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CE-11001-03-15-000-2018-04158-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04158-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de nulidad de actos administrativos de supresión de cargos de la planta global del Departamento de Boyacá / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura cuando existen posturas diversas sobre un mismo asunto y se justifica de manera suficiente las razones por las cuales se adopta una de ellas / OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO - No es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa [L]la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación (…)abordó un estudio de fondo respecto de los Decretos 1844 y 2276 de 2001, a través de los cuales se suprimieron cargos de la planta global del departamento de Boyacá, dentro de los cuales se encuentran 75 plazas de auxiliar administrativo 550, grado 45 en el cual estaba nombrada la actora. No obstante, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el oficio de comunicación bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida, esto es, que el oficio expedido el 27 de diciembre de 2001, no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La actora reprochó la citada providencia, en lo pertinente a la decisión de inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el oficio de 27 de diciembre de 2001, mediante la cual el director de talento humano del Departamento de Boyacá le comunicó que su cargo había sido suprimido. Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer las sentencias T-446 de 2013, T-153 de 2015 y T-228

de 2016, proferidas por la Corte Constitucional (…) la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada puso de presente que existen diferentes posturas jurisprudenciales que se han adoptado frente al carácter enjuiciable del oficio expedido por el director de talento humano del Departamento de Boyacá el 27 de diciembre de 2001, a través del cual se comunicó a los respectivos trabajadores que su cargo había sido suprimido. En ese orden, acogió la posición adoptada en una sentencia expedida con posterioridad a las anunciadas por la recurrente, la cual tiene una postura diferente a la de las sentencias referidas en el recurso extraordinario de revisión y en la solicitud de amparo. Es decir, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se inclinó por determinar que el oficio de comunicación no constituía un acto administrativo enjuiciable al considerar que el mismo no crea, modifica y extingue derechos a la demandante, pues ello se produjo fue a través del Decreto 1844 de 2001, por medio del cual el Gobernador de Boyacá suprimió cargos de la planta global dentro del cual se encuentran 75 plazas del que ocupaba la actora. En virtud de ese argumento, decidió realizar estudio de fondo de los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicho acto administrativo y del que lo modificó Decreto 2276 de 2001. (…) En ese escenario, la Sala encuentra que no se configuró el defecto de desconocimiento de precedente alegado, en tanto la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente las razones que la llevaron a apartarse de la postura jurisprudencial que la actora pretendía que le

fuera aplicada a su caso y decidió adoptar la que a su juicio resultaba más armónica con el ordenamiento jurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04158-00(AC)

Actor: LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Desconocimiento de precedente judicial no se configura cuando existen posturas diversas sobre un mismo asunto y se justifica de manera suficiente las razones por las cuales se adopta una de ellas FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela que promovió Lucy del Carmen Camargo Palencia contra el Consejo de Estado a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. La actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se dispuso la supresión del cargo que ocupaba la actora, (ii) Decreto 2276 de 2001, por medio del cual se modificó el Decreto 1844 de 2001, (iii) oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, por medio del cual el director de talento humano de la Gobernación de Boyacá comunica a la accionante la supresión del cargo.

La demanda se sustentó en la aparente omisión del estudio técnico requerido para evidenciar que la supresión del cargo obedecía a necesidades del servicio o la modernización de la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Decreto 1752 de 1998. 1.2. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda. Señaló que analizado el estudio técnico respectivo, se evidenció que la supresión del cargo obedeció al ajuste fiscal que correspondía efectuarse conforme a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. Asimismo, resaltó que la actora no fue nombrada en la nueva planta de personal porque al guardar silencio frente a esta opción o la indemnización, se entendió que optaba por esta última. 1.3. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Señaló que el juez de

primera instancia omitió un pronunciamiento en relación al hecho de que la supresión del cargo no obedeció a un ahorro en el gasto público lo que se demostró a través de las contrataciones que efectuó el ente territorial en distintas modalidades de vinculación. Del mismo modo, insistió en que el estudio técnico no cumplió con los presupuestos fijados en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. 1.4. En segunda instancia, mediante sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada en la sentencia de 28 de agosto de 2008, en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse de mérito. Para fundamentar esa decisión, señaló que los Decretos 1844 y 2276 de 2001 no se refieren específicamente a la demandante, pues determinan de manera general la restructuración de la entidad territorial y que el oficio a través del cual se comunicó la supresión del cargo no era enjuiciable ante la jurisdicción. En razón a ello, consideró que la demandante debió demandar el acto administrativo de reincorporación. 1.5. Frente a esa decisión, la actora presentó recurso extraordinario de revisión invocando la causal contenida en el numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto, acusó a la sentencia de incongruencia y de desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación del apelante único, pues a su juicio, en la sentencia recurrida se desconoció el

carácter enjuiciable del oficio de 27 de diciembre de 2001, que había otorgado el Juzgado Trece Administrativo de Tunja. 1.6. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia dictada el 20 de marzo de 2018, declaró fundando el recurso extraordinario de revisión, en consecuencia, resolvió “infirmar la sentencia del 1º de septiembre de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo del Casanare”. En esa decisión resolvió: “CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja del 28 de agosto de 2008, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el director de Talento Humano del Departamento de Boyacá le comunicó a la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia que su cargo había sido suprimido, la Sala se declara INHIBIDA para pronunciarse de mérito, por no tener naturaleza de un acto administrativo de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa”.

