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CE-11001-03-15-000-2018-04143-01A(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04143-01A(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó las demás pretensiones relacionadas con la redistribución de carga laboral y la asignación de un empleado adicional al despacho de la accionante, porque consideró que ello dependía del agotamiento de varias instancias como por ejemplo la elaboración de estudios y planes sectoriales de desarrollo, que se incluyen en la formación del presupuesto de la Rama Judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996. (…) Los terceros interesados -Jueces Penales del Circuito de Barranquillano compartieron esta decisión y el 15 de enero de 2019 presentaron escrito de impugnación señalando que la primera instancia no se pronunció sobre los derechos al trabajo y a la igualdad, impugnación que no se desató en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por esta Subsección, la cual se resolverá bajo la misma línea de improcedencia adoptada por el a quo. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ha puesto en marcha medidas a la situación expuesta por la señora [AR], la cual guarda identidad como lo manifestado por los impugnantes, encaminada a mejorar las condiciones de prestación del servicio público de administración de justicia. (…) No obstante, lo pretendido por los impugnantes resulta improcedente pues es necesario que se

agote la vía administrativa correspondiente, lo cual permitiría a las accionadas, cómo en el caso de la señora [AR], adelantar las gestiones correspondientes para dar solución a la[s] necesidades aquí expuestas. Valga aclarar que no se advierte la vulneración subjetiva de derechos fundamentales con relación a los impugnantes que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04143-01A(AC)

Actor: AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Carlos Vásquez Velásquez; Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Lo anterior, en aras de complementar la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, de conformidad con la orden impuesta en el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2019, que dejó parcialmente sin efectos el auto que negó la nulidad de la sentencia de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo

1.- El 27 de junio de 2018, la señora Aura Alexandra Rosero Baquero solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y los derechos de la mujer, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva Seccional de ese departamento, por la insuficiente infraestructura física y técnica, y la desproporción de la carga laboral que soporta el despacho a su cargo. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): “Que en los términos del trámite constitucional se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1°. Tomar acciones tendientes a la descongestión de los despachos judiciales penales del circuito del Distrito de Barranquilla. 2° Equilibrar la carga laboral de los Jueces Penales del Circuito a nivel nacional. 3°. La designación de un oficial mayor de planta para el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla. 4°. Vigilar las órdenes ofrecidas a la Dirección Seccional de Barranquilla, dirigidas a la ubicación de la sede del despacho. A la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura (sic) 1°. Ordenar a la Dirección seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la ubicación de la sede del despacho a una oficina con cercanía a la Sala de Audiencias, esto es en el Edificio Telecom Piso 3°. Con las instalación de equipos de cómputo para los empleados y la suscrita. 2° Eximir de reparto de tutelas o reparto en un porcentaje de procesados, en

el evento de que no se disponga la designación de un oficial mayor de planta. 3°. Excluir al Juzgado de escrutinios. 4°. Al momento de la calificación de servicios de la suscrita funcionaria, se tenga en cuenta la congestión del despacho. 5°. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la designación de un parqueadero para el vehículo de la suscrita”. 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- El día 3 de julio de 2018, la accionante tomó posesión, en propiedad, del cargo de Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que según el reporte en la página de la Rama Judicial, presentaba una estadística de 1622 procesos (para diciembre de 2017). 4.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado el 29 de octubre de 2015, y le entregó a la accionante como despacho físico una pequeña sala de audiencias que no se desmontó, por lo que ella y sus empleados trabajaban en los atriles, sin una estantería adecuada para la cantidad de expedientes a su cargo y sin áreas de ventilación ni aire acondicionado. Adicionalmente, la accionante manifestó que la sala destinada para las audiencias estaba ubicada en un edificio diferente, denominado “Telecom”, a casi quince minutos del juzgado, y que es en ese lugar en donde se encuentra ubicada en forma permanente, ya que no tiene oficina, de modo que allí proyecta providencias en un computador portátil. 5.- La accionante puso de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura su

