CE-11001-03-15-000-2018-04150-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04150-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto que distribuyó y asignó contribuciones para la financiación por el sistema de valorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Para financiar el plan vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - El Juez de segunda instancia no se apartó de los argumentos planteados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los argumentos aquí expuestos permiten concluir que no se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante en los términos por ella esbozados, ya que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la normativa sobre la contribución de valorización en debida forma. Resuelta el primer desacuerdo, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial planteado. En conclusión, debe recordarse que el juez debe analizar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral y sólo en la medida de que la valoración probatoria haya sido ostensiblemente arbitraria es procedente el amparo constitucional. Empero, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Tribunal, la cual además fue sustentada en pronunciamientos de la Corte
Constitucional, constituya una manifiesta indebida valoración, sino que por el contrario se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado. La accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental al separarse del problema jurídico que se sometió a su consideración por parte del municipio de Bucaramanga, a pesar del mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y de que el problema que planteó ya había sido resuelto en primera instancia. Acerca del anterior disenso, lo primero en lo que debe repararse, es que la autoridad judicial está facultada para fijar el problema jurídico en los términos que considere pertinentes y adecuados para resolver la fijación del litigio efectuada en primera instancia y los argumentos de reproche alegados en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, el juez de tutela no está en la facultad de invadir la órbita del juez natural para fijar el problema jurídico según su propio criterio. (…) [N]o es posible concluir que el Tribunal accionado se haya apartado de los argumentos planteados por el recurrente de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la corporación judicial precisamente con fundamento en ellos fijó el problema jurídico. De allí que determinara que el mismo radicaba en determinar si debía o no incluirse el factor de obra o presupuesto dentro del método de distribución utilizado por la entidad territorial. En todo caso, se aclara que si la accionante
pretendía que se analizaran argumentos adicionales a los planteados por el municipio en el recurso de apelación, debió hacer uso a su vez de ese medio de impugnación. Adicionalmente, se determina que no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de indicar que ese aspecto ya había sido resuelto en primera instancia, ya que precisamente lo que busca garantizar el principio de doble instancia es que las partes puedan discutir ante otro juez, que ostenta una mayor jerarquía, un asunto que fue solucionado en primera instancia por otro. De allí que una providencia judicial únicamente quede ejecutoriada cuando carece de recursos, se vencieron los términos para su interposición sin que se hayan presentado o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos. De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por la accionante. Por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por la [actora], mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la mencionada corporación judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 320 Y 328 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTÍCULO 9 / LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3
ACUERDOS MUNICIPALES 061 Y 075 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04150-00(AC)
Actor: IRMA JULIANNA GIORGI BARRERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Irma Barrera de Giorgi, en nombre propio y representación de Irma Julianna Giorgi Barrera, Liza Rebeca Giorgi Barrera, Alexi Giorgi Barrera, Henry Fabián Giorgi Barrera, Enrique Giorgi Castillo y Henry Giorgi Carreño, instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Bucaramanga, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 674 del 10 de octubre de 2013, mediante la cual se asignaron unas contribuciones para la financiación del sistema de valorización del proyecto: «Plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad». El 14 de julio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado respecto de los predios de los accionantes y ordenó la reliquidación de la contribución por valorización. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y legalidad tributaria e incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el acto demandado transgredió los parámetros para realizar esa asignación fijados en el artículo 9.º del Decreto 1604 de 1966 y los Acuerdos Municipales 061 y 075 de 2010. Concretamente asignó contribuciones por valoración a cada predio que exceden el beneficio que las obras reporta a cada uno de ellos. Así mismo, manifestó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jorge Manuel García Montes y las respectivas aclaraciones efectuadas en la audiencia de contradicción, el concepto del Ministerio Público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez. Igualmente, estimó que el Tribunal mencionado incurrió en defecto procedimental y en indebida motivación al separarse del problema jurídico que se sometió a su consideración por parte del municipio de Bucaramanga, a pesar del mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-525 del 2003 en relación con el alcance de la distribución de la base gravable al límite del beneficio. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental y los principios referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2018 dictada por la corporación judicial accionada y ordenarle
confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Bucaramanga (ff. 35-44 vto). La jefa de la Oficina de Valorización, Olga Patricia Chacón, indicó que el Acuerdo Municipal 061 del 16 de diciembre de 2010 fijó el procedimiento, requisitos y formas para realizar la irrigación de la contribución en la ciudad del proyecto decretado por el sistema de valorización: «Plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad». Refirió que en los artículos 7. º, 8. º Y 9. º del mencionado Acuerdo se definió el beneficio generador de la contribución de valorización y la forma de calcularlo. Expresó que las contribuciones fueron concertadas y aprobadas por los Representantes Propietarios en Acta 01 del 20 de agosto de 2013, donde, además, quedó consignada la finalidad del factor de corrección, esto es, evitar que los costos del proyecto se carguen a sectores que no se beneficien del mismo. Además, explicó la forma cómo se realizó el cálculo. Señaló que en la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial no tuvo en cuenta los fundamentos técnicos de irrigación presentados por el municipio, en los cuales se utilizó el factor de presupuesto como factor de corrección, en virtud del procedimiento fijado en el Estatuto de Valorización Municipal. Manifestó su oposición a las pretensiones de la acción, comoquiera que lo pretendido es utilizar la tutela como una tercera instancia que permita la
modificación de la contribución exclusivamente a sus predios, en detrimento del interés general que en este tipo de procesos debe ser garantizado. Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron cinco meses sin que se efectuara ninguna actuación. Aseguró que los accionantes se limitaron a reiterar los fundamentos de la decisión del Juzgado en contraposición con los argumentos expuestos en segunda instancia que fueron adversos a sus intereses, a pesar de que el superior jerárquico realizó un estudio juicioso de los fundamentos técnicos presentados por la parte demandada que no fueron examinados en primera instancia. Adujo que los accionantes no identificaron de forma razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron la transgresión, sino que enunciaron juicios subjetivos sin las formalidades probatorias necesarias. Añadió que la sentencia controvertida estuvo soportada en el material probatorio obrante en el proceso y en las normas vigentes sobre la materia, como lo es el Estatuto de Valorización Municipal, por lo que no se presenta ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y el defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ¿La sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las normas que regulan la contribución por valorización y/o la sentencia C-525 de 2003? ¿El Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma ostensible, flagrante y manifiestamente contraria a lo demostrado en ellas? ¿La corporación judicial accionada debió fijar el problema jurídico en los términos pretendidos por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la
presente acción, (II) defecto sustantivo, (III) análisis de la normativa que regula la contribución de valorización, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) estudio de la sentencia C-525 de 2003, (VI) defecto fáctico, (VII) examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, (VIII) defecto procedimental y (IX) análisis del problema jurídico planteado por la autoridad judicial. Veamos:
I. Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción La señora Irma Barrera de Giorgi, en nombre propio y en representación de Irma Julianna Giorgi Barrera, Liza Rebeca Giorgi Barrera, Alexia Giorgi Barrera, Henry Fabián Giorgi Barrera, Enrique Giorgi Castillo y Henry Giorgi Carreño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, afirmó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el acto demandado transgredió los parámetros para realizar las contribuciones de valorización fijados en el artículo 9.º del Decreto 1604 de 1966, el artículo 3.º de la Ley 25 de 1921 y los Acuerdos Municipales 061 y 075 de 2010, esto es, asignó contribuciones por valoración a cada predio que exceden el beneficio que las obras reporta a cada uno de ellos. Así mismo, manifestó que el Tribunal referido precitado incurrió en defecto fáctico
al valorar indebidamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jorge Manuel García Montes, especialmente, las aclaraciones efectuadas en la audiencia de contradicción, el concepto del Ministerio Público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez. Igualmente, estimó que el Tribunal mencionado incurrió en defecto procedimental y en indebida motivación al separarse del problema jurídico que se sometió a su consideración por parte del municipio de Bucaramanga, a pesar del mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-525 del 2003 en relación con el alcance de la distribución de la base gravable al límite del beneficio. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que la señora Irma Barrera de Giorgi, en nombre propio y representación de Irma Juliana Giorgi Barrera, Liza Rebeca Giorgi Barrera, Alexia Giorgi Barrera, Henry Fabián Giorgi Barrera, Enrique Giorgi Castillo y Henry Giorgi Carreño, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bucaramanga, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0674 del 10 de octubre de 2013, mediante la que se distribuyeron y asignaron las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general “Plan vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad” (f. 7-48 vto. del expediente).
Al respecto, se evidencia que como fundamentos jurídicos de la demanda, la solicitante indicó que el acto administrativo controvertido fue expedido sin competencia por el alcalde del municipio de Bucaramanga y con defectos en el cálculo de la contribución por valorización, ya que no se tuvo en cuenta el Estatuto de Valorización, esto es, el Acuerdo 061 del 16 de diciembre de 2010. Además, en la demanda se expuso que la Resolución atacada fue indebidamente notificada (ibidem). De igual forma, se aprecia que el 14 de julio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial del acto administrativo atacado respecto de los predios de los accionantes y ordenó la reliquidación de la contribución de valorización porque determinó que el municipio transgredió el principio de legalidad tributaria al introducir el factor del presupuesto, también llamado de obra, en el método para calcular la contribución de valorización (ff. 667-681 vto. del expediente). Lo anterior porque, en su criterio, el referido factor no está calificando ninguna de las características de los predios, como lo exige el método de factor de beneficios que debía aplicarse en el presente asunto y, por ende, no puede ser tenido en cuenta dentro de los beneficios individuales, puesto que al incluirse se alteran los beneficios reales generados por la obra (ibidem). Debido a la anterior decisión, el municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación en contra de aquella. Para ello, la entidad territorial sostuvo que para la distribución de la contribución de valorización del proyecto vial se plantearon
