CE-11001-03-15-000-2018-04141-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04141-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que declaró desierto el recurso de queja por falta de pago de expensas judiciales / RECURSO DE QUEJA – Desierto porque el accionante no acreditó el pago de las expensas necesarias en el término previsto en la norma / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Adecuada aplicación de la norma que regula el trámite del recurso de queja / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que a diferencia de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el tribunal accionado no realizó ninguna exigencia excesivamente formal o que suscitara la imposición de las formas sobre el derecho sustancial, en tanto se limitó a aplicar las normas que regulan el trámite del recurso de queja, de las que se deduce con facilidad que el pago de las copias de la providencia recurrida debía acreditarse ante la Secretaría General de la Corporación dentro del término concedido, habida cuenta de que es ésta quien verifica el cumplimiento de dicho requisito y efectúa su entrega al recurrente, por ser quien ostenta la guarda material del expediente. Para la Sala, el argumento de la accionante consistente en señalar como causa del defecto procedimental que alega la supuesta solicitud de un memorial junto con la prueba del pago de las mencionadas copias no es de recibo, habida cuenta de que no hay prueba en el expediente de que tal petición haya sido realizada, y lo que se observa es la declaración de esta en el sentido de aceptar que “por confianza su apoderado no acreditó el pago efectuado a la oficina
de apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo que sin duda es una negligencia endilgable únicamente a la parte demandante y su apoderado, por lo que la solicitud de tutela será negada. La Sala advierte que, a diferencia de lo argüido por la accionante, la exigencia de la acreditación ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda del pago de las copias para el trámite del recurso de queja no es una formalidad, sino una carga mínima que debe cumplirse, así como una consecuencia lógica de lo estipulado en las normas que lo regulan, por lo que su requerimiento no puede ser considerado un ritualismo excesivo que anteponga las formas al derecho sustantivo, sino una carga legal válida en cabeza del recurrente, por lo que en el caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. La Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto constató que las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar desierto el recurso de queja presentado por la accionante contra el auto de 28 de julio de 2017 y de no reponer dicha decisión, en el marco de la acción de grupo que impetró junto con otras personas contra Ecopetrol, no desconocen las garantías constitucionales que se alegan vulneradas, pues se ajustaron a las normas que regulan el trámite del recurso de queja, mismas que exigen la acreditación del pago de las copias ante la dependencia que ostenta la custodia del expediente, lo cual no se verificó en el
caso que originó la controversia por conductas atribuibles a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 324 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04141-00(AC)
Actor: MARIA EDILIA ARIAS PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso de queja. Exceso ritual manifiesto. Falta de prueba.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Edilia Arias Patiño, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consonancia con el principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por los autos de 12 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018, mediante los cuales la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de queja
presentado contra el auto de 28 de julio de 2017 y no repuso la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 29 de junio de 2017, respectivamente, en el marco de la acción de grupo impetrada por la actora y otros contra Ecopetrol, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la explosión del poliducto Puerto Salgar – Cartago, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
I. ANTECEDENTES Hechos La accionante manifestó que, junto con un grupo de personas, por medio de apoderado, impetró acción de grupo contra Ecopetrol, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la explosión del poliducto Puerto Salgar – Cartago, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, el 23 de diciembre de 2011.
Indicó que el caso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia de 29 de junio de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que la parte demandante no había cumplido con el deber de probar de manera eficiente el tipo de perjuicio que pretendía fuera indemnizado. Afirmó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de julio de 2017, bajo la consideración de que el mismo había sido interpuesto de manera extemporánea. Sostuvo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, mediante escrito de 3 de agosto de 2017. Indicó que mediante auto de 24 de octubre de 2017 el tribunal accionado decidió
no reponer el auto de 28 de julio, y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja, cuyas expensas ordenó cancelar al recurrente dentro del término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha decisión. Arguyó que mediante constancia secretarial de 15 de noviembre de 2017, la Secretaria General del tribunal accionado certificó que el término de 5 días otorgado al recurrente para cancelar las copias ordenadas en el auto de 24 de octubre, el cual corrió los días 26 de octubre a 1º de noviembre de 2017, transcurrió en silencio. Manifestó que mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró desierto el recurso de queja formulado, consecuencia de la inactividad desplegada por el apoderado de la parte demandante. Adujo que, en tal razón, el 18 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual sustentó el día siguiente, mediante escrito en el que allegó copia del recibo de pago de las copias, efectuado el 27 de octubre de 2017, ante la oficina de apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Informó que aunque detalló por qué el pago sí era en acatamiento de la orden de pago de las copias necesarias para surtir la queja, el tribunal accionado decidió no reponer la providencia de 12 de diciembre de 2017, bajo la consideración de que no existía prueba del acuse de recibido del documento que probara el pago de las
copias ante la Secretaría General del Tribunal, dependencia que tenía la custodia del expediente, decisión que adoptó mediante auto de 19 de julio de 2018.