2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra los actos administrativos expedidos por el departamento de Boyacá, a través de los cuales

suprimió el cargo de la actora de la planta de personal. Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en desconocimiento de precedente constitucional, particularmente el consolidado en las sentencias T-228 de 2016, T-446 de 2013 y T-153 de 2015, en virtud del cual el oficio de comunicación de supresión del cargo expedido por una entidad pública dentro de un proceso de restructuración, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de un acto de carácter particular y concreto. Manifestó que frente a la disparidad de criterios sobre ese asunto, le correspondía a la autoridad judicial accionada enunciarlos y optar por una decisión que interpretara de mejor forma el ordenamiento jurídico.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Revocar la Sentencia de 20 de marzo 2018 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección SegundaSubsección “A”, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por mi persona, a través de apoderado y a la vez confirmó el fallo del 1 de septiembre de 2011 expedido por el Tribunal

Administrativo de Casanare.

3. Conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Lucy del Carmen

Camargo Palencia.

4. Dejar sin efectos las decisiones del Juzgado Trece Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Casanare, para que en su lugar el a quo subsane los

yerros evidenciados en esta providencia. Por tanto, ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia.

5. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión.

Asimismo, se allegó el expediente Nº 11001-03-25-000-2013-01303-00, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento de Boyacá.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también al Departamento de Boyacá como tercero interesado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 11001-0325-000-2013-01303-00, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento

de Boyacá.

6. Oposición 6.1. Respuesta de Tribunal Administrativo de Casanare Los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la actora contra el departamento de Boyacá, informaron que su actuación se dio en el marco de las medidas de descongestión decretadas para el

Tribunal Administrativo de Boyacá. Del mismo modo, pidieron que se declarara improcedente la acción de tutela pues los hechos que dieron origen a la acción de tutela desaparecieron del mundo jurídico con la decisión de infirmar el fallo proferido, adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 6.2. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo de Tunja El titular de ese despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de esa autoridad judicial. Adujo que no profirió la decisión inhibitoria controvertida por la actora en el trámite constitucional y que no puede alegarse desconocimiento de sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, porque al momento en que esa autoridad expidió sentencia de primera instancia28 de agosto de 2008-, las mismas no existían.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión inhibitoria frente al cargo dirigido contra el oficio de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual se comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba, bajo el argumento de que no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es enjuiciable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin

motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que (i) goza de relevancia constitucional, en tanto sin calificar el mérito de la presente acción, se evidencia que corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al adoptar una de las dos posiciones jurisprudenciales vigentes al momento de dictar una decisión de fondo, sobre el carácter enjuiciable del oficio proferido por el Departamento de Boyacá el 27 de diciembre de 2001 a través del cual se

comunicó a la demandante la supresión de su cargo; (ii) la providencia objeto de tutela resolvió el recurso extraordinario de revisión por lo que se encuentran agotados todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, (iii) sobre el presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple, en la medida que la providencia atacada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 31 de mayo de 2018, y la solicitud de amparo se radicó el 6 de noviembre de 2018, es decir, transcurrieron cinco meses y, por lo tanto, se presentó en un término razonable, (iv) Los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado 4.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, esto es el que atañe a las

providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’16; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»17. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las

siguientes reglas18: 15 Sentencia T-158 de 2006. 16 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.  El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19.  El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.  Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar.  Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.  El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20.  Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la Sección Segunda de esta Corporación, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, infirmó la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de la cual se declaró inhibido para pronunciarse de mérito sobre los actos administrativos demandados, al considerar: (i) que los Decretos 1844 y 2276 de 2001 no se referían específicamente a la demandante; (ii) el oficio de 27 de diciembre de 2001, a través del cual se comunicó la decisión de supresión del cargo que ocupaba, no constituye acto administrativo enjuiciable en la jurisdicción contenciosa

administrativa, y de acuerdo con ello, (iii) el acto administrativo que correspondía demandarse era el de incorporación a la nueva planta. En ese orden, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, profirió una decisión de reemplazo en los siguientes términos: “CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja del 28 de agosto de 2008, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el director de Talento Humano del Departamento de Boyacá le comunicó a la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia que su cargo había sido suprimido, la Sala se declara INHIBIDA para pronunciarse de mérito, por no tener naturaleza de un acto administrativo de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa”. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 20 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las

particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010

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