CE-11001-03-15-000-2018-04148-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04148-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[Respecto al requisito de subsidiariedad] el actor pudo controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y, de este modo, presentar ante el juez competente las inconformidades descritas en la demanda de tutela en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues (…) fue en la audiencia inicial en la que se adoptó la decisión cuestionada por el actor en sede de tutela. (…) En conclusión: la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora debió ejercer sus derechos de contradicción y defensa ante el juez que conoció del proceso ordinario, interponiendo los recursos procedentes contra la decisión de tener por contestada en tiempo la demandante por parte de la DIAN. (…) Por otra parte, se advierte que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue presentada el 6 de noviembre de 2018 y la decisión realmente ataca (…) la continuación de la audiencia inicial donde se tuvo por contestada la demanda en tiempo, data del 26 de octubre de 2016. Conforme a lo anterior, la parte actora dejó pasar más de 2 años para pedir la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, puesto que tampoco se cumple con
el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04148-01(AC)
Actor: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Johny Alfonso Romero Rocha contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado1, que negó la solicitud de amparo invocada.
ANTECEDENTES 1 Folio 73 al 80 del expediente de tutela.
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela señor Johny Alfonso Romero Rocha solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de julio de 20182, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-33-33-000-2015-00285-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones3: “(…) Por medio de la presente de forma muy respetuosa se requiere a los Señores Consejeros de Estado: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO – SALA C MIXTA integrada por los Magistrados Cesar Augusto Torres Ormaza, Javier Bornacelly Campbell y Jorge Eliecer Fandiño Gallo Sentencia de Segunda instancia Radicado 08-001-33-33-000-2015-00028501, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECRETAR; la nulidad de Todo lo Actuado en el Proceso radicado 08-00133-33-000-2015-000285-00 Primera Instancia Juzgado Séptimo Civil Administrativo oral (sic) del Circuito de Barranquilla Segunda Instancia Tribunal Administrativo de (sic) Atlántico 08-001-33-33-000-2015-000285-01. 2 Folio 399 al 431 del expediente del proceso ordinario. 3 Folio 13 del expediente de tutela. Ordenarel (sic) Restablecimiento del Derecho a JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, declarando la nulidad del acto administrativo Recurso de Reconsideración que confirma No. 022362014000003 de 21 de octubre de 2014 notificado en fecha 21 de noviembre de 2014 y los actos administrativos que le anteceden emitidos por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA DIAN.
(…)”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
1. El 19 de marzo de 2015, el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de i) la Liquidación Oficial del Impuesto sobre
las Rentas – Revisión núm. 022412013000186 de 29 de noviembre de 2013 y ii) de la Resolución No. 022362014000003 de 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la DIAN aceptar el valor recurrido por $73.900.000, así como el pago de los perjuicios ocasionados tanto morales como económicos4.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla5, que mediante auto del 23 de junio de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN6, lo cual se cumplió el 23 de julio de 2015, a través correo electrónico7.
4 Folios 2 al 11 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 5 Folio 34 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 6 Folio 68 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 7 Folio 70 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario
3. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el juzgado i) fijó fecha para la audiencia inicial y ii) aceptó la revocatoria del poder presentado por el accionante y, reconoció personería al doctor Jhony Alfonso Romero, como apoderado del señor Romero Rocha8. Contra dicha providencia el apoderado de la DIAN interpuso recurso de reposición pues no se le reconoció personería, habiendo allegado el 8 de octubre del mismo año, con la contestación de la demanda el respectivo poder9.
4. El 2 de diciembre de 2015, se dio inicio a la audiencia inicial, y en la etapa de saneamiento del proceso, previo a resolver el recurso de reposición, se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos a fin de que certificara, si recibieron el memorial radicado por el apoderado de la DIAN el 8 de octubre de 2015, contentivo de la demanda, el poder y sus anexos10.
