CE-11001-03-15-000-2018-04139-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04139-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que entre la fecha que tuvo conocimiento del fallo (23 de marzo de 2017) y el ejercicio de la acción (7 de noviembre de 2018) transcurrieron más de un año y medio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04139-00(AC)
Actor: ANA MILENA RIVADENEIRA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de inmediatez.
SINTESIS DEL CASO
2. El 7 de abril de 2007, el señor Armando Zafra Duque, concejal del municipio de Puerto Rico, fue asesinado por las FARC en la vía que conduce desde esa localidad a Cali por posibles móviles políticos. A raíz de estos hechos, su esposa e hija iniciaron demandada de reparación directa para buscar la reparación
integral de los daños, empero sus pretensiones fueron negadas en las dos instancias al encontrar configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual alegan que estas providencias incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación al principio de igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 06 de noviembre de 20181, la señora Ana Milena Rivadeneira y Jhan Pierre Zafra Rivadeneira, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la muerte de su esposo y padre, Armando Zafra Duque por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2. Hechos
4. Ana Milena Rivadeneira y su hijo Jhan Pierre Zafra Rivadeneira, presentaron demandada de reparación directa, por medio de apoderado judicial, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por la muerte de su esposo y padre, el señor Armando Zafra Duque la cual fue perpetrada por las FARC, el 7 de abril de 2007, en la vía que conduce desde Puerto Rico
(Caquetá) a Cali por posibles móviles políticos.
5. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Florencia, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda pues
consideró que la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima al no informar a las autoridades de su viaje a la ciudad de Cali, al haber rechazado el servicio de escoltas en el 2004 y porque la muerte fue ocasionada por un tercero, esto es, las FARC.
6. Frente a la referida decisión se presentó recurso de apelación.
7. El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en segunda instancia, confirmó la providencia impugnada al considerar que por culpa de la víctima y por el hecho de un tercero. 1 Folio 1-24.
3. Sustento de la vulneración
8. Recapitulando los argumentos de la parte accionante se señaló que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación del principio de igualdad.
9. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, ya que no se realizó una valoración conjunta del material probatorio, no se tuvo en cuenta el proceso penal seguido en contra de Daniel Bolaños y se analizaron la prueba con diferentes criterios y se emitió sentencia con base en un título de imputabilidad diferente al alegado.
10. En relación al desconocimiento del precedente adujo que hubo una indebida interpretación de los precedentes radicados con los números: 2000N 11585 y 29764 y se desconoció las sentencias del 11 de septiembre de 2014 Rad. No. 18001 23310012007 M.P. Fernando Cuellar Sánchez y las sentencias de tutela del 3 de diciembre y 7 de abril de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y
normas del Derecho Internacional Humanitario. 3.1 Pretensiones
11. En consecuencia solicitó: PrimeraSe protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, verdad, justicia y reparación integral de las víctimas del conflicto, derechos fundamentales de los niños de ANA MILENA
RIVADENEIRA Y JHAN PIERRE ZAFRA RIVADENEIRA y CRISTIAN HERNA ZAFRA POST. MORTEN, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia Caquetá, en el Radicado acumulados 18001-33-31-001-2007-00064-01 y 18-001-33-31-001-2007-00013-01, de conformidad con lo expuesto. Segunda.-Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes del Consejo de Estado, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en un término perentorio fijado por el Consejo de Estado, dicho Despacho Judicial, profiera una nueva decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta la prueba documental, y testimonial arrimada a la actuación, de manera integral, y los precedentes del Consejo de Estado; permitiendo el acceso a la indemnización de las víctimas de atentados terroristas y la protección del derecho internacional humanitario. TerceraOrdenar cumplir el fallo so pena de desacato.2 (sic en toda la cita)
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 12 Mediante auto del 15 de noviembre de 2018 (folio 27), el despacho del
Magistrado Gabriel Valbuena Hernandez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a la autoridad judicial demandada, para que rindieran el informe correspondiente frente a la acción interpuesta. Igualmente, solicitó el expediente en calidad de préstamo. 4.2. Contestación de la acción 4.2.1 Intervención de la Policía Nacional
13. La secretaria general de la institución3 solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 7 de noviembre de 2018 y la sentencia atacada fue proferida el 25 de febrero de 2016 y notificada el 9 de marzo de 2016.