problemática respecto de i) su carga laboral, la cual sobrepasa la de sus pares del país, quienes cuentan con tres empleados y no dos como en su caso, lo que la ha llevado a proyectar las decisiones judiciales desde su casa, ii) la no asignación de un parqueadero ni de una sala de audiencias cerca a su despacho, iii) que el Centro de Servicios no ha logrado asumir el elevado ritmo de 20 procesos diarios que adelanta su despacho, por lo que tuvo que redistribuir la labor de comunicaciones a su secretaria a quien, en consecuencia, se le retiró la sustanciación de tutelas para pasarla al oficial mayor y por lo cual tuvo que asumir la carga de la sustanciación, audiencias, apelaciones (con un atraso de 200 procesos) y sentencias, además de revisar los fallos de tutela y iv) que esa situación le ha causado traumatismos familiares, ya que debe asumir el cuidado de su hija de lunes a viernes, con el escaso tiempo con el que cuenta para esa labor, ya que su esposo es fiscal seccional en la ciudad de Santa Marta. 6.- El Consejo Superior de la Judicatura respondió a las circunstancias antes descritas; sin embargo, la accionante señaló que esa entidad se limitó a mencionar que no contaba con “presupuesto que permita el financiamiento de medidas de apoyo”. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura no respondió a sus solicitudes, porque no equilibró la carga laboral de los jueces a nivel nacional ni solucionó el hecho que solo tiene asignados dos empleados, cuando los restantes juzgados del distrito de Barranquilla tienen tres, por lo que propuso que se le

redujera el reparto, se le eximiera de conocer acciones de tutela, y se le “excluyera como escrutadora”. 4.- Trámite de primera instancia 8.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo que presentó la accionante y ordenó vincular a los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla como terceros intervinientes (fol. 81, c.1). 9.- Los Jueces 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla, presentaron escrito de “coadyuvancia” frente a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos: i) señalaron un trato discriminatorio por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, frente a sus homólogos de otras ciudades del país, en donde se crearon plazas suficientes para atender la demanda de justicia, ii) indicaron que en Bogotá existían 58 juzgados penales del circuito, y que el más congestionado tenía a su cargo 493 procesos, mientras que en Barranquilla, se contaba con 11 juzgados, que reportaban inventarios de hasta 1742 y que el menos congestionado tenía 528 procesos, es decir, que en otros distritos judiciales, de acuerdo al número de procesos penales se da una proporción de jueces, con cargas razonables y iii) consideraron que la anterior problemática desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas, dada la descomunal carga laboral, que los obligó trabajar durante jornadas extenuantes que superaban ampliamente las 8 horas, lo que dio lugar a que se incrementaran

los niveles de estrés. 5.- Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó tutelar los demás derechos fundamentales alegados, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura, frente a las múltiples peticiones que presentó la actora no respondió de fondo, con un plan de acción a mediano y largo plazo dentro de sus posibilidades institucionales, dirigido a atender la problemática que se planteó, sino que, se limitó a señalar la existencia de dificultades presupuestales. 6.- Impugnación 6.1.- Los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla 11.- Los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla impugnaron la sentencia del 13 de diciembre de 2018. Consideraron que i) el a quo debió reconocer el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que los mismos eran autónomos del derecho de petición y por tanto, se ameritaba un pronunciamiento judicial al respecto, pues era claro que en el asunto se evidenciaba una inequitativa distribución de cargas y procesos frente al número de jueces de Barranquilla y sus homólogos de otras ciudades del país y ii) el juez de primera instancia debió analizar la posibilidad de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura “que dentro de un plazo determinado y perentorio adopte medidas –que no necesariamente impliquen gastos presupuestalespara

conjurar la grave e inequitativa congestión laboral que padecemos los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla” 12.- Adicionalmente, propusieron las siguientes alternativas para proteger sus derechos: i) “que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo autorice el envío a título de descongestión de procesos penales a distritos judiciales cercanos en donde los jueces homólogos tienen una mucho menor cantidad de procesos a cargo; ii) que el Consejo Superior de la Judicatura disponga que el Tribunal superior de Barranquilla no pueda designar escrutadores a los jueces penales del circuito de esta ciudad; iii) Como último recurso que el Consejo Superior de la Judicatura conforme a la Ley 270 de 1996 proceda a trasladar juzgados que se encuentran en otras ciudades del país con una mínima carga laboral al Distrito Judicial de Barranquilla, como una manera de optimizar el recurso humano conforme a la demanda de justicia que existe en esta región”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 13.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 14.- El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la

