CE-11001-03-15-000-2018-04159-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04159-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No argumentó de manera suficiente y razonable La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un estudio respecto del régimen legal de las pensiones de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993, y luego de su entrada en vigencia, así mismo, expuso de manera detallada el caso del [actor] y explicó de manera clara las razones por las cuales al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la norma aplicable al caso y las pruebas allegadas con la demanda, por lo que, para la Sala, es evidente que el verdadero propósito del demandante es reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la que la acción de tutela es improcedente. (…) En el caso concreto, se advierte que en la decisión atacada, no solamente se contestaron los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de la acción de tutela, sino que, se explicó con suficiencia las razones por la cuales el [actor] no era beneficiario de la sustitución pensional de su padre, pues no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable para el momento del fallecimiento del causante. (…) Adicionalmente, se advierte que la Ley 44 de 1980, no modificó ni derogó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que dispuso
procedimientos más expeditos para el traspaso de dichas prestaciones, por lo cual, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no se pasó por alto su aplicación, pues no es la norma que establece los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por invalidez. En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por por la curadora del [actor], no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04159-00(AC)
Actor: MAGALY ESTHER CELIS MORENCO, CURADORA DE LUIS ALBERTO
CELIS MARENCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Magaly Esther Celis Marenco como curadora de Luís Alberto Celis Marenco contra la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de marzo de 2018, que revocó la sentencia del 29 de abril de 2016, dictada por la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Magaly Esther Celis Marenco como
curadora de Luís Alberto Celis Marenco y por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna que estimó vulnerados por la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (…) 1.Que se revoque la sentencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, DESPACHO DE LA CONSEJERA PONENTE SANDRA LIZETH IBARRA VELEZ, de fecha marzo 8 de 2018, notificada por correo electrónico de fecha Jueves 12 de abril de 2018, que dejó sin efectos la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, de abril 29 de 2016, que concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes de mi representado y ordenó el pago de una mesada pensional.
2. Que se ampare el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna al señor LUIS ALBERTO CELIS MARENCO, derechos vulnerados por la providencia emitida por el accionado, HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. 1 Folio 16 al 20 del expediente de tutela.
3. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor LUIS ALBERTO CELIS
MARENCO, a partir del 6 de septiembre de 2007, fecha en la cual se produjo el reconocimiento judicial de interdicción por demencia del actor.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información2: 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez al señor Felipe Alejandro Celis Arteaga (q.e.p.d), y con ocasión a su fallecimiento, le fue sustituida a su cónyuge, la señora Dilia Elisa Marenco de Celis, a través de la Resolución No. 040887 del 16 de noviembre de 1993, quien la disfrutó hasta el 23 de agosto de 2003, fecha en la que la beneficiaria falleció. 2.2. El señor Luís Alberto Celis Marenco, hijo de los señores Felipe Alejandro Celis Arteaga y Dilia Elisa Marenco de Celis (q.e.p.d), quien nació el 24 de julio de 1964, fue declarado interdicto el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y su hermana Magaly Celis fue designada como su curadora. 2.3. En virtud de la incapacidad permanente del señor Luís Alberto Celis Marenco, a través de apoderado judicial, su curadora solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su padre, y la entidad a través de la Resolución No. UGM 0011365 del 30 de septiembre de 2011, denegó lo solicitado, en razón a que la estructuración de la incapacidad se dio con 2 Folio 38 y 39 –hechos 2.1 al 2.2 narrados dentro de la sentencia de segunda instancia proferida
por esta Corporación, dentro del proceso ordinarioposterioridad a la muerte del causante, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. UGM 056457 del 26 de septiembre de 2012. 2.4. Inconforme con la decisión, la curadora del señor Celis Marenco, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 29 de abril de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 0011365 del 30 de septiembre de 2011 y UGM 056457 del 26 de septiembre de 2012, y ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante a partir del 6 de septiembre de 2007. 2.5. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en razón a que en el caso en estudio no se cumplían con los requisitos establecidos en los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971, normatividad aplicable para el momento del fallecimiento del causante, entre otros requisitos, tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, y para el caso del señor Celis Morenco, no solamente las patologías que padecía se estructuraron con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre, sino que además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo valoró y determinó que contaba con una
