🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04167-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04167-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / ACUERDO DE CONVOCATORIA - Es norma obligatoria y reguladora / PUBLICACIÓN DE INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – No se estableció como un deber a cargo del Consejo Superior de la Judicatura / INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS – Es una guía [R]evisado el contenido del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, no es posible colegir la existencia de la obligación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura de publicar el contenido del instructivo elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica llevada a cabo el 2 de diciembre de 2018. De hecho, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura diseñó un cronograma de actividades, cuyo objetivo es propender por brindar información a los participantes del concurso, respecto de las actividades a realizar dentro del proceso de selección, documento este en el que tampoco es posible avizorar la existencia de la carga de publicar el contenido del instructivo (…) Corolario de lo anterior, se tiene que el término de tres meses anteriores a la presentación de la prueba, señalado por los actores como prudente para la publicación de ese informe, es una consideración subjetiva que en nada afecta la preparación individual que debieron realizar de cara a la prueba practicada el año pasado. Así, la publicación o no de un determinado documento no puede ser tomado como el punto de partida para iniciar un método

de estudio; por el contario, la divulgación del instructivo debe ser entendido como una guía, con miras a afianzar el conocimiento adquirido y no como un temario de obligatoria observancia para los inscritos. Con todo, se resalta que la publicación del referido instructivo se hizo a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual la totalidad de inscritos en el concurso de méritos podía acceder a su contenido simultáneamente; en esa medida, la Sala considera que los accionantes no se encontraban en una situación desventajosa con relación a los demás concursantes, respecto del conocimiento previo que poseían al momento de rendir el examen de conocimientos, aptitudes y psicotécnico POSIBILIDAD DE PRESENTAR SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR PARA PRESENTAR PRUEBA ESCRITA – Ante dificultad en el desplazamiento / INCONFORMIDAD RELACIONADA CON EL DISEÑO Y ESTRUCTURA DE LAS PREGUNTAS DE LA PRUEBA ESCRITA – Pueden ser controvertidas a través del recurso de reposición en los términos del Acuerdo [R]especto de la dificultad logística para el desplazamiento al punto de presentar la prueba aludida, es preciso advertir que estas se asignaron de acuerdo a la solicitud de los inscritos y que en tal caso, se contaba con la posibilidad de solicitar la modificación de la misma (…) En tal virtud, contaban con la posibilidad de solicitar el cambio de lugar en el cual debían realizar la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el citado acuerdo, razón está por la cual no es posible endilgar conductas lesivas a las entidades accionadas, puesto que era carga de los

inscritos actuar en consecuencia de las normas que regulan el desarrollo del proceso de selección. (…) De otro lado, en lo referente al diseño y estructura de las preguntas contenidas en la prueba efectuada el 2 de diciembre de 2018, se resalta que los actores y, en general los participantes del proceso de selección, tienen la posibilidad de controvertir el puntaje obtenido a través del recurso de reposición, en los términos del Acuerdo mediante el cual se convocó al concurso de méritos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04167-00(AC)

Actor: ENRIQUE OMAR PEÑA PEÑA Y ALEXANDER ORTEGÓN LADINO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela [Acumulado: 11001-03-15-000-2018-0429400] interpuesta por los señores Enrique Peña Peña y Alexander Ortegón Ladino, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Enrique Omar Peña Peña y Alexander Ortegón Ladino, quienes

actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, que estiman lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. El señor Enrique Omar Peña Peña solicitó: “Solicito muy comedidamente del juez constitucional a quien corresponda la presente acción de tutela, se declare que las autoridades accionadas, me han vulnerado y/o amenazado los derechos constitucionales fundamentales al acceso en el desempeño de funciones y cargos públicos, establecido en el artículo 40 numeral 7º Constitucional y al debido proceso de ciudadano y concursante a acceder al empleo judicial de Magistrado de Tribunal Administrativo, en el marco de la convocatoria No. 27 reglada básicamente mediante Acuerdo PCSJA18-110077 fechado del 16 de agosto de 2018 (sic) “por medio del cual se e adelantará el proceso de selección y se convoca el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.”, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia se ordene lo siguiente: Primero. Que se elabore y publique un nuevo cronograma del concurso de méritos formalizado y convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el Acuerdo PCSJA 18-11077 fechado del día 16 de agosto de 2018 (sic) “Por medio del cual se adelantará el proceso de selección y se convoca el concurso de méritos para la provisión de los cargos