2. Fundamentos de la acción Si bien no es explícito en el escrito de tutela, de la lectura del mismo se puede inferir que la accionante considera que los autos de 12 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018, mediante los cuales la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de queja presentado contra el auto de 28 de julio de 2017 y no repuso dicha decisión, respectivamente, en el marco de la acción de grupo que impetró junto con otras personas contra Ecopetrol, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, el tribunal accionado desnaturalizó la carga procesal del pago requerido y antepuso la forma a la realidad objetiva, al desconocer la prueba del pago de las copias necesarias para surtir el recurso de queja, por el hecho de no haber sido allegada con memorial.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en conexión con el principio de acceso a la administración de justicia y buena fe, y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en término no superior a 48 horas debe dictar providencia concediendo el recurso de súplica denegado de manera irregular en el proceso 2013-000464-00”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de grupo 2013-00464-00, actor: María Nelly Gómez Jiménez y otros.
5. Trámite procesal
En auto de 8 de noviembre de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente a Ecopetrol, a la totalidad de demandantes en la acción de grupo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107579 a 107582, todos de 20 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de Ecopetrol S.A En escrito de 22 de noviembre de 2018, la apoderada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, la misma accionante confiesa que el error que ahora considera vulnerador de sus derechos fue culpa exclusiva de su apoderado, quien, al no aportar el memorial que acreditara ante el despacho el pago efectuado, actuó de manera negligente.
Indicó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esbozada en sentencia T-539 de 2017, la acción de tutela no es la vía adecuada para revivir términos agotados por negligencia, descuido o distracción de las partes, lo que además desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Añadió que en sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional estableció que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procedimientos ordinarios so pena de exponerse a la improcedencia de la
misma, situación que, considera, se configuró en el caso, en el que la accionante apeló de forma extemporánea la sentencia contraria a sus pretensiones y no acreditó en debida forma el pago de las expensas legales para el trámite del recurso de queja, por lo que la solicitud debe declararse improcedente. 6.2. Respuesta del Municipio de Dosquebradas, Risaralda A través de su secretario jurídico, el municipio solicitó su desvinculación del presente trámite, en cuanto, declara, la supuesta vulneración de derechos proviene de las actuaciones judiciales del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad funcionalmente independiente del municipio, lo que descarta su responsabilidad. 6.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos de 12 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018, mediante los cuales la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de queja presentado y decidió no reponer la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de 29 de junio de 2017, respectivamente, en el marco de la acción de grupo impetrada por la actora y otros contra Ecopetrol, incurrieron en defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, por desnaturalizar la carga procesal del pago de copias requerido para surtir el recurso de queja y anteponer la forma a la realidad objetiva, al desconocer la prueba de dicho pago por el hecho de no haber sido allegada con memorial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con los autos de 12 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018, mediante los cuales la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de queja presentado y decidió no reponer la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consonancia con el principio de buena fe de la actora, (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de reposición y queja en subsidio, contra el auto de 28 de julio de 2017, desfavorable a la accionante, por lo que esta no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) la última de las providencias fue notificada el 20 de junio de 2018 y la acción de tutela se instauró el 6 de noviembre de 2018, es decir, 4 meses y 16 días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación15, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional16; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
