CE-11001-03-15-000-2018-04145-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04145-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADMedio idóneo para controvertir la constitucionalidad de una norma / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 65 DE 1993 QUE ESTABLECE LAS CAUSALES DE TRASLADO DE INTERNOS - Al no prever la unidad familiar como una causal A juicio del [actor] el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 debe ser declarado inconstitucional, debido a que no incluye, como causal para proceder al traslado de los internos la cercanía familiar. Sobre el particular la Sala observa que los motivos de inconformidad como el antes señalado están dirigidos a controvertir la constitucionalidad de una norma, circunstancia que debe ser elevada a través de una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional (…) Situación distinta se presenta en aquellos casos en los cuales se solicita al juez que, en un caso concreto, aplique la excepción de inconstitucionalidad (…)Sin embargo, esta Sala observa que lo pedido por el actor es que la norma sea declarada inconstitucional, al no prever la unidad familiar como causal para ordenar el traslado. Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la conformidad de la norma con la Carta Política y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 4 /
DECRETO 2067 DE 1991 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PRUEBA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNO DE UN ESTABLECIMIENTO A OTRO - Para que la autoridad administrativa proceda a dar el trámite administrativo correspondiente [L]a Sala advierte que el [actor] el 5 de octubre de 2018 elevó una petición para obtener un permiso de salida. (…) El 16 de octubre, el tutelante radicó una nueva petición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (…) aquel solicitó el permiso de salida de hasta 72 horas y “hoy realizar verificación de mi ubicación exacta donde permaneceré durante el permiso de 72 horas.” (…) Sin embargo, no requirió ser trasladado, para el cumplimiento de la pena, de centro de detención a uno más cercano al municipio de San Luís – Antioquia, donde se encuentra ubicada su familia, razón por la cual en las respuestas otorgadas por la entidad, no se hizo alusión a un posible traslado, ni se expusieron razones para negarlo o concederlo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que NO existe prueba de la solicitud presentada por el actor y el mismo en la tutela solo afirma que debe ser trasladado pero no indica haber solicitado este trámite ante la autoridad administrativa competente, por lo que ante la falta de solicitud de traslado, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente
que permita estudiar el caso concreto del tutelante, en aras de decidir si el mismo resulta procedente o no y se envía al juez que este encargado de la vigilancia de la pena. (…). En consecuencia, esta Sección considera que el INPEC no vulneró los derechos fundamentales del actor FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 74 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 78 VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de fondo sobre solicitud de verificación del lugar donde se tomará el benéfico del permiso de ser concedido / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE PERMISO DE SALIDA HASTA POR 72 HORAS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Por parte del INPEC / REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE BENEFICIO ADMINISTRATIVO - Omisión por parte del INPEC Para la Sala, la actuación realizada por la entidad accionada vulnera los derechos de petición y del debido proceso del actor, pues el INPEC no ha tramitado la solicitud que él [actor] interpuso claramente para obtener un permiso de salida de hasta por 72 horas. En efecto, de los certificados necesarios ha entregado
únicamente los antecedentes disciplinarios y de no fuga del Establecimiento Carcelario de Yopal, quedando pendientes los relativos a Medellín y Valledupar, en los cuales el tutelante ha cumplido parte de su pena (…) Adicionalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en el escrito enviado el 13 de diciembre de 2018 informó que con auto del 26 de noviembre de 2018 ofició al referido establecimiento penitenciario de Valledupar para que con carácter urgente le remitiera los documentos necesarios y los conceptos pertinentes para hacer el estudio de la viabilidad jurídica de aprobar o no el beneficio administrativo de salida por 72 horas, sin que a la fecha de contestación de la presente tutela, el INPEC hubiera cumplido la orden. Sumado a lo anterior, la entidad manifiesta que desconoce haber recibido alguna solicitud del interno dirigida a la obtención del mencionado beneficio administrativo, cuando obra en el expediente prueba del recibido del 16 de octubre de 2018 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –Ventanilla Única, de dicha solicitud en la que además el recluso aportó los datos del lugar donde permanecería, es decir, la dirección completa de su madre y el teléfono de la misma, siendo entonces desproporcional requerirle que nuevamente eleve una petición en dicho sentido, aportando la información que ya indicó. (…) en consecuencia, considera la Sala que la conducta del INPEC comporta una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del