pérdida de la capacidad laboral del 50.20% con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1995.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante señaló que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, violó los derechos fundamentales del señor Luís Alberto Celis Marenco, pues no tuvo en cuenta que se trata de una persona incapaz, que a la fecha cuenta con 72 años de edad, es decir que es un sujeto de protección especial, y que por su invalidez, tiene derecho a la sustitución pensional, que en vida devengaba su padre. 3.2. Indicó que la decisión adoptada se fundamentó en que el actor no contaba con una pérdida de capacidad superior al 75%, olvidando lo establecido en la Ley 44 de 19803, y que debió ser aplicada por favorabilidad en el caso del demandante. De igual manera, adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los hijos inválidos siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 3.3. Sostuvo que la Junta Regional del Atlántico estableció que el señor Luís Alberto Celis Marenco tenía una pérdida de capacidad del 50%, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, respecto a que una persona se considera inválida cuando hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 3.4. Conforme a lo anterior, refirió que el señor Celis Marenco sí cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, aunado a que si
3 Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.” bien la estructuración de la invalidez fue dada con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre, dicha enfermedad tiene un carácter genético y el demandante venía sufriendo de ella desde la adolescencia. 3.5. Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-611 de 2016, estableció que los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, son: i) que se acredite la relación familiar, ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez, y iii) que exista dependencia económica frente al causante.
4. Trámite procesal 4.1. La señora Magaly Esther Celis Marenco como curadora de Luís Alberto Celis Marenco a través de apoderado judicial presentó acción de tutela el 3 de octubre de 2018, en la Secretaría General de la Corte Constitucional4, Corporación que en proveído del 10 de octubre de 2018, ordenó remitirla a esta Corporación5. 4.2. Por auto del 14 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a
los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones al vinculado a través del correo electrónico7
y los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron notificados personalmente8.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela. 4 Folio 1. 5 Folio 112 y 113. 6 Folio 116. 7 Folio 118. 8 Folio 119.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Director Jurídico de la UGPP9 manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues de los hechos narrados por el demandante, entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional pasaron más de 8 meses, superándose el término que estableció el Consejo de Estado como razonable. 6.2. Por otra parte, alegó que la pretensión de la acción de tutela ya fue estudiada y decidida por el Consejo de Estado, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, que en el presente asunto se evidencia el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, solicita se denieguen la misma. 6.3. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, aunadas a que del análisis del caso en concreto no se puede advertir una razón excepcional que haga procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Magaly Esther Celis como curadora de Luís Alberto Celis Marenco, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente. 9 Folio 121 al 124.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1 Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida fue notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2018, según el sistema de
información judicial de la página web del Consejo de Estado, y la tutela fue 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. interpuesta el 3 de octubre de 2018, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque se observa es que en sede de tutela se quiere continuar con el debate jurídico sobre la sustitución de la pensión de sobrevivientes, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
2.3.2. El segundo elemento consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que la señora Magaly Esther Celis en su condición de curadora del señor Luís Alberto Celis Marenco instaurara
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en que: (i) el padre del demandante al momento de su muerte, año 1992, devengaba la pensión de jubilación, la cual le fue sustituida a su esposa, quien falleció en el año 2003; (ii) que el Instituto de Medicina Legal llevó a cabo evaluación médico legal al señor Celis Marenco el 16 de enero de 2007, diagnosticándole Esquizofrenia Paranoide, (iii) el señor Luís Alberto Celis Marenco, fue declarado interdicto por demencia, por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico llevó a cabo evaluación el 21 de mayo de 2015, con un resultado de pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1995; y (v) en virtud de lo anterior, la curadora solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Celis Marenco, pero la entidad negó lo peticionado, por cuando la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se produjo con posterioridad al fallecimiento del causante. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, el 29 de abril de 2016 profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenó a la UGPP a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 2007. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de
apelación, y en providencia del 8 de marzo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, revocó la decisión, y negó las pretensiones de la demanda, en la cual expuso: (…) En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196814, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196915 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: (…)16 Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197317, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. (…)18 Luego, la Ley 12 de 197519 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: (…)20 De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo
extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4821 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación a la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 16 Se citan los artículos 36, 39, 80 y 92 del Decreto 3135 de 1968 17 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 18 Se cita el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 19 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 20 Cita artículo 1 de la Ley 12 de 1975 21 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
(…)22 Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida23 como en el de ahorro individual24, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. (…) a) El 22 de marzo de 2007 el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla Decretó la interdicción definitiva del señor Luis Alberto Celis Marenco y se le designó como curadora definitiva a la señora Magaly Esther Celis Marenco, quien es la legitima hermana25. b) El 14 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia – confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia del señor Luis Alberto Celis Marenco26. c) Por medio de la Resolución UGM 011365 de 30 de septiembre de 2011 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación – resolvió negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del señor Luis Alberto Celis Marenco con ocasión del fallecimiento del señor Felipe Alejandro Celis Arteaga (q.e.p.d.), por considerar que pese a que se había allegado copia del dictamen rendido por medicina legal, éste no indicaba la fecha de estructuración de la incapacidad, lo cual era imposible determinar si se había configurado con anterioridad a la muerte de éste27. d) Mediante Resolución UGM 056457 de 26 de septiembre de 2012, la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición confirmó el anterior acto administrativo (…) e) El 21 de mayo de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico valoró al señor Luis Alberto Celis Marenco y determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50.20%, la cual se estructuró el 2 22 Cita artículo 48 de la Constitución Política 23 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 24 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 25 Visible a folios 26 Visible a folios 43 a 49. 27 Visible a folios 19 a 22. de octubre de 1995, dada el trastorno esquizoafectivo y el deterioro cognitivo moderado28. Sin perder de vista lo anterior es necesario, en aras a resolver el problema jurídico propuesto, definir la normatividad aplicable, dado que esta Corporación 29 ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el
derecho a la sustitución pensional. (Subrayado fuera de texto) En efecto, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso del demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente. En virtud de lo anterior, como la muerte del señor Felipe Alejandro Celis Arteaga (q.e.p.d.) quien era el padre del demandante, acaeció el 12 de enero 1992, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 3135 de 1968 el cual dispuso en su artículo 23 que: (…)30 La citada normativa fue modificada por el Decreto 434 de 1971, el cual en su artículo 20, estableció lo siguiente: “(…) Artículo 20. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas
solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del extinto 28 Visible a folios 323 a 325. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 30 Cita artículo del Decreto 3135 de 1968 (…)”. De las normas transcritas, se concluye, que son tres las condiciones que deben concurrir para que el señor Luis Alberto Celis Marenco acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) ostentar la condición de inválido, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, la cual se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; y, iii) haber sido económicamente dependiente de la causante. La primera condición, esto es, la relación de filiación entre el pensionado y el solicitante, se encuentra acreditada con la copia del registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Celis Marenco, en donde consta que es hijo de Felipe Arteaga Celis (q.e.p.d.) y Dilia Elisa Marenco (q.e.p.d.)31. (….) Del segundo requerimiento que trata de la invalidez del hijo del señor Felipe Arteaga Celis (q.e.p.d.), se observa que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico determinó que el señor Luis Alberto Celis Marenco ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 50.20%, con una fecha de estructuración del 2 de octubre de 1995, con fundamento en el siguiente análisis y conclusión: Al respecto indicó: “(…) Masculino de 68 años de edad estado civil soltero, sin hijos, vive con una hermana en casa familiar, escolaridad bachiller, ocupación nunca ha
laborado, DX MOTIVO DE CALIFICACIÓN: SOLICITUD DE JUZGADO
POR TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, OTRO TRASTORNO DE PERSONALIDAD, DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE. Resumen del caso: Paciente con historia de enfermedad mental desde la adolescencia, comenzó con cambios comportamentales de dx esquizofrenia paranoide, desde entonces el tratamiento psiquiátrico, posteriormente se fue a vivir a los EEUU en compañía de sus familiares y asiste a controles periódicos con psiquiatría y psicología, vive con su hermana quien es su curadora (…)”. En virtud de lo anterior, es evidente que el señor Luis Alberto Celis Marenco ostenta una serie de deficiencias que la sitúan en estado de incapacidad, que 31 Folio 27. le impiden obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha tiene más de 70 años de edad y que su participación laboral es limitada; sin embargo, no se puede desconocer que las patologías que padece éste se estructuraron con posterioridad a la
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