16 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado En el presente caso, la accionante considera que los autos de 12 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018, mediante los cuales la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de queja presentado contra el auto de 28 de julio de 2017 y no repuso dicha decisión, respectivamente, en el marco de la acción de grupo que impetró junto con otras personas contra Ecopetrol, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, el tribunal accionado desnaturalizó la carga procesal del pago requerido y antepuso la forma a la realidad objetiva, al desconocer la prueba del pago de las copias necesarias para surtir el recurso de queja, por el hecho de no haber sido allegada con memorial. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar
siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Ahora bien, como el defecto procedimental argüido recae en la supuesta aplicación excesivamente formal de las normas que regulan el recurso de queja, en tanto, a criterio de la accionante, con ella se antepuso la formalidad al derecho sustantivo, la Sala considera necesario traerlas a colación. Por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de
Procedimiento Civil, ahora 352 y 353 del Código General del Proceso, mismos que remiten al artículo 324 del mismo código. Estas disposiciones prevén en lo pertinente: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior. El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se
considerará falta gravísima”. (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, se hace necesario transcribir las consideraciones del auto en el que el tribunal accionado decidió no reponer la providencia que declaró desierto el recurso de queja por inactividad de los accionantes. En este se dijo17: “Revisada la actuación hasta ahora surtida, se evidencia que el pasado 12 de diciembre de 2017 fue declarado desierto el recurso de queja, en tanto el artículo 324 del Código General del Proceso impone el deber de suministrar las expensas para surtir el recurso, carga impuesta al apoderado de la parte demandante, quien promovió la alzada, no obstante, al haber transcurrido el término de cinco (5) días en silencio, resultó forzoso declarar desierto el mismo y ordenar el archivo definitivo del proceso. 17 Folio 971, cuaderno de tutela. A tono con la pauta normativa en cita y que orienta las decisiones adoptadas en el desarrollo de la acción constitucional de grupo, la parte demandante contaba con el término de cinco (5) días para acreditar el pago de expensas, término que define con claridad el artículo 324 del Código General del Proceso, esto es, entre el 26 de octubre y el 01 de noviembre de 2017, el mismo que transcurrió en silencio. Contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, no resulta suficiente la copia del recibo visible a folio 968 del C.1-3, pues este requiere del respectivo acuse de recibido, ya que no basta con sufragar el pago en la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, si la dependencia que tiene la custodia del expediente, es decir, la Secretaria General del Tribunal, desconoce la acreditación del pago. En este punto conviene precisar que las normas de contenido procesal resultan de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no existe margen de interpretación en la consecuencia que implica la desatención a un término judicial. Conforme lo brevemente expuesto, para el Despacho no queda camino distinto que estarse a lo ya señalado y decidido en el proveído objeto de reproche, calendado 12 de diciembre de 2017, es decir, la declaratoria de desierto del recurso de queja formulado la parte demandante”. (Negrillas y subrayas de la Sala). De la anterior trascripción, la Sala observa que a diferencia de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el tribunal accionado no realizó ninguna exigencia excesivamente formal o que suscitara la imposición de las formas sobre el derecho sustancial, en tanto se limitó a aplicar las normas que regulan el trámite del recurso de queja, de las que se deduce con facilidad que el pago de las copias de la providencia recurrida debía acreditarse ante la Secretaría General de la Corporación dentro del término concedido, habida cuenta de que es ésta quien verifica el cumplimiento de dicho requisito y efectúa su entrega al recurrente, por ser quien ostenta la guarda material del expediente. Para la Sala, el argumento de la accionante consistente en señalar como causa del defecto procedimental que alega la supuesta solicitud de un memorial junto con la prueba del pago de las mencionadas copias no es de recibo, habida cuenta
de que no hay prueba en el expediente de que tal petición haya sido realizada, y lo que se observa es la declaración de esta en el sentido de aceptar que “por confianza18” su apoderado no acreditó el pago efectuado a la oficina de apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo que sin duda es una negligencia endilgable únicamente a la parte demandante y su apoderado, por lo que la solicitud de tutela será negada. La Sala advierte que, a diferencia de lo argüido por la accionante, la exigencia de la acreditación ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda del pago de las copias para el trámite del recurso de queja no es una formalidad, sino una carga mínima que debe cumpli
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