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CE-11001-03-15-000-2018-04147-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04147-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con base en el IPC / COSA JUZGADARequisitos / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde entonces a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante por desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC? (…) Alude el demandante que las providencias atacadas desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, respecto al derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004 conforme con el IPC. Además, se refirió a dos providencias dictadas por Secciones de esta Corporación, en las que, en asuntos donde se discutía el aludido reajuste y, que se había declarado la cosa juzgada, se amparan los derechos de los demandantes. (…) [En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente] lo que se discute en la presente acción de tutela, no es si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro, ni se está controvirtiendo la decisión judicial que negó el mismo, pues lo que debate son las decisiones que declararon el fenómeno jurídico de la cosa juzgada dentro del

segundo proceso ordinario iniciado por [la parte actora]. En razón a ello, al no guardar identidad fáctica con el asunto bajo análisis no puede predicarse un desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada. (…) [N]o advierte la Sala la existencia de un precedente judicial respecto del asunto controvertido, esto es, la procedencia o no de la cosa juzgada en casos de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, pues las sentencias traídas a estudio por el actor, no solamente no guardan una identidad fáctica con su caso, sino que además, fueron proferidas dentro de acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes y en las mismas no se crearon reglas de derecho que establezcan un precedente judicial. (…) Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido que se niegan las pretensiones de la acción de tutela respecto al desconocimiento de precedente, que fue el objeto de la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04147-01(AC)

Actor: HÉCTOR NOE MORA ESPEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Noé Mora Espejo

contra la sentencia del 17 de enero de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones A través de apoderado judicial el señor Héctor Noé Mora Espejo interpuso acción de tutela contra las providencias del 19 de abril y 7 de junio de 2018, dictadas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogota y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que declararon la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario No. 1100133-35-029-2015-00297-01, pues a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el trabajo y el derecho a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (….)

1. Se dejen sin efecto el Auto proferido el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda y la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

2. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto, el 1 Folio 4 del expediente de tutela. precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en especial la sentencia

de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero Ponente: Jaime Moreno García, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-0002003-08152-01 (8464-05), Actor: José Jaime Tirado Castañeda, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, con base en el Índice de Precios al Consumidor, una vez aplicado el reajuste se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas no prescritas, teniéndose en cuenta la fecha que el actor presentó la reclamación inicial”.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 2675 del 16 de octubre de 1978, le reconoció la asignación de retiro al señor Héctor Noé Mora Espejo2. 2.2. El señor Héctor Noé Mora Espejo a través derecho de petición solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y la entidad resolvió de manera negativa su solicitud3. 2.3. Inconforme con la decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la Sentencia de 3 de diciembre de 20084, negó las súplicas del libelo introductorio.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual 2 Folio 6 del expediente ordinario 3 Folio 2 del expediente ordinario 4 Folios 19 al 36 del expediente de tutela fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante providencia del 28 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo5. 2.4. Que el 10 de febrero de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997 hasta el 2004, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Oficio 14625 de 3 de marzo de 20146, negó lo solicitado, sin embargo, le indicó que podía realizar el trámite de conciliación extrajudicial, y de ser procedente se procedería al estudio del pago del reajuste solicitado. 2.5. Que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, quien en audiencia del 19 de abril de 2018, profirió providencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso judicial que se conoció entre las mismas partes en ocasión anterior8. 2.6. La anterior decisión judicial fue confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de junio de 2018, por las mismas razones expuestas por el a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Argumentó que las providencias acusadas vulneraron sus derechos

fundamentales e incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, según el cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo, más no el derecho al reajuste, lo cual no ocurrió en su caso. 3.2. Sostuvo que se omitió de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo 5 Folios 37 al 55 del expediente de tutela 6 Folio 3 y 4 del expediente ordinario 7 Folio 9 al 17 del expediente ordinario 8 Folio 151 al 153 del expediente ordinario 9 Sección Segunda del Consejo de Estado, 17 de mayo de 2007, proferida por la dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020030815201. C.P.

Jaime Moreno García. Demandante: José Jaime Tirado Castañeda. Sentencias del 17 de abril de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Tutela No. 11001031500020170022400. CP. William Hernández Gómez. Demandante: Eliecer Roa Aragonés. 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Tutela No. 11001-03-15-000-2017-00225-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandante. Luis Alberto Guerrero Martínez. de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de

manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior. 3.3. Adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado respecto al tema, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, pues según el nuevo lineamiento jurisprudencial, cuando se discute un derecho pensional de carácter periódico, es susceptible de modificación en el tiempo, por lo que el interesado está en la posibilidad de concurrir nuevamente a solicitar el reajuste, reliquidación y pago de su asignación pensional, sin que ello configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 3.4. Alegó el defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 1° de la ley 238 de 1995, y artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 3.5. Así mismo sostuvo que se evidenció un “defecto sustantivo por violación del precedente”, toda vez que se desconocieron las sentencias de tutela de 17 de ABRIL DE 2017 PROFERIDA POR EL Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (radicado 1100103-15-000201700224-00) y sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado: 11001-03-15-000-2017-00225-01).

