CE-11001-03-15-000-2018-04146-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04146-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad Hergon Agro S.A.S., reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial. (…) Al respecto, la autoridad judicial demandada, en la providencia tutelada, que resolvió la apelación presentada por la aquí sociedad actora, señaló que, confirmaba el auto del 12 de septiembre de 2017, en virtud del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la reparación directa, por las razones expuestas en esa providencia. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad Hergon Agro S.A.S. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales
resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ergon Agro S.A.S. carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba: violación del derecho fundamental al debido proceso, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04146-01(AC)
Actor: HERGON AGRO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Hergon Agro S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la providencia Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1, que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa2. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Solicito que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad HERGON AGRO S.A.S., antes HERGON AGRO LTDA, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con la apreciación equivocada del momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción en el caso expuesto. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la providencia que resolvió la apelación de la decisión del Juzgado 1°
Administrativo Oral de Montería para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que esté acorde con nuestra normatividad3. 1.2. Hechos 1 Sentencia del 12 de septiembre de 2017. 2 Folios 1 a 4 del expediente de tutela. 3 Folio 3 . Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba), la sociedad Hergon Agro S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el señor Darinel Guillermo Tejada Luna, en el que se solicitó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 14121038 y 141-023217. A título de medida cautelar, el juzgado decretó el embargo solicitado. 1.2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante auto del 9 de julio de 2012 (fl. 18), dispuso el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141023217, puesto que era suficiente con el embargo del otro inmueble, para efectos de garantizar la suma reclamada en el proceso ejecutivo. 1.2.3. Mediante providencia del 30 de abril de 2013 (fls.18 a 21), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, resolvió el recurso de apelación presentado por Hergon Agro Ltda., y revocó la decisión de levantar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, según el actor, dicha decisión fue adoptada sin contar con avalúo y sin cumplir el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en providencia del 16 de mayo de 20134, dispuso que se cumpliera lo resuelto en la providencia del 30 de abril de 2013. Aclaró el actor que no fue posible que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribiera el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, toda vez que fue vendido el 12 de julio de 2012, esto es, tres días después del desembargo. 1.2.5. La sociedad Hergon Agro S.A.S., el 13 de julio de 20155, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios derivados del levantamiento del embargo que había recaído sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217. Alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la providencia del 9 de julio de 20126, incurrió en error judicial, pues ordenó el desembargo sin contar con el respectivo avalúo, decisión que fue 4 Folio 22. 5 Ver folios 9 a 16 cuaderno de tutela. 6 Ver folio 17 cuaderno de tutela. revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante auto del 30 de abril de 2013. 1.2.6. De acuerdo con la demanda, el 12 de septiembre de 20157, en audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo de Montería declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la providencia del 30 de abril de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo
de 2013, (sábado), extendiéndose al 11 del mismo mes y año, y el memorial de la conciliación prejudicial se presentó el 12 de mayo de 2015, es decir, después de vencido el término de caducidad. 1.2.7. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 28 de septiembre de 20188, la confirmó, acogiendo íntegramente los planteamientos del juzgado de primera instancia, especialmente, lo atinente al conteo del término de caducidad. 1.3. Argumentos de la tutela La sociedad demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al tomar como punto de referencia para iniciar el conteo de la caducidad, la ejecutoria del auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, “pues esa decisión judicial no ocasionó ningún daño a la ejecutante HERGON AGRO LTDA; al contrario, la favoreció en cuanto revocó el auto que había ordenado irregularmente el desembargo”. Aseguró que “el daño se causó fue a partir del auto del Juzgado Promiscuo Municipal que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y dispuso oficiar a la oficina de registro para la nueva inscripción del embargo, fechado 16 de mayo de 2013, pues su ejecutoria era imposible en vista de que el propietario había transferido el bien 3 días después de levantada la medida por medio de la providencia irregular. 7 Folios 25 a 27 y cd que reposa en expediente de la acción de tutela. 8 Folios 28 a 34. Concluyó que, “fue en este momento que se ocasionó el daño, consistente en dejar a la
demandante sin garantía alguna para el cobro de la deuda a raíz de la cancelación injusta de la medida de embargo. Como ese auto es de mayo 16 de 2013, resulta claro que para la fecha de la solicitud de conciliación previa no había operado la caducidad. Lo que constituyó para el actor en un defecto fáctico.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 (fl. 37), el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de demandados, y al director ejecutivo de administración judicial, como tercero con interés.
Por comunicaciones del 21 de noviembre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 38 a 40). 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba (fls. 42 a 43) contestó en tiempo y aclaró que solo se referiría a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, la cual fue efectivamente, como lo afirmó el Despacho, es decir el 12 de mayo de 2015, por lo cual comparten la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Igualmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, puesto que no tiene injerencia
ni competencia frente a la decisión judicial cuestionada, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que prevé que los jueces son autónomos en sus decisiones.
