CE-11001-03-15-000-2018-04137-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04137-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, los argumentos de la autoridad judicial accionada, si bien hacen alusión de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, al momento de definir el caso del accionante, dio aplicación a la norma que regula el régimen pensional de los docentes, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 que exige (i) que la base de la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con los factores allí enlistados y (ii) que se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valga indicar que dicho pronunciamiento fue recogido por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…)Siendo así, para la Sala no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes (…)En conclusión, en la sentencia objeto de tacha constitucional están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la [actora] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. (…) Adicionalmente, tampoco es posible concluir que se incurrió en algún defecto por la mención que hizo de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en tanto el fundamento de la decisión respecto de los factores salariales aplicables recayó en la Ley 33 de 1985, con la modificación efectuada en la Ley 62 del mismo año, a lo que agregó como fundamento el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se indica que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En efecto, la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989. En otras palabras,
contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, la providencia aquí cuestionada no aplicó las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional para el régimen de transición en materia pensional FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04137-01(AC)
Actor: HERNANDO ÑUSTEZ CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de
1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió amparar el
derecho fundamental al debido proceso del actor, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernando Ñustez Chávez vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 30 de abril de 2018 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera nuevo fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: El accionante nació el 9 de abril de 1956, se desempeñó como docente desde el 24 de septiembre de 1975 hasta el 9 de abril de 2011, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para la última fecha1.
Mediante Resolución Nº 009 de 30 de enero de 2012, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, para lo cual solo tuvo en cuenta el sueldo, el sobresueldo y la prima vacacional. 1Resolución Nº 009 de 30 de enero de 2012, en CD que reposa en folio 69 del expediente. El 5 de mayo de 2014, solicitó ante la entidad la reliquidación de su pensión de
jubilación para que se incluyeran los factores salariales que consideraba que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la mesada correspondiente. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución Nº 442 de 1 de agosto de 2014, en el sentido de negarla. Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales, en particular las primas de alimentación especial y de navidad, que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 442 de 1 de agosto de 2014 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira en sentencia dictada en audiencia inicial de 8 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión del accionante en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo, sobresueldo y la prima vacacional, las primas de alimentación especial y de navidad. Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 30 de abril de 2018, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones con sustento en la sentencia SU-395 de 2017
de la Corte Constitucional, al considerar que solo se debían tener en cuenta los factores salariales a los cuales el trabajador hubiese hecho las respectivas cotizaciones, a lo que agregó que de conformidad con la constancia de factores salariales solamente aparecen de los enlistados en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985, la asignación básica.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial en tanto se apartó de la postura del Consejo de Estado2, según la cual los docentes pertenecen a un régimen pensional exceptuado, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró “que el análisis fáctico efectuado por el Ad-quo, adolece de la aplicación interpretativa correcta de las normas invocadas en la demanda impetrada, ya que no tiene en cuenta los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia, como son el derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL lo mismo que los derechos y principios procesales que nos rigen tales como EL
INDUBIO PRO OPERARIO, LA CONFIANZA LEGITIMA, EL PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PENSIONALES, UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, por lo que al
2 Aun cuando el accionante no refirió exactamente cuál fue la sentencia que sentó dicha posición, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que se trata de la sentencia de unificación de la Sección Segunda, emitida el 4 de agosto de 2010, exp. Nº 250002325000020060750901, M.P.: Victor Hernán Alvarado Ardila. momento de expresar e interpretar que a mi mandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiario a la luz de la Ley 33 de 1985, decidió aplicar las Sentencias de Unificación SU320/2015 y el de la SU 395/2017 emitidos por la Corte Constitucional, en las cuales se establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional”3. Sostuvo que dichas sentencias no son aplicables a quienes son beneficiarios del régimen especial de pensiones del magisterio, pues no les es aplicable el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 (art. 36 y 279) y, por tanto la interpretación que se haga del régimen de transición, tampoco es vinculante para ellos. Por último, señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, estableció las diferencias entre ambos regímenes y definió que los docentes afiliados al Fomag no están cobijados por el régimen de transición.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social
y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia [de] 30 de abril de 2018, notificada el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-752-2014-00156-02, y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. DUFAY CARVAJAL
CASTAÑEDA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-752-2014-00156-02 (D-1216-2017) donde funge como demandante mi representada (sic) el señor HERNANDO ÑUSTEZ CHÁVEZ, ordenando a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, asignación adicional, prima de navidad, prima de vacaciones, devengados entre el 10 de abril de 2010 y el 9 de abril de 2011, con efectos fiscales a partir del día 10 de abril de 2011, debidamente indexados a la fecha en la se efectúe el pago”4.
4. Pruebas relevantes El actor allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:
Copia de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 8 de septiembre de 2017, en el marco del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por el actor en contra de Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), radicada bajo el Nº 66001333375220140015600. 3 Folio 8 del expediente. 4 Folio 22 ibíd. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de abril de 2018.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial allegado el 22 de noviembre de 2018, la magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones del actor, en tanto la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de ningún defecto, pues esta obedeció a la interpretación de la normatividad junto con los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables y el material probatorio allegado al expediente.
Señaló que la razón de la decisión fue que de acuerdo con “lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1 que:
‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, (…)’ como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017”5. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 23 de noviembre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvincule a la cartera ministerial del trámite constitucional, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente al considerar que no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad. 5.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En memorial de 26 de noviembre de 2018, el coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el accionante no demostró una vía de hecho, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de reproche constitucional.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de 14 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia demandada al considerar que la autoridad judicial demandada “aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando no había lugar a ello, con
lo cual desconoció el precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”6. 5 Folio 74 ibíd. 6 Folio 104 ibíd. Sostuvo que el régimen aplicable al caso del señor Hernando Ñustez Chávez es el correspondiente a la Ley 91 de 1989, pues fue vinculado el 24 de septiembre de 1975, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señaló que la Ley 91 de 1989, remite a la Ley 33 de 1985, dispuso que no quedarán sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial. Advirtió que no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha ley no es vinculante para los docentes. Lo cual se confirma en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (rad. Nº 52001233300020120014301). Por esta razón, aseguró que la sentencia demandada desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, emitida el 4 de agosto de 2010, que “sentó una regla en relación con la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la
adquisición del estatus de pensionado, dado que en aquella no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional”7. Por último, manifestó que el argumento sobre el cual se sustentó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al hacer referencia a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, “no está llamado a prosperar dado que las reglas sentadas en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y unificación, sobre los factores salariales a ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, fueron dictadas en el contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, (…) no es aplicable al caso concreto dado la calidad de docente del tutelante”8. El consejero Alberto Yepes Barreiro presentó salvamento de voto frente a la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el salvamento manifestado en el marco del trámite de tutela radicado bajo el Nº 11001031500020180252200, en esa ocasión indicó que “(i) (..) las sentencias de la Corte en las que se basó el tribunal y la del Consejo de Estado que se alega como desconocida no constituyen un precedente aplicable a los docentes por cuanto estudiaron lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (ii) No obstante, no existe razón para no entender aplicables a todos los regímenes pensionales las consideraciones de la Corte relativas a salvaguardar los principios de sostenibilidad fiscal del sistema
pensional, eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e igualdad. (iii)Si en gracia de discusión se rechazara la aplicación de dichas sentencias de la Corte al caso de los docentes regidos por la Ley 33 de 1985, se advierte que para la fecha en la que fue proferida la sentencia atacada no existía al interior del Consejo de Estado un criterio unificado frente a los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL de la liquidación de las pensiones de vejez sometidas a la Ley 33 de 1985”9. 7 Folio 102 (reverso) ibíd. 8 Folio 103 ibíd. 9 Salvamento de voto presentado por el Consejero Alberto Yepes Barreiro frente a la sentencia de 23 de agosto de 2018, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. Nº 11001031500020180252200.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial demandada impugnó la decisión de primera instancia al considerar que, contrario a la afirmado por el a quo, la providencia demandada cumple con la carga argumentativa para apartarse del precedente del Consejo de Estado y adoptar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia SU395 de 2017), especialmente para dar aplicación al Acto Legislativo Nº 01 de 2005, que es el sustento constitucional sobre el que se resolvió el caso, ya que dicha norma limita la posibilidad de inclusión de factores salariales en la liquidación de las pensiones, en cuanto señala que únicamente pueden ser
computados en la liquidación pensional, los factores de salario que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensiones, tal como lo declaró posteriormente la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Advirtió que aun cuando es claro que a los docentes afiliados al Fomag no les resulta aplicable el régimen general de pensiones ni las disposiciones del régimen de transición, ello no es óbice para que no les resulte vinculante el mandato dispuesto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005. Así las cosas, como quiera que en el caso de los docentes afiliados al Fomag con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma que enumera cuáles asignaciones se consideran factores salariales es la Ley 33 de 195, modificada por la Ley 62 del mismo año, encontrando que los factores que constituyen la base de la liquidación pensional son distintos a los emolumentos certificados como devengados, por lo que se imponía a la autoridad judicial accionada revocar la decisión de primera instancia denegando las pretensiones de la parte demandante. Por esta razón, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, “se declare con plenos efectos la sentencia de segunda instancia emanada de este Tribunal”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si el fallo del a quo se debe confirmar o, en su defecto, si debe revocarse en tanto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues cumplió con la carga de suficiencia argumentativa para apartarse de la sentencia de 4 de agosto de 201011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, porque la decisión de negar 10 Folio 115 del expediente. 11 Radicado Nº 250002325000020060750901, M.P.: Victor Hernán Alvarado Ardila. las pretensiones del demandante se sustentó en la aplicación directa del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, y no en la sentencia SU-395 de 2017, en cuanto a que únicamente pueden ser computados en la liquidación pensional los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes pensionales, lo conllevaba necesariamente remitirse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, a efectos de determinar si los factores que solicitada incluir en la liquidación de su mesada pensional debían tenerse en cuenta o no.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se
identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto19 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La Sala reiterará la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Alexis Scarpeta Mosquera, exp. 11001-03-15-000-2018-01772-00. 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación21.
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