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B10 ponente de la decisión atacada manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trámite de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso anterior, de tal forma que no se trata de súplicas diferentes que permitan un estudio de fondo. 10 Folio 112 del expediente de tutela

4.2. La Juez 29 Administrativo de Bogotá11, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no reúne los requisitos fijados jurisprudencialmente al respecto y tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora con el pronunciamiento efectuado en el proceso ordinario.

5. Intervención de tercero con interés 5.1. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares12, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar el fenómeno de cosa juzgada. 5.2. Luego de realizar un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente.

5.3. Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente.

6. Sentencia impugnada13 11 Folio 94 y 95 del expediente de tutela 12 Folio 78 al 81 del expediente de tutela 13 Folios 119 al 128 del expediente de tutela 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de enero de 2018, negó la acción de tutela, por las siguientes razones: 6.2. Indicó que para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. 6.3. Sostuvo que de la comparación de los dos procesos ordinarios presentados por el demandante, se logró demostrar la identidad de partes y de objeto entre el primer proceso adelantado entre las partes y en el que se profirieron las providencias motivo de inconformidad del tutelante y, se advierte que hay identidad de causa, debido a que los hechos que originaron los dos procesos asimilados son los mismos. 6.4. Advirtió que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hicieron un estudio del asunto para declarar la existencia de cosa juzgada, por lo que no

resultaba procedente conceder el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la parte actora no alegó en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que, no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en las providencias acusadas. 6.5. Concluyó que el análisis de los jueces de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideraron aplicable, por lo que no resulta procedente efectuar una revisión constitucional de las providencias cuestionadas, pues el juez natural es autónomo en sus determinaciones, máxime cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

7. Impugnación 7.1. La apoderada del señor Héctor Noé Mora Espejo, sostuvo que la providencia impugnada incurrió en un error, pues se detuvo únicamente a analizar la violación a los derechos al debido proceso y defensa, pero no tuvo en cuenta los hechos nuevos, como el precedente judicial establecido en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 84642005), es decir, que no se analizó el desconocimiento del precedente, y con ello, la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 7.2. Mencionó las providencias dictadas por esta Corporación en sede de tutela, que en casos como el presente, se indicó que no era procedente la declaratoria de

cosa juzgada, y respecto de las cuales, alega también el desconocimiento del precedente. Mencionó como desconocimiento de precedente sentencia de 17 d abril de 2017, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 11001-03-15-000-2017-00224-00; 25 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente: 11001-03-15-000-2017-00225-00.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el marco del escrito de impugnación, la apoderada del señor Héctor Noé Mora Espejo, sostuvo que el fallo de primera instancia omitió resolver todos los puntos de inconformidad, específicamente, el defecto sustantivo el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, trajo nuevamente las

providencias referenciadas en la acción de tutela. 2.2. Corresponde entonces a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 2.2.1. ¿La decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante por desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC? 2.3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el defecto alegado por el accionante, y realizará el análisis correspondiente.

3. Del desconocimiento del precedente 16 SU-573 de 2017. 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que17: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 17 Sentencia T-386 de 2010. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

4. Del caso concreto 4.1. Alude el demandante que las providencias atacadas desconocieron el

precedente establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, respecto al derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004 conforme con el IPC. Además, se refirió a dos providencias dictadas por Secciones de esta Corporación, en las que, en asuntos donde se discutía el aludido reajuste y, que se había declarado la cosa juzgada, se amparan los derechos de los demandantes. 4.2. A fin de determinar si existió un desconocimiento del precedente judicial, la Sala realizará un análisis de las providencias aludidas por la parte demandante:

1. Sentencia del 17 de mayo de Caso: Miembro de la fuerza pública que 2007, proferida por la Sección solicita el reajuste de la Asignación de Retiro, Segunda del Consejo de Estado, en aplicación a la ley 238 de 1995, que hizo dentro del proceso ordinario de extensible el artículo 14 de la Ley 100 de nulidad y restablecimiento del 1993 a los miembros de la Fuerza Pública, derecho esto es, que sus asignaciones pueden 25000232500020030815201. reajustarse con fundamento en el índice de C.P. Jaime Moreno García. precios al consumidor.