actor, y por consiguiente, del derecho a la unidad familiar del mismo, bajo el entendido que al no concluir el trámite correspondiente para obtener respuesta sobre el permiso de salida, suspendió el ejercicio del derecho a la familia del interno, desconociendo que esa garantía constitucional, a pesar de estar restringida por su condición de encierro, debe ser garantizada por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia resalta que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley y a garantizarles el goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso sean restringidos, consultar la sentencia T-002 de 2014, M.P. Mauricio
González Cuervo, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04145-00(AC)
Actor: EDWIN FERNANDO CASTRILLÓN RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC - Y OTROS Acción de tutela - Fallo de primera instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar Bello.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 20181, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia2, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar Bello, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, de petición y al “trato digno en situaciones de readaptación y reinserción socio-familiar”. 1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la negativa del INPEC y la Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y
Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia “La Pastora”, de no trasladarlo a un centro de detención ubicado en “una distancia razonable de su arraigo familiar”, concretamente del centro penitenciario de Valledupar a alguno que esté en el departamento de Antioquia, cerca al municipio de San Luís, así como de no otorgarle un permiso de 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 1 Folio 14. 2 Si bien el actor se encuentra recluido en Valledupar, en el escrito de tutela se indica a dicha entidad. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, el reintegro familiar mediante el permiso de 72 horas, ser trasladado de establecimiento, a uno que se encuentre a una distancia razonable de su “región de origen”, con el fin de fortalecer su arraigo familiar y: “Con fundamento en lo suscrito se revise constitucionalmente, ya que hay TOTAL DESARRAIGO aun estando en el diagnóstico progresivo, pues el legislador no sea (sic) pronunciado como lo hizo en el Artículo 5 del Decreto 1542 de 1.997. Hoy adicionar un párrafo en el Artículo 75 de la Ley 65 de 1.993 con pleno requisito en numeral 3 Artículo 144 Ley 65 de 1.993 y permiso de 72 horas.”3
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez fue condenado por el Juzgado
Primero del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de diciembre de 2015 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringidos, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización de uniformes e insignias, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de 67 meses y multa de 34.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. El actor fue capturado el 5 de mayo de 2015, momento desde el cual se encuentra privado de su libertad y ha cumplido su condena en los establecimientos carcelarios de Medellín, Yopal y Valledupar. 2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor, autoridad judicial que el 21 de mayo de 2018 negó la libertad condicional al tutelante por no haber superado el factor objetivo y no existir en el proceso la resolución favorable de parte del INPEC. 2.4. El Juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta al actor, en providencias del 25 de mayo, 31 de julio y 8 de octubre de 2018 estudió nuevamente la solicitud de libertad condicional del accionante, petición que fue negada por no superar el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta punible, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal. 2.5. El 5 de octubre de 20184 el señor Edwin Fernando Castrillón elevó una
petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución ante el INPEC con el fin de solicitar un permiso de salida de 72 horas –visita domiciliaria-, la cual fue resuelta mediante Oficio No. 323-EPAMSCASVAI del 8 del mismo mes y año. En la respuesta dada por el INPEC, la entidad le informó que solicitó los antecedentes de policía y fiscalía actualizados, el certificado de no fuga de EPMCS Yopal, Medellín y del Valle, documentos necesarios para la tramitación de lo requerido. Igualmente, le indicó que estaban a la espera de la recepción de los mismos para enviar la información al Juzgado encargado de la vigilancia de su pena. 3 Folio 10. 4 De conformidad con la respuesta dada por el INPEC visible a folio 12. 2.6. El 16 de octubre de 2018 el actor elevó nuevamente una petición recibida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dirigido a las dependencias administrativas del INPEC, en la cual solicitó el permiso de visita domiciliaria por 72 dos horas, y aportó la dirección de residencia de su madre, así como el teléfono de la misma. 2.7. Con oficio del 23 de noviembre de 2018 el INPEC le entregó al actor copia del certificado de antecedentes disciplinarios y de no fuga del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Así mismo indicó “para iniciar el trámite de beneficio de 72 horas deberá allegar por escrito el área de jurídica dirección exacta de la residencia y municipio, quien recibe la visita y número telefónico de
contacto donde se atenderá la visita domiciliaria …”5
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró que sus derechos son vulnerados por las autoridades accionadas pues, de conformidad con la Ley 1069 de 2015 el INPEC debe resolver, en un plazo máximo de 15 días las solicitudes presentadas para la obtención del permiso de salida por 72 horas, o visita domiciliaria, término en el cual se deben recaudar los documentos necesarios. Sin embargo, el tutelante afirma que su petición no ha sido resuelta.
Manifestó que tiene derecho al permiso solicitado pues está en situación de mediana seguridad y cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 1476 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.7.1.17 de la Ley 1069 de 2015. 5 Folio 30. 6 ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el
Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. 7 Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de
sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones Delincuenciales 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. 3.2. Adicionalmente, el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez indicó que se encuentra detenido muy lejos de su familia, por lo que tampoco puede disfrutar del beneficio de salida. En consecuencia, consideró que el Representante a la Cámara por el departamento de Arauca debía tener una iniciativa legislativa, para que la lejanía familiar fuera incluida como causal que permita ser trasladado de lugar de detención y, así poder disfrutar del permiso de salida por 72 horas. 3.3. En ese sentido, puso de presente que el desarraigo familiar o lejanía del domicilio debe ser incluido como causal de traslado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, norma que al no prever dicha circunstancia es, a su juicio, inconstitucional. En efecto, el actor consideró que el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 debe ser declarado inconstitucional, debido a que no incluye, como causal para proceder al traslado de los internos la cercanía familiar. 3.4. En efecto, indicó que él y su familia son de Antioquia, sin embargo se encuentra detenido en Valledupar. Sobre el punto, puso de presente que de
conformidad con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, que a su vez regula el permiso de hasta de 72 horas, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben verificar la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. 3.5. Así las cosas, expresó que debe ser ubicado a una “distancia razonable, proporcional y necesaria para fortalecer los lazos familiares.” Pues es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los medios para trasladarse desde Valledupar al municipio de San Luis – Antioquia donde vive su madre.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 15 de noviembre de 20188 el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación al accionante, así como al Director del INPEC, Director Administrativo y al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo - Antioquia y al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como al Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar. 4.2. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conociera del cumplimiento de la pena del accionante. 4.3. Por otro lado ofició al INPEC y al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de la
Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, para que indicaran el trámite que le han dado a las solicitudes de permiso de 72 horas presentadas por el actor.
5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 25 se presentaron las siguientes intervenciones. 5.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPAMSCVAL 8 Folio 17. 5.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2018 la Directora de la entidad indicó que el actor se encuentra actualmente recluido en dicho establecimiento carcelario, el cual cuenta con la siguiente información: Radicado interno: 18-36674 Juzgado Vigilancia: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Mediadas de Valledupar Fecha captura: 06/05/2015 Delitos: de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización de uniformes e insignias. Condena: 67 meses. Juzgado condena: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia Tiempo Físico: 42 meses 21 días de prisión Tiempo redimido por Juzgado: 5 meses y 13 días Tiempo efectivo: 48 meses y 4 días El 70% de la condena por juzgado especializado: 46 meses y 27 días de prisión 5.1.2. Como consecuencia de lo anterior, puso de presente que el tutelante
cumple con el factor objetivo de tiempo requerido para acceder al beneficio administrativo de salida por hasta 72 horas. 5.1.3. Con relación al mencionado trámite, indicó que el INPEC toma entre 1 a 3 meses para resolverlo, pues debe recaudar varia documentación para enviarla al juez de ejecución de penas correspondiente, con el fin de que la autoridad judicial adopte la decisión definitiva. 5.1.4. Frente al caso del tutelante, advirtió que no existe solicitud alguna elevada en área jurídica del EPAMSCAS u otro establecimiento dirigida a la obtención del beneficio de 72 horas. No obstante, constató que el 19 de noviembre de 2018 la entidad le notificó al interno los certificados de no fuga y disciplinarios. Así mismo, le aclaró sobre la solicitud de visita domiciliaria. 5.1.5. Adicionalmente, afirmó que “dentro de los requisitos del Beneficio de 72 horas señalados anteriormente, No (sic) se encuentra el traslado por acercamiento familiar para disfrutar el (sic) mismo.” Sin embargo citó la norma que regula el traslado e informó que el actor no ha realizado ninguna solicitud en ese sentido. 5.1.6. Finalmente, requirió se declarara la improcedencia del amparo solicitado por carencia actual de objeto, pues las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo. 5.2. Comisión de Investigación y Acusación 5.2.1. El Secretario de la referida Comisión indicó que el actual presidente de la misma es el doctor Luís Emilio Tovar Bello. Igualmente, puso de presente que el
Congreso cumple funciones legislativas, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación (artículo 6º de la Ley 5º de 1992). 5.2.2. Advirtió que le está prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y que tiene como deberes el de respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales. 5.2.3. Por lo anterior expuso que el presidente de la Comisión no puede realizar, a nombre propio, ninguna intervención o solicitud respecto al escrito de tutela. 5.2.4. Por otro lado indicó que el artículo 150 y siguientes de la Constitución Política indican el trámite que se debe seguir para presentar proyectos le ley, los cuales deben tener afectación general y no específica como lo prevé el actor. 5.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar 5.3.1. El Asistente jurídico del referido despacho judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2018 informó que la juez titular se encontraba de permiso el 12 del mismo mes y en comisión de servicios el 13 y 14 de noviembre de 2018. 5.3.2. En relación con el caso del tutelante manifestó que ha resuelto en varias ocasiones la solicitud de libertad condicional del mismo, sin embargo no accedió a lo pedido por falta de requisitos legales. 5.3.3. Indicó que en auto del 26 de noviembre de 2018 resolvió oficiar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediante Seguridad de
Valledupar para que enviara, con carácter urgente (i) los documentos necesarios y los conceptos pertinentes para hacer el estudio de viabilidad jurídica de aprobar o no el beneficio de salida de hasta por 72 horas; y (ii) los cómputos que el interno ha redimido, junto con el certificado de conducta y la resolución que autoriza trabajar los domingos y festivos. 5.3.4. No obstante, manifestó que el INPEC no envió la documentación requerida, por lo que no se ha realizado el estudio de viabilidad del permiso que pide el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez. 5.3.5. Finalmente solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. En primer lugar, la Sala pone de presente que si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante otra autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º9 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es 9 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. que, la Sala Plena de la Corte Constitucional10 ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento.
1.2. A propósito de dicha posición, la Sala manifiesta que si bien acata las decisiones de la Corte Constitucional, de forma respetuosa disiente de la postura expuesta por dicha Corporación, pues las normas de reparto deben ser cumplidas por los jueces en virtud del principio de legalidad, de tal manera, que se logre cumplir con las reglas de reparto establecidas por los referidos Decretos, pues entender que todo juez es competente para conocer de la acción de tutela y puede por ello quebrantar las reglas de reparto se traduce en la vulneración de dichas disposiciones, que el juez en todo caso debe cumplir, generando consecuencias de organización frente al trámite de las acciones de tutela. Ello únicamente lo encuentra plausible la Sala en aquellos casos donde la protección del derecho fundamental debe ser inmediata porque se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo excepcional.11 1.3. En consecuencia, esta Sección ratifica la competencia para conocer del asunto de la referencia y que en virtud de la interpretación de la Corte Constitucional acata su interpretación, no obstante el disenso. 1.4. Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor
Luís Emilio Tovar Bello, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.12
2. Cuestión Previa 2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que ha tramitado las peticiones de libertad condicional del actor, y que si bien no se ha realizado el estudio pertinente para otorgar o no el beneficio de las 72 horas de salida, lo cierto es que aquello se debe a que el INPEC, pese a haber sido requerido, no ha enviado la documentación correspondiente. 2.2. Sobre el punto la Sala manifiesta que la autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés, debido a que es el juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta al señor Edwin Fernando Castrillón, más no es demandado en la acción de tutela de la referencia. 10 Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 2018 , con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente. Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20
de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00. 11 Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 19 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02688-00 12 Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 19 de julio de 2018 Rad. 11001-03-15-0002018-00422-00 y del 20 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-15-000-2018-0035600 2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación pues a la autoridad judicial le asiste interés como tercero vinculado, ya que le corresponde resolver la petición del actor relativa al permiso de salida por hasta 72 horas, así como todas aquellas medidas relacionadas con la pena impuesta al mismo.
3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia? 2. ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamental
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