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CE-11001-03-15-000-2018-04155-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04155-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]n este evento no se satisface el requisito de inmediatez, porque el auto que declaró improcedente el recurso de súplica que el demandante presentó contra el auto del 15 de noviembre de 2017 que confirmó el rechazo por caducidad, se notificó por anotación en estados del 11 de abril de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 1 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional consideró como razonable y prudencial para cuestionar a través de este mecanismo constitucional decisiones judiciales. Es preciso destacar que el actor, en los escritos de tutela e impugnación, no argumentó algún evento que justifique su inactividad para presentar la tutela. Solamente se limitó a realizar consideraciones generales del artículo 86 Constitucional, y de fondo sobre el caso que fue objeto del proceso ordinario. Además, del estudio del sub lite, no se evidenció que el actor se encuentre en alguno de los supuestos facticos y jurídicos que la Corte Constitucional estableció

para valorar la satisfacción de la inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha

23/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO GUEVARA BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la tutela presentada por Cesar Augusto Guevara Beltrán en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Cesar Augusto Guevara Beltrán, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga al incurrir en un defecto fáctico en las providencias expedidas el 15 de noviembre de 2017 y el 22 de junio de 2017, respectivamente, que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Resolución núm. 0058 del 2 de febrero de 2016 que le impuso una sanción pecuniaria y las Resoluciones núm. 0158 del 30 de marzo de 2016 y 0611 del 6 de octubre de 2016 que la confirmaron.

2. Hechos probados 2.1. Cesar Augusto Guevara Beltrán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Subsidio Familiar en la que solicitó la nulidad de las resoluciones que le impusieron una sanción pecuniaria. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga decidió inadmitir la demanda para que el demandante aportara la constancia de notificación de los actos administrativos demandados y el documento que diera fe de las fechas correspondientes al acta de conciliación extrajudicial y su respectiva constancia.

En cumplimiento de lo ordenado aportó la constancia de notificación en la cual, además, se informó que las decisiones administrativas demandadas quedaron ejecutoriadas el 8 de noviembre de 2016. 2.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por auto del 13 de junio de 2017 rechazó la demanda por caducidad. Estimó el juez que el demandante tenía cuatro meses contados a partir del día 20 de octubre de 2016, siguiente al de la notificación por aviso de la Resolución 0611, para presentar la demanda. Término que se interrumpió por el trámite de la conciliación prejudicial, entre el 9 de febrero de 2017 al 24 de abril de 2017, por lo que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 8 de mayo de 2017 y como la misma se radicó el 9 del mismo mes y año, ocurrió la caducidad de la acción. 2.4. El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre de 2017, confirmando el rechazo del medio de control por caducidad. 2.5. Contra esta decisión se presentó recurso de súplica que rechazó el tribunal por auto del 10 de abril de 2018 por improcedente1.

3. Argumentos de la solicitud de tutela El actor, en la solicitud de tutela que presentó el 1 de noviembre de 2018, consideró que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al desconocer el contenido de la constancia que suscribió la Coordinadora del Grupo

de Gestión de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar y en la que se informó que las resoluciones demandadas cobraron ejecutoria el 8 de noviembre de 2016. Constancia con la cual quedó demostrado 1 Fol. 26 a 30 del expediente de tutela. 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció oportunamente.

Como consecuencia de lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del auto del 13 de junio de 2017, para en su lugar ordenar que se admita la demanda y se le dé el trámite que corresponda.

4. Trámite de tutela e intervenciones La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 13 de noviembre de 20182. Notificadas las partes accionadas dieron respuesta así: 4.1. El Juzgado Décimo Administrativo luego de precisar la forma en que efectuó el conteo del término de caducidad, manifestó que la tutela se torna en improcedente porque su actuación se ajustó a la ley, se respetaron las garantías procesales, se cumplió con el debido proceso y se surtieron las ritualidades procesales de rigor3. 4.2. La Superintendencia del Subsidio Familiar solicitó su desvinculación del

trámite de tutela en la medida en que se está cuestionado una providencia judicial en la que no tuvo injerencia alguna4.

5. Fallo de Primera Instancia La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, decidió el 16 de enero de 2019 rechazar por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Destacó el juez constitucional de primera instancia que como la providencia objeto de tutela se notificó por anotación en estados del 11 de abril de 2018 y cobró ejecutoria el 16 de abril del mismo año y la solicitud amparo se radicó el 1 de noviembre de 2018, debe declarar su improcedencia. Agregó que transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria y la presentación de la petición de amparo y el actor no justificó las razones de la demora. Textualmente concluyó: “[E]l examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional5”.

6. Impugnación El apoderado del tutelante argumentó que el término de seis meses exactos que como límite se ha previsto para la presentación de la solicitud de amparo contra 2 Fol. 38 del expediente de tutela. 3 Fol. 45 a 46 del expediente de tutela.

4 Fol. 47 a 49 del expediente de tutela. 5 Fol. 65 a 70 del expediente de tutela. 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán providencias judiciales, desconoce el fin primordial del mecanismo de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales, por lo que solicitó revisar la posición de la Sala y una vez superado el requisito de inmediatez se proceda a efectuar el estudio de la actuación judicial que vulneró los derechos fundamentales de su representado6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con el requisito general de inmediatez y en este orden la sentencia impugnada debe revocarse para proceder al estudio del defecto fáctico que le atribuyó el accionante a las providencias que rechazaron por caducidad la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó contra las Resoluciones números 0058 del 2 de febrero de 2016, 0158 del 30 de marzo de 2016 y 611 del

6 de octubre de 2016 que expidió la Superintendencia Nacional del Subsidio Familiar.

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la 6 Fol. 76 a 77 del expediente de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión

cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.2.1. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que aquí se discute cumple con este requisito en tanto que de la reseña fáctica realizada, resulta evidente que el reproche de constitucionalidad está dirigido contra una providencia que, para el accionante, vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en cuanto rechazó por caducidad la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó contra actos de contenido particular y concreto que lo afectaron y que expidió la

Superintendencia del Subsidio Familiar. 4.2.2. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras en disponer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver

sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13.

En aplicación del criterio que se acabó de exponer, la Sala concluye que se cumple con este presupuesto porque, revisado el expediente que contiene la demanda ordinaria se infiere que el demandante agotó los recursos ordinarios que el legislador estableció para controvertir el auto de rechazo. 4.2.3. Inmediatez La Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos, que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica

en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. La Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Finalmente, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 12 de diciembre del 2018 proferida dentro del trámite de tutela bajo el radicado 1100103-15-000-2018-03776-00, indicó en un asunto similar al que aquí se resuelve, lo que sigue: “(…) 3.3. En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y

que supuestamente generó el agravio de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal 13 ? T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán Administrativo del Cauca. Fallo que se notificó por edicto desfijado el 5 de abril de 201814, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 201815.

Significa que entre la notificación de la providencia objeto de censura y la presentación de esta tutela, transcurrieron 6 meses y 4 días. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de la actora para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Excepcionalmente hay eventos en los que ese término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, como cuando la misma ha sido objeto de aclaración y/o adición, y esa aclaración y/o adición está relacionada con el motivo que genera la posterior presentación del amparo constitucional. Lo que no ocurre en el presente caso.” Bajo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que en este evento no se satisface el requisito de inmediatez, porque el auto que declaró improcedente el

recurso de súplica que el demandante presentó contra el auto del 15 de noviembre de 2017 que confirmó el rechazo por caducidad, se notificó por anotación en estados del 11 de abril de 201816 y la solicitud de tutela se presentó el 1 de noviembre de 201917, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional consideró como razonable y prudencial para cuestionar a través de este mecanismo constitucional decisiones judiciales. Es preciso destacar que el actor, en los escritos de tutela e impugnación, no argumentó algún evento que justifique su inactividad para presentar la tutela. Solamente se limitó a realizar consideraciones generales del artículo 86 Constitucional, y de fondo sobre el caso que fue objeto del proceso ordinario. Además, del estudio del sub lite, no se evidenció que el actor se encuentre en alguno de los supuestos facticos y jurídicos que la Corte Constitucional estableció para valorar la satisfacción de la inmediatez18. Estos son: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad de la accionante. (ii) que la inactividad no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. (iv) la prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (v) una debilidad manifiesta que torne desproporcionado exigir determinado término para la interposición de la tutela.

En consecuencia, tal y como lo hizo el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada, cabe concluir que en el sub lite el accionante no cumplió 14 A fl.53 aparece edicto por el cual se notificó la sentencia del Tribunal. Se fijó el 3 de abril de 2018 y se desfijó el 5 del mismo mes y año. 15 Ver fl.1. 16 Fol. 30 vto. del expediente de tutela. 17 Fol. 1 del expediente de tutela. 18 Sentencias T-1229 de 2000, T-648 de 2003, T-1044 de 2007, T-322 de 2008, T-576 de 2010, entre otras. 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: Cesar Augusto Guevara Beltrán con el requisito de inmediatez, y tampoco se avizora un motivo que justifique su inactividad, razón por la cual se confirmará la improcedencia de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, el 16 de enero de 2019.

2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 9

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