Demandante: José Jaime Tirado Castañeda La decisión: La Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que las normas especiales de las FFMM, y por tanto, ordenó reconocer y pagar

la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004.

2. Sentencia del 17 de abril de 2017, Caso: El accionante instauró demanda de proferida por la Subsección A de nulidad y restablecimiento del derecho en la Sección Segunda del Consejo contra de CREMIL. El 4 de septiembre de de Estado, dentro de la Acción de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Tutela No. Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia

11001031500020170022400. CP. en la que accedió parcialmente a las William Hernández Gómez. pretensiones de la demanda al declarar la Demandante: Eliecer Roa nulidad del oficio demandado; empero no Aragonés ordenó la reliquidación, reajuste y pago de las asignaciones de retiro de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 por considerar que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2005 habían prescrito.

Luego de agotar nuevamente la actuación administrativa, demandó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en una sentencia de unificación, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2016, por

el Tribunal Administrativo de Nariño.

Objeto de la tutela: Discute la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, no tienen en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema, pues lo que se discute es un derecho pensional a su favor, el cual, dada su característica de prestación periódica, es susceptible de modificación en el tiempo por aparición de una nueva posición jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Decisión: Una vez analizado el caso concluyó que lo pretendido por el accionante desde el momento en que promovió el primer proceso, no sólo era reconocer la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a partir del año 1994 a 2004, sino también el reajuste de la base de la liquidación prestacional que le fue reconocida.

Luego, consideró que tanto la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, omitió dar la orden frente al reajuste de la base de la asignación de retiro en mención, porque consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2005 habían prescrito, lo que motivó al accionante a presentar la nueva demanda objeto de estudio. Por lo que concluyó que, dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que es viable que el accionante pueda

deprecar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro.

3. Caso: El accionante instauró demanda de Sentencia del 25 de mayo de nulidad y restablecimiento del derecho en 2017, proferida por la Sección contra de CREMIL. El 22 de octubre de 2010, Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito dentro de la Acción de Tutela No. Judicial de Bogotá profirió sentencia en la 11001-03-15-000-2017-00225-01. que accedió parcialmente a las pretensiones C.P. Hernando Sánchez de la demanda, ordenó la reliquidación, Sánchez. Demandante. Luis reajuste y pago de las asignaciones de retiro Alberto Guerrero Martínez de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, con efectos fiscales a partir del 11 de mayo de 2005, por prescripción cuatrienal.

Decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 5 de mayo de 2011, decidió declarar prescrito el derecho. Luego de agotar nuevamente la actuación administrativa, demandó nuevamente el reajuste de la asignación de retiro, y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Objeto de la tutela: Sostiene que la decisión de declarar probada la excepción de cosa

juzgada, a su juicio, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y legalidad, pues desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en sentencia de tutela de 10 de octubre de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo relativo al reajuste de la asignación de retiro para miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con la variación porcentual del IPC.

Decisión: Una vez analizado el caso concluyó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, tiene las siguientes características: (i) tiene una limitación temporal para su reconocimiento, es decir que sólo opera respecto de las mesadas que se causaron entre los años de 1997 a 2004, toda vez que en virtud del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste pensional, nuevamente, debe realizarse teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad; (ii) Aunque eventualmente no proceda el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir por causa de la prescripción extintiva, se reconoce el reajuste correspondiente comoquiera que ello provoca que el monto vaya incrementando de manera cíclica hacia el futuro de manera ininterrumpida, es decir que tiene incidencia directa sobre la base de la respectiva prestación pensional y, en consecuencia, sobre las mesadas que se causen posteriormente; (iii) Dicho reconocimiento tiene fundamento constitucional en los derechos a mantener el poder adquisitivo de las mesadas, a la igualdad y al mínimo vital de los

pensionados; y (iv) el beneficiario de la asignación de retiro puede solicitar en cualquier tiempo el reajuste de la misma, por virtud de su imprescriptibilidad. 1.5.6. Como pudo observarse, la asignación de retiro es un derecho pensional que tiene el carácter de imprescriptible, en esa medida, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afirmado que el beneficiario de dicha prestación tiene derecho a solicitar en cualquier tiempo su reajuste, precisamente por cuanto una solicitud en ese sentido tiene por objeto controvertir el monto mismo de la prestación, lo que permite colegir que el derecho al reajuste es igualmente imprescriptible; en consecuencia, en términos procesales, el mismo se evade del fenómeno de la cosa juzgada; evento que no ocurre con respecto al valor de las diferencias arrojadas por la actualización de la mesada correspondiente de conformidad con la variación porcentual del IPC. En efecto, advierte la Sala que, tanto el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocieron el precedente jurisprudencial ampliamente tratado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro con base en el I

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