CE-11001-03-15-000-2018-04146-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04146-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad demandante en la (…) tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04146-00(AC)
Actor: HERGON AGRO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Hergon Agro S.A.S. contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Hergon Agro S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: Solicito que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad HERGON AGRO S.A.S., antes HERGON AGRO LTDA, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con la apreciación equivocada del momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción en el caso expuesto. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la providencia que resolvió la apelación de la decisión del Juzgado 1° Administrativo Oral de Montería para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que esté acorde con nuestra normatividad1. 1 Folio 3.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La sociedad Hergon Agro S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el señor Dariel Guillermo Tejada Luna. 2.2. A título de medida cautelar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel
decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 14121038 y 141-023217. 2.3. Por auto del 9 de julio de 20122, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel dispuso el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141023217, puesto que era suficiente con el embargo del otro inmueble para efecto de garantizar la suma reclamada en el proceso ejecutivo. 2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante providencia del 30 de abril de 20133, revocó la decisión de levantar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, puesto que dicha decisión fue adoptada sin contar con avalúo y sin cumplir el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. 2.5. Mediante auto del 16 de mayo de 20184, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel dispuso cumplir lo resuelto en la providencia del 30 de abril de 2013. Que, no obstante, no fue posible que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribiera el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141023217, toda vez que el inmueble fue vendido el 12 de julio de 2012, esto es, tres días después del desembargo. 2 Folio 17. 3 Folio 18 a 21. 4 Folio 22. 2.6. El 13 de julio de 2015, la sociedad Hergon Agro S.A.S. interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, pues, a su juicio, resultaba ser
responsable por los perjuicios derivados del levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217. La parte actora alegó que la providencia del 9 de julio de 2012 incurrió en error judicial, pues ordenó el desembargo sin contar con avalúo. 2.7. El Juzgado Primero Administrativo de Montería, en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 20125, declaró probada la excepción de caducidad, pues: (i) la providencia del 30 de abril de 2013 quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2013; (ii) el término para demandar en reparación directa corrió entre el 9 de mayo de 2013 y el 9 de mayo de 2015 (sábado) y (iii) la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 12 de mayo de 2015. 2.8. La parte actora apeló esa decisión y, mediante providencia del 28 de septiembre de 20186, el Tribunal Administrativo de Córdoba la confirmó, pues, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de error judicial la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que supuestamente lo contiene.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la providencia del 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, la caducidad debía contarse desde el auto del 16 de mayo de 2013, que ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de abril de 2013.
Que el daño se causó desde que el juzgado ordenó cumplir la providencia que revocó la orden de desembargo y, por ende, desde ese momento debe contarse la caducidad. 5 Folios 25 a 27 y cd que reposa en expediente de la acción de tutela. 6 Folios 28 a 34.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 20187, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de administración judicial. 4.2. Por comunicaciones del 21 de noviembre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial8.
5. Intervención del Tribunal Administrativo de Córdoba 5.1. El tribunal demandado no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
6. Intervención de tercero con interés 7 Folio 37. 8 Folios 38 a 40. 6.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba pidió que fuera desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia ni competencia frente a la decisión judicial cuestionada.
Que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 prevé que los jueces son autónomos en sus decisiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos12 cuando la tutela no
es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 11 SU-573 de 2017. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad Hergon Agro S.A.S., reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que rechazó la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial. 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa y en la acción de tutela, la parte
actora alegó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el auto del 16 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel. Resumen del recurso de apelación Acción de tutela realizado en la providencia del 28 de septiembre de 2018 Sustenta el apelante que la caducidad Argumentó que el Tribunal violentó el no se debe contar desde cuando derecho fundamental a un debido quedó en firme la decisión del Juzgado proceso de la sociedad actora, al Promiscuo del Circuito de Ayapel que tomar como punto de referencia para resolvió el recurso de apelación y iniciar la contabilización de la revocó la misma, sino desde que el caducidad desde la ejecutoria del auto proceso regresó al Juzgado Promiscuo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Municipal de Ayapel, y se dictó el auto Ayapel que revocó la decisión del de obedézcase y cúmplase lo resuelto Juzgado Promiscuo Municipal de esta por el superior, porque solo hasta ese localidad, lo que explicó así: momento la sociedad demandante podía intervenir ante el juzgado e Sin duda, de conformidad con el intentar lo pertinente frente a la artículo 164 del CPACA, el término de medida cautelar. En otras palabras, caducidad empieza a contar desde el desde el auto proferido el 16 de mayo día a “la ocurrencia de la acción u de 2013, mediante el cual el Juzgado omisión causante del daño”. Si eso es Promiscuo Municipal ordenó obedecer así, en este caso el término de y cumplir lo resuelto por el superior, se caducidad no podía contabilizarse debe contar el término de la desde la providencia revocatoria del
caducidad13. Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, pues esa decisión judicial no ocasionó ningún daño a la ejecutante HERGON AGRO LTDA; al contrario, la favoreció en cuanto revocó el auto que había ordenado irregularmente el desembargo. El daño se causó fue a partir del auto del Juzgado Promiscuo Municipal que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y dispuso oficiar a la oficina de registro para la nueva inscripción del embargo, fechado el 16 de mayo de 2013, pues su ejecución era imposible en vista de que el propietario había transferido el bien 3 días después de levantada la medida de embargo por medio de la providencia irregular. Repito, fue en ese momento que se ocasionó el daño, consistente en dejar a la demandante sin garantía alguna para el cobro de la deuda a raíz de la cancelación injusta de la medida de embargo. Como ese auto es de mayo 16 de 2013, resulta claro que para la fecha de la solicitud de conciliación previa no había operado la caducidad14. 2.1.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad demandante en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.2.1. En este caso, la sociedad actora reitera los argumentos que expuso en el
proceso de reparación directa y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 13 Folio 29. 14 Folios 2 y 3. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos de la sociedad Hergon Agro S.A.S., pues estos ya fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera suficiente y razonable. Cosa distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión judicial. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso
desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la acción de tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitado por la sociedad
Hergon Agro S.A.S.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo
de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado