🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04157-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04157-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a demandante contaba con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que presentó contra la UGPP, medio de defensa judicial eficaz e idóneo al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional. (...) se observa que la solicitud también incumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Esto, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo del (...) el 8 de noviembre de 2017 y notificada el 17 de diciembre de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2018,

ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido 10 meses y 20 días. (...) no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no expone argumento alguno que justifique que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04157-00(AC)

Actor: CONCEPCIÓN RESTREPO DE ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes. Subsidiariedad. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por la señora Concepción Restrepo de Escobar, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor David Pinedo Vidal.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que vivió en unión marital de hecho de manera permanente y continua con el señor David Pinedo Vidal, por más de diez años, hasta su muerte en el año 1985.

Indicó que la entonces Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP), a través de la Resolución Nº 005140 de 25 de julio de 1992, ordenó la sustitución vitalicia de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Pinedo, a favor de la señora Teresa Murgas de Pinedo, en su calidad de esposa legítima. Refirió que el 13 de febrero de 2012, con posterioridad a la muerte de la señora Murgas de Pinedo, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mencionada

pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, petición que fue rechazada mediante Resolución RDP 011283 de 10 de octubre de 2012. Sostuvo que luego de agotar la vía gubernativa, impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento solicitado, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que conforme con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional solo era permitida a favor, o de la cónyuge, o de la compañera permanente, por lo que, ya que la misma fue sustituida en favor de la primera, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor David Pinedo Vidal, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. TUTELAR CONCEDER (sic) el amparo tutelar como mecanismo por infracción

a los derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES DE MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LA PAZ, AL TRABAJO, A LA FAMILIA, PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SALUD, A LA VIVIENDA DIGNA, PAGO OPORTUNO A LAS MESADAS PENSIONALES Y VIOLACION DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en tal virtud se le imparta ordenar al Ente Público accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que en el lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído

proceda a EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE

RESUELVA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA SENORA CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20293035 expedida en Bogotá.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA; que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora

CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR.

3. TUTELAR CONCEDER el amparo tutelar como mecanismo por infracción a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LA PAZ, AL TRABAJO, A LA

FAMILIA, PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SALUD, A LA VIVIENDA DIGNA, PAGO OPORTUNO A LAS MESADAS PENSIONALES Y VIOLACION DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en tal virtud se le imparta ordenar al Ente Público accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, para que en el lapso ¡improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA SEÑORA CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20293035 expedida en Bogotá.

4. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 011283 de 10 de Octubre de 2012

proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento Nº 2015-00323-00, actor: Concepción

Restrepo de Escobar.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades demandadas. Igualmente a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso1. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107059 a 107063, todos de 19 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, sostiene, la sentencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por la accionante era susceptible del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por esta, por lo que no puede ahora pretender que la discusión de sus inconformidades con dicha providencia se libre en sede de tutela, mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria.

Indicó que en el caso se evidencia que la actora interpone la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario con el que contaba para manifestar las inconformidades contra la providencia que se objeta, lo que desconoce la división de competencias fijada en la Constitución, niega el principio de especialidad e incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que, aunado a lo anterior, la solicitud también incumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto la providencia que se objeta fue notificada el 17 de diciembre de 2017, y la solicitud de tutela fue interpuesta ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018,

excediendo así el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente. 6.2. Respuesta de la UGPP En escrito de 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, habida cuenta de que la solicitud incumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que objeta, lo que desestima la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. Señaló que el amparo interpuesto incumple además con el requisito de la inmediatez, en tanto desde el momento de la notificación del fallo que se objeta hasta el día en que se impetró la solicitud de tutela pasaron más de seis meses, término que excede el límite temporal fijado a este respecto por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1 Folio 163 del cuaderno de tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias

judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor David Pinedo Vidal, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20159: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."10 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la

subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

5. El requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible

establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 13 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201615, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación

contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”16 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.

16 Ibídem. 17 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 6.2. En el sub lite, la accionante considera que la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor David Pinedo Vidal, vulnera los derechos fundamentales al debid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...