ley debía ser objeto de pronunciamiento». 15.- La subsección es nuevamente la competente para conocer del asunto en virtud de lo ordenado por el Juez Constitucional en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. En efecto, procede la Sala a resolver únicamente la impugnación que interpusieron los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, comoquiera que, pese a que en la decisión del 14 de noviembre de 2019 solo se pronunció respecto de los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º, el recurso lo presentaron conjuntamente. Adicionalmente se advierte que la orden del 14 de noviembre de 2019 no afecta la decisión del 17 de junio de 2019, pues, lo que la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó fue dictar una sentencia complementaria a la de segunda instancia, en la que se adicionara el estudio pertinente a la impugnación de los Jueces. 2.- Cuestión previa 16.- Antes de resolver el asunto de la referencia, esta Sala debe precisar lo siguiente: 16.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, ordenó vincular a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla como terceros con interés. En efecto, los Jueces 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla, en escrito del 21 de noviembre de 2018 se pronunciaron frente a la tutela que presentó la Juez accionante, e indicaron

que sus pretensiones se debían estudiar bajo la figura de la coadyuvancia a la solicitud de amparo de la parte actora. 16.2.- Respecto a la coadyuvancia que los Jueces –terceros interesadossolicitaron, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de primera instancia, no aceptó su vinculación como coadyuvantes, sino como terceros con interés, con base en los argumentos del escrito del 21 de noviembre de 2018, y esa calidad de vinculación se respetará en esta instancia. 16.3.- Contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las partes y los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla presentaron recurso de apelación. 16.4.- En sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, se resolvió la impugnación de la parte accionada y de la Juez accionante, y se confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2018, que accedió parcialmente a la solicitud de amparo, respecto al derecho de petición. Adicionalmente, se requirió a la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional atlántico y a Sala Administrativa Seccional del Atlántico para que respondieran de fondo y acorde a la solicitud de la Juez accionante los oficios 051, 052 y 053 del 31 de agosto de 2018. 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto

2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). 16.5.- Los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla presentaron nulidad del fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, porque consideraron que se les vulneró el debido proceso por no pronunciarse sobre la impugnación que ellos habían interpuesto el 15 de enero de 2019. El 17 de junio de 2019, se negó dicha solicitud de nulidad. 16.6.- El 14 de noviembre de 2019, los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla presentaron acción de tutela contra la providencia del 17 de junio de 2019 que negó la nulidad de la sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción. La anterior petición fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los Jueces, esto es, ordenó dictar “sentencia complementaria en la que se decida la impugnación de los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel castro Rico y Claudia Consuegra Carillo interpusieron (sic) contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada en el

trámite de tutela 2018-04143-01”. 17.- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala se pronunciará únicamente de la impugnación que interpusieron los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, comoquiera que el recurso lo presentaron conjuntamente, pese a que la decisión del 14 de noviembre de 2019 solo se había pronunciado respecto de los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º. Adicionalmente, se advierte que la orden del 14 de noviembre de 2019 no afectó la decisión del 17 de junio de 2019, pues lo que la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó fue dictar una sentencia complementaria a la de segunda instancia, en la que se adicionara el estudio pertinente a la impugnación de los Jueces. 3.- Problema jurídico 18.- En sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a las entidades accionadas que se pronunciaran de manera concreta frente a la problemática que presentó la accionante y no se limitaran a responder con la inexistencia de presupuesto. 19.- Los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla impugnaron la anterior decisión, porque consideraron que el a quo no realizó un pronunciamiento frente a los derechos de igualdad y trabajo digno, pese a que se “acreditó la exagerada carga laboral” y, tampoco

ordenó a las entidades accionadas que adoptaran las medidas necesarias para mitigar la vulneración de los mismos. 20.- Para resolver lo anterior, es necesario estudiar si este mecanismo judicial resulta procedente para el amparo de los derechos invocados por los accionantes, de superarse el requisito de procedibilidad se verificará si las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante frente a su problemática y, de ser cierto lo anterior, analizar si con dicha respuesta se resuelve también los puntos que los Jueces adujeron en su impugnación. 4.- Análisis de procedencia 21.- La primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó las demás pretensiones relacionadas con la redistribución de carga laboral y la asiganción de un empleado adicional al despacho de la accionante, porque consideró que ello dependía del agotamiento de varias instancias como por ejemplo la elaboración de estudios y planes sectoriales de desarrollo, que se incluyen en la formación del presupuesto de la Rama Judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996. 21.1.- Precisó que ante la problemática de congestión que afrontan los juzgados penales del circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, especialmente el de la demandante, y que la misma guarda relación, al parecer, con una inequitativa distribución de cargas, la respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, debió plantear una solución concreta al caso. 21.2.- De este modo, se dijo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura bien podría contemplar la situación de los

jueces penales del circuito de Barranquilla al momento de elaborar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, para que dicho plan se refleje en el proyecto de presupuesto, o bien podría formular soluciones de corto y mediano plazo, pero en manera alguna resulta admisible que la respuesta se limitara a advertir que no contaba con el presupuesto para atender favorablemente las solicitudes de la demandante. 21.3.- Se expuso que, más allá de la situación particular de la actora respecto de su carga laboral, puso de presente la problemática de congestión de la ciudad de Barranquilla, y solicitó la adopción de medidas que conjuraran tal circunstancia, lo que ameritaba una respuesta concreta en cuanto la posición que debía asumir el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la problemática. 21.4.- Bajo este análisis concedió el amparo del derecho fundamental de petición, para que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, respondiera de manera concreta, de fondo y acorde con lo que solicitó la demandante. 21.5.- Los terceros interesados –Jueces Penales del Circuito de Barranquillano compartieron esta decisión y el 15 de enero de 2019 presentaron escrito de impuganción señalando que la primera instancia no se pronunció sobre los derechos al trabajo y a la igualdad, impugnación que no se desató en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por esta Subsección, la cual se resolverá bajo la misma línea de improcedencia adoptada por el a quo. 21.6.- Al igual que la primera instancia la protección que buscan los accionantes

no resulta procedente por vía de tutela pues no agotado la vía administrativa correspondiente como sí lo hizo la accionante al requerir a las entidades accionadas una solución administrativa a la condición laboral que le aquejaba, de manera que, la tutela no es la vía procesal adecuada para obtener un amparo en relación sobre inequitativa distribución de cargas y procesos frente al número de jueces de Barranquilla y sus homólogos de otras ciudades del país y que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura para “que dentro de un plazo determinado y perentorio adopte medidas –que no necesariamente impliquen gastos presupuestalespara conjurar la grave e inequitativa congestión laboral que padecemos los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla” pues ello requiere un procedimiento administrativo ante dichas entidades, el cual no ha sido agotado. 21.7.- Tampoco es procedente por esta vía buscar las alternativas que proponen los impugnantes para proteger sus derechos, esto es i) “que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo autorice el envío a título de descongestión de procesos penales a distritos judiciales cercanos en donde los jueces homólogos tienen una mucho menor cantidad de procesos a cargo; ii) que el Consejo Superior de la Judicatura disponga que el Tribunal superior de Barranquilla no pueda designar escrutadores a los jueces penales del circuito de esta ciudad; iii) Como último recurso que el Consejo Superior de la Judicatura conforme a la Ley 270 de 1996 proceda a trasladar juzgados que se encuentran en otras ciudades del país con una mínima carga laboral al Distrito Judicial de Barranquilla, como

una manera de optimizar el recurso humano conforme a la demanda de justicia que existe en esta región”, dado que ello debe adelantarse en una concertación administrativa entre las partes. 22.- Ahora bien, la Sala también advierte que lo pretendido por los impugnante está en la misma línea de las solicitudes que presentó la señora Aura Alexandra Romero, como por ejemplo que se “Equilibrara la carga laboral de los Jueces Penales del Circuito a nivel nacional”, así como la asignación permanente de un oficial mayor” y que “se estudie la posibilidad de nombrar más despachos judiciales de categoría penal del circuito, ya que a nivel nacional, Barranquilla se encuentra con el mayor número de procesos para conocimiento” (fls. 8-12, c.1). 22.1.- sobre estas cuestiones, mediante Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura en razón a “las necesidades de ajustes a la oferta de justicia por el incremento de la demanda judicial, realizó el diagnóstico de todas las jurisdicciones y especialidades, limitándose a los recursos disponibles” y creó transitoriamente el cargo de “un (1) sustanciador para cada uno de los juzgados 002, 003, 005, 008, y 009 penales de circuito de Barranquilla, del Distrito Judicial de Barranquilla”. 22.1.1.- Respecto a la solicitud de crear nuevos cargos, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura adujó que existía el Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019, que creó el cargo de sustanciador para cada uno de los Juzgados 002, 003, 005, 008, y 009 Penales de Circuito de

