CE-11001-03-15-000-2018-04160 01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04160 01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [E]n los casos concretos se observa la importancia que dieron los Tribunales accionados a la jurisprudencia constitucional en la materia, al optar por una decisión que acogiera el criterio fijado con efectos erga omnes sobre la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver las demandas judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales con base en normas del régimen de transición. (…) “Otra de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad. Esta razón conduce a que ‘la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones’. A su vez, ‘en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos’. (…) “En síntesis, las
providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador judicial de cualquier jurisdicción actúa como juez de tutela, asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática, el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre” FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04160 01(AC)
Actor: MARÍA AMPARO MANRIQUE GRISALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió
(trascripción literal): “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora María Amparo Manrique Grisales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente
decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. (…)” (negrilla del original).
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 6 de noviembre de 20181, la señora María Amparo Manrique Grisales, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Con base en lo anterior, la accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA – SALA 2ª DE DECISIÓN vulneró lo derechos fundamentales de la señora MARÍA AMPARO MANRIQUE GRISALES, al proferir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA) – Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que ordenaba liquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo como I.B.L. todos los factores salariales devengados constitutivos de 1 Folio 7 del cuaderno principal. salario, aplicable a ella dada su condición de docente beneficiaria de la Ley 33 de 1985. “2. Consecuente con lo anterior, DEJAR sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA, SALA 2ª DE DECISIÓN, con Magistrado (…), dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la señora MARÍA AMPARO MANRIQUE GRISALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0005-2017-00039-01. “3. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIONADO para que PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CONGRUENTE y FUNDAMENTADA en la línea jurisprudencial fijada por dicha CORPORACIÓN, Y QUE REGÍA PARA ENTONCES, que determinaba que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la citada ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados y que por tanto acceda a las pretensiones de la demanda”2 (negrilla del original). 2.- Hechos La señora María Amparo Manrique Grisales se desempeñó como docente al servicio del departamento de Risaralda desde el 25 de noviembre de 1981 hasta el 16 de enero de 2012. Mediante Resolución No. 100 del 19 de abril de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación a la señora Manrique Grisales, por la suma de $1’794.196.
Posteriormente, por medio de Resolución 462 de 17 de enero de 2013, dicha secretaría ordenó la reliquidación de la pensión, con ocasión del retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 16 de enero de 2012, en cuantía de $1’898.789. Luego, la señora María Amparo Manrique Grisales solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por Resolución No. 0859 del 25 de agosto de 2016, la Secretaría Departamental de Risaralda negó esa solicitud. Por tanto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Manrique Grisales demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia, solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al 2 Folio 2 del cuaderno principal. considerar que “… solo pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional los factores salariales sobre los cuales el afiliado haya hecho sus aportes y que la
parte actora únicamente realizó aportes sobre su asignación básica mensual”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente. Refirió que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el Acto legislativo 01 de 2005 y las sentencias de unificación SU–230 de 2015 y SU–395 de 2017, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se ha cotizado al sistema de seguridad social, lo que, a su juicio, transgredió los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad y, además, “… el principio de legalidad que rige la actividad judicial en el entendido de que si la norma se encuentra vigente, para el caso, la Ley 33 de 1985, debió aplicarla en su integridad en aras de dar cumplimiento al mandato legal y constitucional que impera”. Mencionó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que esos pronunciamientos no eran aplicables al caso de la accionante, quien, dada su calidad de docente y por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, pertenece a un régimen exceptuado, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Indicó: “… ya en el caso particular de la actora la Ley 33 de 1985 le es aplicable en su integridad, por derecho propio, conforme a lo dispuesto por el CONSEJO DE
ESTADO EN FALLO DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010, que determinaba que para aquellos empleados públicos a quienes deba reconocérsele pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, debe tenerse en cuanta todas las sumas que percibe el empleado habitual y periódicamente, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé” (subraya del original). 4.- Oposición 4.1.- Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado por la señora Manrique Grisales, porque, según su juicio, la decisión cuestionada se fundamentó en la interpretación de las normas aplicables al caso, en el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del 3 Folio 34 del cuaderno principal. Consejo de Estado, así como en la valoración del material probatorio allegado al expediente. Explicó que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al
27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003–, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y que sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985; que también es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, indicó que “tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que aplica a todos los regímenes pensionales, conforme el cual sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión”. Agregó que en la providencia cuestionada se explicaron las razones por las que se consideró que el precedente jurisprudencial que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda era la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 395 de 2017, mediante la cual se interpretó el sentido normativo del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Por tanto, concluyó que se cumplió con la carga argumentativa necesaria para la aplicación de un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado y que estaba siendo aplicado por ese tribunal4. 4.3.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara de la actuación, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara
los derechos fundamentales de la señora María Amparo Manrique Grisales5. 4.4.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso acataron lo establecido en las normas aplicables al asunto bajo estudio y atendiendo los procedimientos legales a que había lugar6. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 20197, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora María Amparo Grisales Manrique y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de modo que ordenó a esa corporación judicial dictar una nueva decisión. Como fundamento de esa decisión expuso (se trascribe de manera literal): “4.1. En el caso concreto, en relación con la docente María Amparo Manrique Grisales, se encuentra que: i) que laboró en calidad de docente desde el mes de 4 Folios 43 a 47 del cuaderno principal. 5 Folios 51 a 54 del cuaderno principal. 6 Folios 62 a 63 del cuaderno principal. 7 Folios 69 a 74 del cuaderno principal. 25 de noviembre de 1981; ii) adquirió el status pensional el 19 de julio de 2011; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
“4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que ‘…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones’. (Resaltado fuera del texto). “4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. “4.4. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 20188, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo: ‘95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta
providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. ‘[…] ‘Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: ‘[…] ‘Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). ‘Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: ‘[…] ‘Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la 8 Original de la cita: “Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro”. edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo
81 de la Ley 812 de 2003)”. “4.5. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. “(…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 19899, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Textualmente dijo el tribunal: ‘(…)’. “4.6. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: “4.6.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“4.6.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 9 Original de la cita: “LEY 91 DE 1989. ‘Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se
cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>”. 6.- La impugnación El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara con plenos efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esa corporación el 11 de mayo de 2018. Reiteró que en la decisión cuestionada se realizó un análisis juicioso y comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) y la Corte Constitucional (SU-395 de 2017) y que fue con fundamento en dicho análisis que se acogió la postura de la Corte Constitucional en cuanto a los factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional, dado que, en últimas, es el Acto Legislativo No. 01 de 2005 el que limita la inclusión de factores para tal liquidación. Mencionó que la postura del Tribunal accionado se encuentra acorde con la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado consolidó, entre otras cosas, lo relacionado con el monto de las pensiones de los servidores públicos y señaló que “debe estarse a los factores base de liquidación pensional señalados por el legislador”. Agregó que no podía desconocerse que en esa providencia se estableció que el
criterio adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 “… excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión”. La autoridad judicial accionada señaló (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “La sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 11 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número (…) obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticos– de las disposiciones normativas y jurisprudenciales y especialmente a la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, como igualmente se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación desestimar en segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda con miras a la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante, en cuanto sobre los mismo no se había efectuado o acreditado cotizaciones en materia pensional”10 (negrilla del original). II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo 10 Folios 84 – 86 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que si bien es cierto que, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y en
un defecto por desconocimiento del precedente, también lo es que para argumentar estos defectos se plantearon los mismos puntos, esto es, la indebida aplicación de las sentencias SU–230 de 2015 y SU–395 de 2017 de la Corte Constitucional. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”15 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y
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