de funcionarios de la Rama Judicial. Segundo. Que se publique en la página web de la Rama Judicial un instructivo integra el que se describa o establezca, las características más importantes de la preuba (sic) de aptitud, de la prueba de conocimiento y de la prueba psicotécnica, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, a la fecha de presentación o aplicación de las pruebas antes aludidas, en el que se establezca las características más importantes de las mismas, como el objeto de evaluación, la dimensión disciplinar, los contenidos que abordará de acuerdo con los ejes temáticos propuestos, las dimensiones cognitivas, competencias, aptitudes, conocimientos, saber hacer, el tipo de preguntas que se utilizará, el número de cada una de ellas, el nivel de complejidad de las mismas, respecto de cada uno de los empleos judiciales ofertados y los perfiles elaborados para la prueba psicotécnica. El manual de instrucción o guía publicado, deberá contener igualmente, la ubicación de las pruebas a aplicar dentro del conjunto de teorías existentes, precisando qué corriente de pensamiento se inscribe y describir de manera detallada cada uno de los elementos utilizados en el desarrollo de dichas pruebas, de modo que se aporten evidencias teóricas, empíricas y lógicas”. Por su parte, el señor Alexander Ortegón Ladino requirió: “Por tales motivos, mi pretensión constitucional aunque minúscula pueda parecer, consiste en solicitarle respetuosa y afablemente ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y todos aquellos que su señoría considere se encentran amenazados por las entidades accionadas, ordenando comedidamente a quien corresponda y de manera inmediata:

  1. se dé a conocer a través del portal web el instructivo de la prueba tanto de conocimientos como las psicotécnicas correspondiente al Acuerdo PCSJA 1811077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” y ii) ordene reprogramar la fecha de dicha prueba en una fecha que se considere suficiente y medianamente razonable que permita no solo al suscrito sino a todas las personas inscritas conocer los ejes temáticos y la metodología de la prueba a realizar, con el único fin que el concurso goce de total transparencia y oportunidad”.

2. Hechos Las acciones constitucionales se fundamentaron en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores Enrique Omar Peña Peña y Alexander Ortegón Ladino, se inscribieron al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de 1 Folios 1 a 12. agosto de 2018, con el fin de optar por los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez de Familia, respectivamente.

Informaron que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguraron que dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento. Establecieron que el Consejo Superior de la Judicatura celebró un convenio con la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de diseñar el cuestionario de la

prueba de conocimientos, que se debía presentar dentro de la etapa de selección; adicionalmente, pusieron de presente que dentro de las obligaciones surgidas en razón de dicho convenio, se incluía el deber a cargo del ente universitario de presentar un instructivo, en el que se detallaran cualitativa y cuantitativamente las temáticas a ser evaluadas y el sistema a utilizar dentro del examen. Expusieron que dicho instructivo no fue entregado oportunamente por la Universidad Nacional de Colombia, lo cual repercutió que su publicación en la página web del Consejo Superior de la Judicatura se hiciera tardíamente, sin tener en cuenta la complejidad propia de la prueba de conocimientos. Refirieron que el instructivo debió hacerse público a través de los canales pertinentes, dentro de un plazo no menor a tres meses a la fecha de presentación de la prueba, en aras de garantizar que los participantes realizaran una preparación adecuada para ella. Adujeron que debido a la dilación en el diseño de la prueba de conocimientos, se desconoció el cronograma diseñado inicialmente en el acuerdo de convocatoria, lo cual ha repercutido en retrasos injustificados en el proceso de selección. Sostuvieron que la actitud de las accionadas desconoce el principio de publicidad de las actuaciones públicas. Por otra parte, el señor Enrique Omar Peña Peña, en escrito separado radicado ante esta Corporación el 23 de noviembre de 20182, solicitó la suspensión de prueba de conocimientos llevada a cabo el 2 de diciembre de 2018. 2 Folios 35 a 37.

2. Trámite procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 20183 se admitió la tutela y se ordenó

notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se dispuso la publicación de la providencia en la página web de esta Corporación, con el fin que las personas que creyeran tener interés en el asunto pudiesen participar. Posteriormente, con proveído de 29 de noviembre de 20184 se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Finalmente, mediante auto de 11 de diciembre de 20185 se dispuso la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-04294-00

3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura6 solicitó que la tutela se rechace por improcedente, por existir otro medio de defensa judicial.

Manifestó que el acuerdo PCSJA18-11077 es un acto administrativo de carácter general, motivo por el que puede ser cuestionado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por conducto de los medios de control que para ese efecto haya diseñado la Ley 1437 de 2011. Asimismo, sostuvo que el proceso de selección llevado a cabo con ocasión del citado acuerdo, se ha seguido en el marco de la legalidad y con observancia de los principios y derechos que lo permean. Refirió que sus actuaciones no tienen la virtualidad para generar el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. La Universidad Nacional de Colombia7 solicitó que se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que al momento de 3 Folio 15. 4 Folios 277 a 279. 5 Folios 298 a 300.