Barranquilla, cuyas metas establecidas fueron conforme “al promedio mensual de egreso reportado por todos los juzgados penales del circuito a nivel nacional para el año 2018, el cual se estableció en 31 procesos, sin embargo, como el cargo de descongestión es de sustanciador, se ajustó la meta a 15 proyectos de fallo”. 22.1.2.- En cuanto a las peticiones de creación de despachos judiciales, se dijo que “el Consejo Superior de la Judicatura continúa gestionando ante el Gobierno Nacional la adición de recursos para atender las demás necesidades, por lo tanto, en el corto plazo no es posible crear más despachos judiciales en Barranquilla, en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 que indican que "... no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". Adicionalmente, sostuvo que la proporción entre la población y el número de jueces de Barranquilla, respecto de las otras ciudades del país, es inferior, sin embargo, manifestó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura iba “a realizar los análisis pertinentes a la oferta judicial, una vez el Consejo Seccional presente una propuesta que no implique presupuesto y mitigue la congestión presentada”. 22.1.3.- En lo atinente a revisar otras opciones de descongestión que no impliquen modificación al presupuesto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura arguyó que: i) no se puede

“afectar la oferta judicial en zonas que requieren la atención permanente de jueces penales del circuito, el ius variandi para cada uno de los servidores judiciales, entre otros factores” y, ii) pese a que “hay despachos judiciales con ingresos inferiores a los reportados por Barranquilla, como los juzgados penales del circuito de Gachetá, El Banco, Garagoa, Ramiriquí, entre otros que son únicos en sus circuitos judiciales y no se puede afectar el servicio de la administración de justicia” 22.1.4.- En cuanto a la solicitud de exoneración de reparto de acciones de tutela y a que deleguen a otra especialidad menos congestionada, se informó que el Consejo Superior de la Judicatura delegó mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que adopte las medidas correspondientes en los siguientes términos: "ARTÍCULO 6°. Exoneración o disminución temporal del reparto. Los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán, como medida transitoria y mediante acto motivado, ordenar la exoneración o disminución temporal del reparto a uno o varios despachos judiciales". Esto quiere decir que es a la seccional a quien le corresponde revisar si hay lugar a disponer la disminución del reparto, por lo que las medidas que se adopten deben ser en coordinación con los Juzgados. 22.1.5.- Finalmente, en cuanto la solicitud de relevo de ser escrutadores, indicó que “dicha función es un deber legal, conforme se indicó igualmente en la acción de tutela que usted formuló contra esta Corporación y se resolvió en sentencia del

13 de diciembre de 2018 aunado a que la designación de la función pública de escrutador es realizada por los tribunales superiores de los distritos judiciales, razón por la cual la reconsideración de la designación deberá presentarse ante dicha Corporación”. 23.- De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ha puesto en marcha medidas a la situación expuesta por la señora Aura Rosero, la cual guarda identidad como lo manifestado por los impugnantes, encaminada a mejorar las condiciones de prestación del servicio público de administración de justicia. 23.1.- No obstante, lo pretendido por los impugnantes resulta improcedente pues es necesario que se agote la vía administrativa correspondiente, lo cual permitiría a las accionadas, cómo en el caso de la señora Aura Rosero, adelantar las gestiones correspondientes para dar solución a la necesidades aquí expuestas. Valga aclarar que no se advierte la vulneración subjetiva de derechos fundamentales con relación a los impugnantes que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Dictar sentencia complementaria en el sentido de revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de tutela frente a los derechos fundamentales al trabajo e igualdad invocados por los Jueces 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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