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CE-11001-03-15-000-2018-04143-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04143-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE

TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA

[L]a nulidad no es la figura procesal para plantear peticiones nuevas o que fueron objeto de desistimiento por una de las partes, como ocurre en el presente asunto. (…) [S]i bien por error involuntario no se introdujeron en los antecedentes los argumentos de impugnación que en todo caso constituían la reiteración de los puntos de inconformidad esgrimidos en primera instancia, en el fallo fueron abarcados cada uno de ellos, razón por la que dicha situación no comporta materialmente ni la causal de nulidad ni la vulneración (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04143-01(AC)A

Actor: AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO

1. Decide el Despacho la solicitud de nulidad formulada por la señora Aura Alexandra Rosero Baquero y los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º Penal del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por esta

Subsección.

I. ANTECEDENTES

2. La señora Aura Alexandra Rosero Baquero, en su calidad de Juez 9ª Penal del Circuito de Barranquilla, solicitó la nulidad de la sentencia del 27 de febrero de 2019, en los siguientes términos: <<(…) observo que la decisión dejó de analizar mis argumentos expuestos en el marco del recurso de impugnación, donde se trataron asuntos trascendentales. (…) Debo advertir que la decisión que tiene en sus manos es de gran magnitud no solo para la suscrita para conjurar sus derechos a la igualdad, protección de género y protección de los derechos del niño, de mi hija, sino para toda la sociedad barranquillera que sufre la negación de justicia ante la irrazonable escases de funcionarios judiciales de categoría PENAL CIRCUITO, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura tiene en sus manos la posibilidad de equilibrar las cargas laborales no solo con dinero, sino con disposiciones de traslado.

Reitero, como lo hice en la impugnación, se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el salvamento de voto del fallo de primer grado, donde la Consejera LUCY JEANNETHE BERMÚDEZ, hizo un análisis jurídico supremamente juicioso, del cual no se hizo alusión en las argumentaciones de la decisión que hoy invoco nulitar>>.

3. Igualmente, los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla, en calidad de coadyuvantes, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado, a partir de

la sentencia del 27 de febrero de 2019, con fundamento en que: <<el A-quem en la mencionada decisión de segunda instancia no se pronunció sobre [el] escrito de impugnación y ni siquiera lo mencionó en el capítulo “6” rotulado “impugnación” recurso que fue enviado por mail el 15 de enero de 2019, es decir de manera oportuna>>.

II. CONSIDERACIONES II.1. La nulidad contra sentencia de tutela

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º1 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, son causales de nulidad procesal las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en

parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia>>.

5. Respecto de la oportunidad y trámite, el artículo 134 ibídem prevé que se podrán alegar o proponer las nulidades en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

6. De otra parte, la Corte Constitucional definió la nulidad de la sentencia como una figura del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la 1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el

Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. construcción de fallo2, figura procesal que tiene como objetivo proteger el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)3.

7. En sede de tutela precisó que para la procedencia de una nulidad contra las sentencias de revisión por ella dictadas debían cumplirse los siguientes requisitos: i) que la persona que la formula se encuentre legitimada; ii) que sea presentada oportunamente y iii) que el reparo radique en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ella4.

8. En los anteriores términos procede la nulidad contra las sentencias de tutela.

II.2. Caso concreto

9. En cuanto a la nulidad formulada por los Jueces 2º, 5º, 6º y 7º Penales del Circuito de Barranquilla, en calidad de coadyuvantes, con fundamento en que en la decisión de segunda instancia no hubo pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por ellos, en el expediente a folio 217, se observa que dicho recurso fue presentado extemporáneamente vía correo electrónico el día <<16/01/2019>> a las <<12:49p.m.>>.

10. Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el día 19 de diciembre de 2018, los interesados tenían hasta el 15 de enero de 2019 para interponer el recurso, toda vez que, con ocasión de la

vacancia judicial, se reanudaron las labores el día 11 de enero del presente año, de lo que se concluye que no hay lugar a la nulidad solicitada, por cuanto el recurso fue remitido un día después de la finalización del término legal dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

11. En cuanto al segundo punto planteado como causal de nulidad se tiene que esta Subsección el 27 de febrero de 2019 profirió fallo de segunda instancia, en el que decidió: <<1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. REQUERIR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura; a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico y a la Sala Administrativa Seccional del Atlántico para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas respondan de manera 2 Corte Constitucional, Auto 003 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Ibídem. 4 <<6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al

principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho ” ? y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta>> (resaltado fuera de texto). Corte Constitucional, Auto 003 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. concreta, de fondo y acorde con lo que solicitó la demandante, la petición que le fue remitida por parte del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los Oficios 051, 052 y 053 del 31 de agosto de 2018.

3. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>.

12. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la accionante, fundada en que la sentencia dejó de analizar los argumentos expuestos en marco del recurso de impugnación, en particular en lo relacionado con <<conjurar sus derechos a la igualdad, protección de género y protección de los derechos del niño, de [su] hija

[y de toda] la sociedad barranquillera que sufre la negación de justicia ante la irrazonable escases de funcionarios judiciales de categoría PENAL CIRCUITO, además, de que debe tenerse en cuenta <<las consideraciones expuestas en el salvamento de voto del fallo de primer grado, [de] la Consejera LUCY JEANNETHE BERMÚDEZ>>, este despacho advierte que:

13. Revisado el recurso de apelación la impugnante efectuó los siguientes reproches contra la decisión de primera instancia: i) el incumplimiento del término

de los 10 días para resolver; ii) no elevó peticiones al Director Ejecutivo Seccional de Barranquilla para solicitar herramientas elementales para su trabajo; iii) no se hizo pronunciamiento frente al derecho a la igualdad, pese a que acreditó la exagerada carga laboral; iv) no se justificó el por qué ese despacho solo tiene dos funcionarios y se le asigna reparto igual al de los demás despachos; iv) nunca solicitó que fuera excluida del reparto de tutelas y v) que pese a que se le amparó el derecho de petición, no lo solicitó y tampoco podía inferirse.

14. Al respecto, debe señalarse que si bien, no se relacionó en los antecedentes la impugnación presentada en tiempo por la señora juez Aura Alexandra Rosero, la decisión tuvo como fundamento o marco de estudio cada una de las múltiples peticiones efectuadas por ella en la tutela, advirtiendo que existían una serie de solicitudes en curso dirigidas primero a la Presidencia de las Salas Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las que fueron redireccionadas posteriormente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Consejo Superior de la Judicatura, autoridades administrativas competentes conforme a las facultades otorgadas a cada una de ellas en la Ley 270 de 1996 y demás normas reglamentarias, razón por la que al considerar que la vía administrativa se encontraba en curso, surgía la necesidad de amparar el derecho de la actora a recibir una respuesta de fondo.

15. Ahora, en cuanto a las petición relacionada con el nombramiento de un oficial mayor, la decisión de la que se pretende la nulidad, abordó el punto y evidenció que mediante el Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de sustanciador en descongestión para el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, donde es titular la aquí accionante5, medida que se sustentó en los estudios técnicos y estadísticos de la UDAE, por lo que no había lugar al amparo en cuanto a este punto.

16. En relación a que la decisión no tuvo en cuenta sus derechos a la <<protección de género y protección de los derechos del niño, de [su] hija>>, debe recordársele a la accionante que, si bien señaló como fundamento legal los artículos 44 y 93 constitucionales relacionados con los derechos de los niños y el bloque de constitucionalidad, dicha protección no la solicitó inicialmente en su escrito de tutela, pues invocó únicamente el amparo de los derechos fundamentales <<al trabajo en condiciones dignas, salud, igualdad y mujer>>, por lo que no se efectuó dicho análisis, en tanto modifica el ámbito de protección invocado, lo que además de extemporáneo atentaría contra el derecho al debido proceso de las autoridades convocadas. Al respecto, también es menester indicar que los puntos relacionados con la afectación a la familia –traslado de su esposofueron objeto de desistimiento por parte de la actora previa sentencia de primera instancia, así: <<de manera comedida me permito desistir de la acción de tutela

de la referencia, exclusivamente frente a las pretensiones elevadas contra la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que en días pasados se dio respuesta a la solicitud de traslado>>; petición que fue aceptada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, razón por la que no se abordó tal aspecto.

17. Así las cosas, debe resaltarse que la nulidad no es la figura procesal para plantear peticiones nuevas o que fueron objeto de desistimiento por una de las partes, como ocurre en el presente asunto.

18. En cuanto al amparo del derecho de petición, sin ser invocado, se destaca que ello se debió a que las solicitudes elevadas por la actora ante la Presidencia de las Salas Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fueron remitidas, a las autoridades competentes, para que fueran resultas de fondo, pues, se evidenció que las respuestas que obraban en el plenario no satisfacían el cumplimiento de los requisitos que conlleva la resolución de una petición en interés particular elevada ante una autoridad competente para resolverla.

19. A partir de lo anterior, se reitera entonces que, si bien por error involuntario no se introdujeron en los antecedentes los argumentos de impugnación que en todo caso constituían la reiteración de los puntos de inconformidad esgrimidos en primera instancia, en el fallo fueron abarcados cada uno de ellos, razón por la que dicha situación no comporta materialmente ni la causal de nulidad ni la vulneración aducida.

20. Finalmente, debe ponerse de presente que mediante memorial (fl. 306-38,

exp. de tutela) la Coordinadora del Área Administrativa de la Dirección EjecutivaSeccional Barranquilla allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela de la referencia y adjuntó <<acta de entrega>>, firmada por la Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla (accionante de la referencia), en la que consta la 5 Artículo 2 literal b del Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019. <<asignación de una nueva sede judicial>> para el despacho de la accionante, anexando 4 fotografías en donde se observan los nuevos puestos de trabajo con los respectivos equipos y mobiliario, necesarios para adelantar su labor judicial en condiciones óptimas, por lo que se descartan los argumentos reiterativos dirigidos a sostener que la situación vulneradora no pudo ser contrarrestada en sede administrativa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la señora Aura Alexandra Rosero Baquero, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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