5. Mediante Oficio No. DES 00595 del 4 de octubre de 2016, la Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, dio respuesta, informando que por error el memorial radicado por la DIAN se había entregado al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, allegando los soportes respectivos y el original de la contestación de la demanda11.
6. El 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial12, en la cual, dentro de otras decisiones, se resolvió “reponer para revocar parcialmente el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, en lo que respecta a lo consignado en el informe secretarial, donde se manifiesta que la parte demandada no contestó la demanda” y se tuvo por contestada la demanda por la DIAN, radicada el 8 de octubre de 2015.
7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en primera instancia el 28 de abril de 2018, negando las pretensiones de la demanda13.
8. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de
apelación, y entre otros argumentos, expuso la presunta vulneración al debido proceso en la que habría incurrido el Juzgado al tener por contestada la demanda14. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 27 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. 8 Folio 148 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 9 Folio 152 al 159 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 10 Folio 160 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 11 Folio 210 al 228 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 12 Folio 236 al 238 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 13 Folio 253 al 168 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 14 Folio 285 al 298 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El accionante señaló que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues pese a que la DIAN presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, las autoridades judiciales la tuvieron como contestada en tiempo. 3.2. De igual modo, refirió que las actuaciones que se surtieron ante la Oficina de servicios Administrativos de los Juzgados fueron irregulares, pues en un primer momento se certificó que la entidad no había radicado ningún escrito, sin embargo, posteriormente, se indicó de manera extraña que los documentos aparecieron, y la misma oficina certificó que habían sido radicados por parte de la DIAN el 8 de octubre de 2015, por lo que el juzgado la tuvo como presentada oportunamente.
3.3. Finalmente, indicó que pese a que, en el recurso de apelación se dio cuenta de estas irregularidades, las mismas no se resolvieron en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, no realizaron pronunciamiento.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales15 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues advirtió que no se logra evidenciar el cumplimiento de ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de dicha acción contra providencia judicial.
Además, adujo que contrario a lo señalado por el accionante, el actor no agotó los recursos ordinarios dispuestos por la ley en las oportunidades pertinentes. 5.2. Sostuvo que el demandante tampoco demostró un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, lo cual lleva a que la acción de tutela resulte ser improcedente.
6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado16, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, concluyó que el asunto en estudio no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la decisión de tener por contestada la demanda ya había sido objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales ordinarias en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, en la cual, se
decretaron pruebas y se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, sin que se ejercieran en dicha oportunidad los mecanismos judiciales procedentes. Por tanto, la acción de tutela no podía reemplazar los recursos ordinarios de defensa judicial.
7. Impugnación 7.1. La Sala debe advertir que el escrito de impugnación presentado por el accionante es confuso y desorganizado, en el cual, se hace alusión a hechos y situaciones que no fueron puestos de presente en la demanda de tutela, y 15 Folio 48 al 50 del expediente de tutela 16 Folio 73 al 80 del expediente de tutela respecto de los cuales el a-quo no se pronunció, por tanto, el presente estudio se enmarcará en lo referente a las inconformidades contra el fallo de primera instancia. 7.2. Al respecto, sostuvo que contrario a lo señalado con la decisión de la autoridad judicial accionada sí se le generaron perjuicios graves e irremediables que hacen necesaria la intervención del juez, por con el actuar de la administración se le restringió la oportunidad de desarrollar sus proyectos de emprendimiento y llevándolo a una crisis económica. 7.3. De igual manera, reiteró la irregularidad cometida dentro del proceso ordinario, al haber tenido como presentada en tiempo la contestación de la demanda por parte de la DIAN, cuando en realidad, en su sentir fue extemporánea, lo cual, aduce que le generó la vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 17 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Caso concreto 2.1. La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, sin embargo, la Sala advierte que, aunque el demandante alega que la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sede ordinaria, transgrede sus derechos fundamentales, lo cierto es que, el fundamento de la acción de tutela y las inconformidades del actor van dirigidas a cuestionar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la continuación de la audiencia inicial, en la que se tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de la DIAN. 2.1.2. Conforme con lo anterior, se observa que la que la decisión judicial que en realidad se está cuestionando es la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de octubre de 2016, razón por cual la acción de tutela es improcedente al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente
eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos19. 2.2.2. No en vano los artículos 8620 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199121 prevén como causal de improcedencia de la acción de 19 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 20 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 21 ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera, que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo22: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 2.2.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado
debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.3.1. En efecto, de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, se destacan: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en auto de 23 de junio de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN, lo cual ocurrió el 23 de julio de 2015, a través correo electrónico. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado, entre otras decisiones, fijó fecha para la audiencia inicial el apoderado de la DIAN interpuso recurso, pues no se le reconoció personería, habiendo allegado el 8 de octubre del mismo año, con la contestación de la demanda el respectivo poder. El 2 de diciembre de 2015, se dio inicio a la audiencia inicial, y en la etapa de saneamiento del proceso, el Juez ordenó oficiar a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos a fin de que certificaran si recibieron el memorial radicado por el apoderado de la DIAN el 8 de octubre de 2015. 22 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. A través de Oficio No. DES 00595 del 4 de octubre de 2016, la Jefe Oficina
de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, dio respuesta, informando que por error el memorial radicado por la DIAN se había entregado al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, allegando los soportes respectivos y el original de la contestación de la demanda. El 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial23, en la cual, dentro de otras decisiones, se resolvió “reponer para revocar parcialmente el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, en lo que respecta a lo consignado en el informe secretarial, donde se manifiesta que la parte demandada no contestó la demanda” y se tuvo por contestada la demanda de presentada por la DIAN el 8 de octubre de 2015. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en primera instancia, el 28 de abril de 2018, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 27 de julio de 2018. 2.2.4. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión referente a que se tuvo por contestada la demanda, ya fue objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales ordinarias en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, en la cual, se decretaron pruebas y se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, sin que se ejercieran en dicha oportunidad los mecanismos judiciales, esto es, haber presentado los recursos procedentes contra
la decisión adoptada. 2.2.4.1. Respecto al trámite de la audiencia inicial y, en específico la etapa del saneamiento del proceso, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “(….)
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. (…)” 2.2.4.2. La anterior disposición no indica los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en dicha etapa, por lo que, se entiende que contra las mismas procede el recurso de reposición, conforme con lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “(…) Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
23 Folio 236 al 238 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (….)” 2.2.4.3. A su vez, el artículo 318 del Código General del Proceso, respecto al trámite del recurso de reposición, indica: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”
2.2.5. En esas condiciones, es evidente que, el actor pudo controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y, de este modo, presentar ante el juez competente las inconformidades descritas en la demanda de tutela en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues –se repite-, fue en la audiencia inicial en la que se adoptó la decisión cuestionada por el actor en sede de tutela. 2.2.6. En conclusión: la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora debió ejercer sus derechos de contradicción y defensa ante el juez que conoció del proceso ordinario, interponiendo los recursos procedentes contra la decisión de tener por contestada en tiempo la demandante por parte de la DIAN. 2.3. Por otra parte, se advierte que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue presentada el 6 de noviembre de 201824 y la decisión realmente ataca, esto es, la continuación de la audiencia inicial donde se tuvo por contestada la demanda en tiempo, data del 26 de octubre de 201625. Conforme a lo anterior, la parte actora dejó pasar más de 2 años para pedir la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.3.1. Conviene recordar que la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley
para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»26. 24 Folio 1 del expediente de tutela (el accionante remitió la acción de tutela a través de correo electrónico y luego radicó original,) 25 Folios 236 al 238 del expediente ordinario. 26 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 2.3.2. Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, puesto que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. 2.4. Por último, la Sala considera que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, el actor no invocó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ocasionado con las decisiones atacadas, que mereciera la intervención del Juez de tutela, pues de la revisión del expediente, la misma ejerció sus garantías fundamentales de contradicción y defensa, solicitó y aportó pruebas, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su
cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado