalmente con los fundamentos fácticos, lo cierto es que en las dos demandas, los actores pretenden: i) la suspensión de las licencias de construcción y/o urbanización otorgadas, así como la expedición de nuevos permisos en la comuna 22 de la ciudad de Santiago de Cali para tal fin; ii) que se adelanten los estudios y acciones pertinentes para mitigar el impacto ambiental que está generando el desarrollo urbanístico de la comuna en cuestión, ya que la misma cuenta con zonas protegidas y además no posee la infraestructura requerida en cuanto a los servicios públicos esenciales se refiere, vías de acceso y espacio público; y iii) se delimite la zona de ampliación de la comuna 22 de la ciudad de Cali, teniendo en cuenta la capacidad de su infraestructura urbanística y la conservación de la biodiversidad. Aunado a lo anterior, se evidencia que en los procesos se solicitaron idénticas medidas cautelares, relacionadas con la suspensión provisional de
las licencias urbanísticas en la comuna 22. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de ordenar al alcalde municipal adelantar una modificación excepcional del Acuerdo 373 de 2014, frente a los tratamientos urbanísticos y áreas de actividad y sus correspondientes índices de edificabilidad, con el fin de ajustar el desarrollo urbanístico, es del caso señalar que la misma, corresponde a una medida que busca atacar el contenido de un acto administrativo respecto del cual, el Juez popular no tiene competencia para cuestionar su legalidad, tal como lo contempló el legislador en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […] En tal virtud y como quiera que los actores populares de la demanda bajo análisis alegan la causal de nulidad relacionada con la falsa motivación del Acuerdo Municipal 373 de 2014, es claro que no resulta procedente estudiar dicha pretensión bajo el medio de control interpuesto. […] Por otro lado debe decirse, que en lo que respecta a la pretensión relacionada con la construcción de un sistema de drenaje pluvial en la comuna 22 de la Ciudad de Cali, en sentir de esta Juzgadora tal petitorio se subsume en lo solicitado por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, pues en su demanda se alega la falta de una infraestructura de servicios públicos, en especial los de acueducto y alcantarillado, […] Merced a lo expuesto, para el Despacho no hay duda que tanto la acción que se encuentra en trámite ante el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali como la presente demanda, guardan identidad de causa petendí, objeto
y sujeto pasivo, éste último representado en el Municipio de Santiago de Cali; pues en los dos libelos se hace alusión a la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la comuna 22 de Cali, debido al desmedido crecimiento urbanístico de dicha zona, originado a partir de la densificación urbanística contemplada en el Acuerdo 373 de 2014, por medio de la cual se adoptó la revisión ordinaria de contenido a largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio e incorporó el suelo suburbano de la comuna en mención al suelo urbano, permitiendo el otorgamiento de licencias de construcción para el desarrollo de proyectos de vivienda en el sector que antes era protegido y destinado a conservación, sin contar con la infraestructura necesaria ni estudios previos. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho considera que efectivamente le asiste razón al recurrente, pues en el presente caso se configura la existencia de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción; en virtud de ello y como quiera que en tratándose de acciones populares no aplica la acumulación de procesos, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, es del caso reponer para rechazar la demanda de la referencia, advirtiendo que dicha decisión deja sin efectos el auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar invocada de manera simultánea con el escrito de demanda. […]». Contra el mencionado pronunciamiento se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el despacho judicial de conocimiento, mediante Proveído de 8 de marzo de 2018. Lo que dijo la decisión cuestionada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 11 de mayo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo al rechazar la demanda, para lo cual consideró: «[…] En los anteriores términos, se concluye que, se configura el agotamiento de la jurisdicción, ya que: 1) Existe identidad en los derechos colectivos invocados, ya que en las dos se busca la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente sano y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
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