6 Folios 90 a 92. 7 Folios 178 a 181. rendir el informe requerido, ya se había publicado el instructivo que los accionantes echaban de menos. Informó que actuó en el marco de sus competencias y en cumplimiento del convenio suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura. Aseveró que la situación descrita en las acciones de tutela no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. Los señores Yineth Astrid Saavedra Corredor8, Johana Catalina Rodríguez Pabón9, Norma Constanza Rodríguez Sánchez10, Claudia María Bermejo Monra11, Diana Margarita Ortega12, Claudia Lorena Caballero Soto13, Mayra Alejandra Romero Melo14, Wilfredo Hurtado Díaz15, Marjhen Jhuleisy Paola Contreras Ramírez16, María Victoria Martes Molinares17, Jorge Alberto Fajardo Hernández18, Lida Ayde Muñoz Urcuquí19, Gloria Inés Blanco Eugenio20, Rubén David Suarez Cañizares21, Carlos Eduardo Ortega Franco22, Luz Stella Arenas Suarez23, Jeniffer Pauline Pérez Ruíz24, Deyner Fabián Flórez Medina25, Luis Ricardo Arias Toro26, Maritza Pinto Guerrero27, Claudia Alexandra Osorio Gómez28, Mónica Méndez Sabogal29, Zaida Yoldana Pieruccini Murillo30, Luz Elena Harker Useche31, Ángela Victoria Campos Forero32, Meylyn Mojica Figueroa33, Gladys Jhilenna Gómez 8 Folios 23 y 24. 9 Folios 30 a 33. 10 Folios 38 a 40.

11 Folio 47. 12 Folio 47, vuelto. 13 Folio 48. 14 Folio 49. 15 Folios 51 a 54. 16 Folio 57. 17 Folio 59. 18 Folio 60 19 Folio 60. 20 Folio 63. 21 Folio 64. 22 Folio 88. 23 Folio 95. 24 Folio 96. 25 Folio 100. 26 Folio 134. 27 Folio 136. 28 Folio 138. 29 Folio 139. 30 Folio 141. 31 Folio 174. 32 Folio 185. 33 Folio 188. Rincón34, Yenny Andrea Córdoba Ríos35, Rosendo Parada Albarracín36, María Helena Torres Hernández37, Yesica Andrea Jaimes Cáceres38, Jorge Alberto Vásquez Calderón39, Carlos Eduardo Roa Ruíz40, Jennifer Pauline Pérez Ruíz41, Jenny Lorena Tafur Góngora42, Stella Ceferina Montes Oviedo43, Rosa María Niño Rodríguez44, Laura Marcela Guerrero Remolina45, Yeizon Arley Pérez Páez46, Luis Arnulfo Sarmiento Pérez47, John Edizon Pérez Páez48, Freddy Heliel Caballero Albarracín49, Yiseth Milena Chanaga Álvarez50, Denis del Carmen Vergel Pinto51, María Carmenza Zárate52, Gladys Zenit Páez Ortega53, María Alejandra Campo Cely54, Sandra Carolina Martínez Álvarez55, Carlos Eduardo Ortega Franco56, Arnol David Paiva Pinilla57, Álvaro Cardona Torres58, Gerardo Ballesteros Gómez59,

Claudia Cecilia Narváez Caicedo60, Leonardo Lenis61, María del Mar Sarmiento Bedoya62 y Carlos Augusto Rivera Traslaviña63 reiteraron los argumentos del escrito de tutela, en ese sentido, coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° 34 Folio 192. 35 Folio 195. 36 Folio 197. 37 Folio 198. 38 Folio 198, vuelto. 39 Folio 204. 40 Folio 207. 41 Folio 210. 42 Folio 212. 43 Folio 214. 44 Folio 215. 45 Folio 221. 46 Folio 214. 47 Folio 227. 48 Folio 230. 49 Folio 233. 50 Folio 236. 51 Folio 239. 52 Folio 242. 53 Folios 245 y 246. 54 Folio 249. 55 Folio 252. 56 Folio 258. 57 Folio 264. 58 Folio 267. 59 Folio 270. 60 Folio 273. 61 Folio 276. 62 Folio 293. 63 Folio 296. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201764.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a los cargos públicos invocados por los demandantes, como consecuencia de incurrir en irregularidades procesales insalvables al momento de llevar a cabo la prueba de conocimientos practicada el 2 de diciembre de 2018.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este

instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro 64 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente65.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la 65 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que:

“(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"66. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.67

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,68 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal

herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando 66 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 67 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 68Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”69. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida

administración de justicia”.70 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley71. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”72. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”73. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de

conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad 69 Sentencia C-980 de 2010. 70 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 71 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 73 Ibidem. competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.

6. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció

unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”74, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales75. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. 74 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 75 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...