cuatro zonas de influencia independientes, con cuatro presupuestos de obra diferentes y una sola distribución, por lo cual para determinar el beneficio de un predio debe partirse de su ubicación frente a las obras y, en esa medida, es necesario incluir el factor de presupuesto (ff. 685-701 del expediente). Sobre el particular, explicó que este factor se utilizó como uno de los factores de corrección de los beneficios generados, el cual refleja una característica económica del predio frente a la inversión realizada, según la zona de influencia, lo cual es inherente al método del factor beneficio. Añadió que el artículo 9.º del Acuerdo 061 de 2010, que define la factorización como el proceso para determinar el beneficio individual de cada inmueble, permite utilizar cualquier tipo de factor de corrección del beneficio que se ajuste a las características de la zona de influencia, como lo es el factor en controversia (ibídem). En atención a la interposición del recurso, el 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda porque estimó que la administración municipal está facultada para introducir elementos técnicos que permiten delimitar de manera específica la tarifa con base en la planeación del hecho generador de la contribución cuando se trata de contribuciones especiales. Textualmente manifestó (ff. 757-766 del expediente): «[…] la Sala considera que si bien, se presentó una distorsión formal del valor del beneficio. En la materialidad de la ejecución del acto administrativo demandado, se aplicó el método de distribución de beneficios, del factor por beneficio en
debida forma. Lo anterior se sustenta en que el método de factor por beneficio, tal y como lo definió la Corte Constitucional, es un procedimiento para irrigar los beneficios generados por una obra de interés públicos, a un conjunto de predios específico. En el caso de marras, se presentó una distorsión en la irrigación de los costos de obra, más no en la distribución de los beneficios generados por una obra de interés público, a un conjunto de predios específico y esta distorsión obedeció a la aplicación del principio de equidad tributaria en los términos expuestos por la Corte Constitucional, toda vez que con esta distorsión se estableció una tarifa en razón a la proximidad de cada predio con respecto a las obras y su impacto en la comunidad […] Así mismo, se tiene que el factor de costo de obra no resulta ajeno a la metodología de irrigación de beneficios mediante factorización, debido a que lo que persigue dicha metodología es la asignación de factores a cada contribución según el beneficio efectivamente recibido y conforme al estudio de factibilidad elaborado por la Universidad Industrial de Santander, encontrándose que fue un factor determinante para el efecto plusvalía sobre los predios, tanto la dimensión de la obra desarrollada más próxima a cada predio como el costo de la misma, siendo representados a través del factor de costo de obra […] El método de factor por beneficio está reglamentado de forma general en el acuerdo reseñado, cumpliendo con el requisito de legalidad flexibilizado para contribuciones especiales, por lo tanto, la administración municipal es competente para aplicar el “Factor Presupuesto” u otros factores de distorsión dentro del método denominado “Factor de Beneficio”.
En efecto, resulta claro que el método de distribución por factores de beneficio no puede tener una reglamentación integral producida por el Concejo del ente territorial, toda vez que el mismo demanda la realización de unos estudios técnicos específicos que permitan seleccionar las variables determinantes de la relación del predio del sujeto pasivo con la obra de interés público generadora de la contribución, los cuales pasarían a ser competencia reglamentaria de la administración municipal en razón a que la misma es la encargada de realizar los mencionados estudios técnicos, aunado a que en el estudio de factibilidad se determinó el efecto plusvalía ocasionado a cada predio. Lo anterior no indica que la contribución por valorización a través del método de factores por beneficio esté exenta del principio de legalidad impositiva, sólo que la reglamentación que impone la contribución, producida por el Concejo Municipal es de contenido abierto y permite un margen de acción al burgomaestre en razón de su necesidad de sustentación técnica […]». Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en las cuales, según los accionantes, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. Para tal fin, se iniciara con el estudio del defecto sustantivo, para continuar con el desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y finalmente el defecto procedimental.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Análisis de la normativa que regula la contribución de valorización La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en en defecto sustantivo al desconocer que el acto demandado transgredió los parámetros para realizar las contribuciones de valorización fijados en el artículo 9.º del Decreto 1604 de 1966, el artículo 3.º de la Ley 25 de 1921 y los Acuerdos Municipales 061 y 075 de 2010.
Pues bien, con el objetivo de resolver el planteamiento precedente es necesario
analizar las normas que regulan la contribución por valorización. En primer lugar, reviste especial importancia mencionar que el artículo 317 constitucional otorgó la facultad a los municipios de imponer gravámenes a la propiedad inmueble, sin que ello obste para que otras entidades impongan la contribución de valorización. A su vez, el artículo 338 de la Constitución Política dispone que, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales y deberán fijar directamente, para el efecto, los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Así mismo, determinó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir a las autoridades fijar la tarifa de las contribuciones que cobren a los contribuyentes, pero el sistema y método para definir los costos y beneficios debían ser estipulados por las mencionadas normas. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aplicación de los anteriores mandatos, se creó el impuesto de valorización a través de la Ley 25 de 1921 como una contribución sobre los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local. Posteriormente, se dictaron normas adicionales respecto de la contribución mediante el Decreto 868
de 1956. Años después, con el Decreto 1604 de 1966, se amplió la contribución de valorización a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquier entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble (artículo 1.º). Las anteriores estipulaciones fueron reunidas en el Código del Régimen Municipal (Ley 1333 de 1986). Ahora, en el caso concreto del municipio de Bucaramanga, d
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