3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 23 de enero de 2019 (fls 46 a 49), denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante estaba ejerciendo la tutela para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, razón por la cual concluyó que carecía de relevancia constitucional. Textualmente, expuso que: La Sala advierte que los argumentos que expuso la sociedad demandante en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
En este caso, la sociedad actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección
excepcional. Con esa pretensión, la demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos de la sociedad Hergon Agro S.A.S., pues estos ya fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera suficiente y razonable. Cosa distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión judicial. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Por más informal que sea la acción de tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el
proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora.
4. La impugnación En la impugnación, la sociedad Hergón Agro S.A.S. precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la relevancia constitucional no depende de las argumentaciones de los interesados, sino de que “involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes” (T-269-2018). A su juicio, en el caso en estudio se planteó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el evaluar incorrectamente el momento en el que empezaba a correr el término de caducidad, privó a la parte demandante el acceso a la administración de justicia. Por tanto, pidió que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se estudiara de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el
otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20129, 9 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se
fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos10, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso Según la impugnación presentada por el accionante, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Hergon Agro S.A.S., con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que, a su vez, confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa presentado por la sociedad actora contra la Rama Judicial. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Agregó la Sala Plena que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 10 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 11 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la sociedad Hergon Agro S.A.S. alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2018, incurrió en violación del debido proceso, al tomar como punto de referencia para iniciar el conteo de la caducidad desde la ejecutoria del auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad.
Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el fallo atacado,
la Sala advierte que le asiste razón al a quo, en cuanto a que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Ello es así, porque de la simple comparación entre las razones expuestas en el recurso de apelación12, resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2018, que aquí se cuestiona, y las propuestas en la solicitud de amparo, se infiere que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en sede de reparación directa. 12 Visible en la sentencia tutelada, ver folio 29 del cuaderno de tutela. En efecto, en el escenario que propone la sociedad demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos de las excepciones previas de la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería expuestos en la audiencia inicial del 12 de septiembre de 2017, en la que se consideró: (i) Al revisar el expediente encuentra el Despacho que la providencia de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, decide levantar la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo Rad. N° 4569, fue auto de “cúmplase”, por lo que manifiesta el demandante fue una actuación contraria a la ley, causándole un grave daño a la sociedad demandante. (ii) Sin embargo, encuentra el Despacho que en el presente caso se configura el fenómeno de caducidad, puesto que la providencia del 30 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Prosmiscuo del Circuito de Ayapel al resolver el
recurso de apelación impetrado por Hergon Agro Ltda., contra el auto de fecha 9 de julio de 2012, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel mediante proveído de cúmplase decide levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria N° 141-0023217, fue notificada el 3 de mayo de 2013, obrando ejecutoria el día 8 de mayo de 2013, por lo tanto la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso empieza a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto, esto es, el 9 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2015. Con las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el demandante radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 12 de mayo de 2015. (iii) Con el material probatorio y las consideraciones expuestas, se puede establecer que el término de caducidad empezó a acorrer el 9 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2015, que, según calendario de 2015, correspondió un día sábado, por lo tanto, tenía que solicitar la conciliación el primer día hábil, es decir el lunes 11 de mayo de 2015, y fue solicitada el 12 de mayo de 2015, lo que quiere decir que se solicitó fuera del término establecido para ello. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora impugnó la decisión en la cual manifestó que13: 13 Visible en la sentencia del 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Córdoba, folio 29 del cuaderno de tutela.
(i) No se debe contar el término de la caducidad desde cuando quedó en firme la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel que resolvió el recurso de apelación, sino desde que el proceso regreso al juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, y se dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, porque solo hasta ese momento era que la demandante podía intervenir ante el Juzgado a intentar lo pertinente frente a la medida cautelar. Esto es, desde el auto del 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, desde ahí se debe contar el término de la caducidad. (ii) Al traslado que del recurso de apelación dio el a quo, la Nación, Rama Judicial, manifestó estar conforme con los argumentos expuestos por la Juez, en ese sentido, el término de la caducidad se cuenta desde el 9 de mayo del 2013 hasta el 9 de mayo de 2015. En la acción de tutela, la parte actora basó sus argumentos en que el 12 de septiembre de 201214, en la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo de Montería declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que la providencia del 30 de abril de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013, sábado, extendiéndose al 11 del mismo mes y año y la conciliación prejudicial se solicitó el 12 de mayo de 2015, es decir, después de cumplido el término de caducidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia del 28 de septiembre de 2018. A juicio del actor, el tribunal
incurrió en defecto fáctico, toda vez que la caducidad debía contarse desde el auto del 16 de mayo de 2013, que ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de abril de
2013. Que, de hecho, el daño se causó desde que el juzgado ordenó cumplir la providencia que revocó la orden de desembargo y, por ende, desde ese momento debe contarse la caducidad.
La Sala observa que esos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administr
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