14. Así las cosas, los actores ejercieron la presente acción transcurridos más de dos años y nueve meses para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales posiblemente violados por los fallos atacados. 4.2.2 Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado accionado
15. La autoridades judiciales accionadas señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que sus decisiones se tomarón con base al material probatorio aportado al expediente, el cual fue valorado razonablemente de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica. 2 Folios 5 a 6 del expediente. 3 Folios 38 a 41 del expediente. 4.2.3 Intervención del Ministerio de Defensa
16. El Ministerio de Defensa Nacional4 adujo que la presente acción de tutela es improcedente, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue
incoada después de dos años desde que se notificó la providencia atacada.
17. Adujo, por otro lado, en relación al defecto fáctico que los argumentos de la presente acción ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado y que solo indican que la accionante pretende subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debió allegar al proceso, es decir, a demostrar en debida forma las circunstancias que fueron motivo de la demanda ante el juez natural.
18. Luego, lo que pretende la parte actora es utilizar la presente acción como una tercera instancia para revivir debates probatorios y sustanciales que ya fueron dados por las autoridades judiciales accionadas5. Fallo impugnado5
19. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez en los siguientes términos: De acuerdo con las contestaciones allegadas al proceso relacionadas en el numeral 1.5 de esta sentencia, la Sala de Subsección colige que las dos coinciden en señalar que la tutela presentada carece del requisito de inmediatez toda vez que fue presentada después de dos años que se profirió la sentencia atacada lo cual supera el término de seis meses establecidos por la jurisprudencia para interponerla.
En relación con lo expuesto, se evidencia que en el folio 9 del escrito de la acción, los señores ANA MILENA RIVADENEIRA y JHAN PIERRE ZAFRA RIVADENEIRA, manifiestan que la tardanza en interponerla se justifica en «el abandono por parte del abogado apoderado» que nunca les informó sobre las actuaciones que se
4 Folios 43 a 45 del expediente 5 Folios 120-124. surtieron en el proceso de tal modo que solo tuvieron conocimiento del mismo hasta el mes de mayo de 2018, después de interponer queja disciplinaria en contra del profesional jurídico y tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral quien tenía el deber de informarlos sobre el estado y la ubicación del expediente. A propósito, una vez verificados los anexos aportados con la solicitud de tutela, la Sala de Subsección observa que, en efecto, la parte accionante anexó copias de los procesos que inició en contra de su apoderado quien al parecer desatendió su labor y de la tutela que interpuso para conocer el estado del proceso lo cual llevaría a pensar que la demora en la presentación del amparo se encuentra justificada. No obstante lo anterior, una vez revisado cuidadosamente el expediente de reparación directa allegado en préstamo se advierte que después del fallo proferido por el Tribunal accionado, el 25 de febrero de 2016 , notificado por edicto desfijado el 8 de marzo de 2016, la señora ANA MILENA RIVADENERIA aportó documento de fecha 13 de diciembre de 2016 mediante el cual le confirió poder a un nuevo abogado, LUIS ANTONIO ERAZO LÓPEZ, para que la representara en dicho proceso , el cual a su vez solicitó el desarchivo y la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia como consta en folio 385 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. Con motivo de los requerimientos precitados, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Florencia, quien tenía en su poder el proceso, a través de auto del 23 de marzo de 2017 resolvió (i) reconocer personaría adjetiva al nuevo abogado como apoderado de la señora ANA MILENA RIVADENEIRA y (ii) previa acreditación del arancel judicial, expedir copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia. Es decir, no es cierto, como lo afirma la parte accionante que solo conoció del proceso hasta mayo del año 2018, pues está claro que el 13 de diciembre de 2016 ya sabía sobre él, cuando confirió un nuevo poder, y el 23 de marzo de 2017, tuvo acceso a las copias de las sentencias reprochadas, en ese sentido, se debe llamar la atención y conminar a que en futuras ocasiones se abstenga de omitir información relevante para la resolución de las contiendas jurídicas que plantea pues en el sub examine no indicó de tal actuación en relación con la cual guardó silencio. En ese orden de ideas, al tomar como fecha de notificación de la providencia atacada el 23 de marzo de 2017, por conducta concluyente, hasta la fecha de interposición de la tutela, el 7 de noviembre de 2018 , se concluye que la misma fue presentada luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses, esto es, más de un año y medio después, en consecuencia no cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e
inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.
6. Impugnación6
20. La accionante Ana Milena Rivadeneira impugnó la decisión con base en los
siguientes argumentos:
21. No es cierto que con el otorgamiento del poder se pueda concluir que tuvo conocimiento de los fallos adversos a sus intereses, puesto que los otros documentos allegados al proceso dan fe que años después se seguía insistiendo en conseguir la información del proceso y las copias de las sentencias que vulneraron sus derechos fundamentales.
22. A juicio de la impugnante, lo único que acredita el memorial poder es que se estaba solicitando copias e información del expediente; sin embargo, se desconoce que ella no vivía en Florencia y el abogado era de la ciudad de Yumbo, 6 Folio 53. y que este último no asistió personalmente a los despachos judiciales y todo lo hizo a través de correos.
23. Señala que el otorgamiento del poder y el acto que reconoce su personería son actuaciones irrelevantes, ya que no tuvieron como consecuencia la obtención de la copia de los fallos, en la medida que, reitera, el abogado no era de esa ciudad y nunca tuvo acceso al expediente.
24. Finalmente aduce que existe evidencia documental de que no tenían conocimiento del proceso y de la sentencias denegatoria, ya que obran en el proceso: i) solicitudes a la Procuraduría Regional de Cali y Florencia y al juzgado
Primero oral administrativo; ii) fallo de tutela de 2015 e incidente de desacato para dar sobre la ubicación del proceso, iii) queja disciplinaria en contra de la procuraduría y el juzgado primero oral de Florencia y iv) respuesta por parte del juzgado 3 administrativo de Florencia a través de la cual conocieron los fallos en mayo de 2018.
25. Finalmente, señaló que en su calidad de desplazada a la ciudad de Cali no tuvo conocimiento de los fallos y que por esta razón se debe conocer de fondo el caso y tutelar los derechos fundamentales de ella y su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿En el presente caso se cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial?
3. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado7 han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 ha establecido unos
requisitos generales8 y específicos9 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
30. En todo caso, como su procedencia es excepcional10, la interpretación de los requisitos generales de procedibilidad y de los defectos específicos de la providencia deberá ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
31. Hechas estas precisiones, la Sala estudiará, en primer lugar, si en el presente caso se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez por ser objeto central del recurso de apelación y, en segundo lugar, si se cumple este exigencia, estudiará los demás defectos alegados por la parte accionante.
1. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García G. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Consejo de Estado, sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
33. Sin embargo, la Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los
derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
34. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 12
35. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar13, en cada caso, si se ha cumplido 11 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ibídem. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia Tcon el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU391 de 201614, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe
tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”15
36. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, sentencia SU391 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17.
2. Estudio y solución del caso concreto
37. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues es la principal razón por la que se declaró improcedente la acción de tutela en primera instancia y sobre lo cual recaen los argumentos de la impugnación.
38. La parte actora en el recurso de impugnación alega que cumplió con el requisito de inmediatez, porque no pudo tener conocimiento de la providencia cuestionada sino hasta mayo de 2018, debido a que se encontraba desplazada y
que hizo múltiples gestiones para conocer de las resultas del proceso para lo cual señaló que se deben tener en cuenta: i) las solicitudes a la Procuraduría Regional de Cali y Florencia y al Juzgado Primero oral administrativo; ii) el fallo de tutela de 2015 e incidente de desacato para dar sobre la ubicación del proceso, iii) la queja disciplinaria en contra de la procuraduría y el juzgado primero oral de Florencia y la v) respuesta por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia a través de la cual conocieron los fallos en mayo de 2018.
39. Señaló que el otorgamiento del poder de 13 de diciembre de 2016 y el acto que reconoce su personería son actuaciones irrelevantes, ya que no tuvieron como consecuencia la obtención de la copia de los fallos, en la medida que, reitera, el abogado no era de esa ciudad y nunca tuvo acceso al expediente.
40. Por su parte, el fallo de primera instancia señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que no es cierto, como lo afirma la parte accionante, que solo conoció la sentencia cuestionada hasta mayo del año 2018, habida cuenta que está probado, en el marco del proceso de reparación directa, que el 13 de diciembre de 2016 la accionante confirió un nuevo poder al abogado Luis Antonio Erazo López y mediante auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, le fue reconocida personería y se ordenó expedir copia autentica de las sentencias de primera instancia y segunda instancia. 17 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
41. Así las cosas, el a quo tomó como fecha de notificación de la providencia atacada, el auto del 23 de marzo de 2017, ya que en esa fecha se enteró del fallo por conducta concluyente, pues ahí se ordenó expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Luego, si se tiene en cuenta que la tutela, fue presentada el 7 de noviembre de 2018, se hizo cumplido un término mayor de seis (6) meses, esto es, más de un año y medio después.
42. Ahora bien, la Sala considera, al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez prima facie, pues la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 25 de febrero de 201618 y notificada por edicto desfijado el 8 de marzo de 201619.
43. Ahora bien, es importante señalar que está plenamente probado en el expediente que la accionante en el marco del proceso de reparación directa mediante documento de fecha 13 de diciembre de 2016 confirió poder al abogado Luis Antonio Erazo López quien, a su vez, solicitó expresamente, previo pago del arancel judicial, el desarchivo y la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia (folio 385 y 386 del cuaderno 2 del expediente en préstamo) y que posteriormente el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 23 marzo de 2017 resolvió conocer personería al abogado y,
previa acreditación del desembolso del arancel judicial, expedir copias de la sentencia de primera y segunda instancia ( folio 389, c.2 en préstamo).
44. Así las cosas, para la sala está acreditado que la accionante y su apoderado tuvieron conocimiento del fallo atacado el 23 de marzo de 2017 y a partir de esa fecha se debe contar los seis meses para saber si la acción de tutela se ejerció en un tiempo razonable.
45. Frente a ello, se considera que, por un lado, está probado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, ya que entre la fecha que se enteró del fallo (23 de marzo de 2017) y el ejercicio de la acción (7 de noviembre de 2018) transcurrieron más de un año y medio, máxime cuando la accionante gozó de representación y 18 Folios 360 a 376 c. 2 en préstamo. 19 Folio 380 c.2 en préstamo. asistencia legal en el proceso ordinario, situación que hace evidente que tenía la posibilidad de ejercer la presente acción en tiempo.
46. Es importante señalar que la accionante alega que se tengan en cuenta varios documentos para acreditar que ella no conoció del proceso sino hasta mayo de
2018. Empero, estos documentos valorados en conjunto no desvirtúan las expresas actuaciones y gestiones realizadas por ella misma (al conferir el poder) y su apoderado judicial entre el 13 de diciembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017, pues estos actos procesales son indicativos del pleno conocimiento del proceso y de las sentencias que denegaron sus pretensiones. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado, al menos sumariamente, dentro del proceso
que la accionante tenga la calidad de desplazada por la violencia.
47. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
48. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada o que exista un prueba cierta del conocimiento del fallo, como en el presten caso, pues la notificación o el despliegue de ciertos actos procesales supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
4. Conclusión
49. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que entre la fecha que tuvo conocimiento del fallo (23 de marzo de 2017) y el ejercicio de la acción (7 de noviembre de 2018) transcurrieron más de un año y medio.
50. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ramiro
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