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CE-11001-03-15-000-2018-04168-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04168-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuran / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso [R]evisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2018 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo que decidió ésta en primera instancia, no se ve que uno u otro haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, la cual lo que en realidad manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues no es ésta una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas. A lo anterior, se agrega que no se observa que en las sentencias cuestionadas se configure alguno de los defectos o errores atrás mencionados, a que lude la Corte Constitucional en sus providencias referidas en los pies de página 5, 6 y 7 [Sentencia C-590 de 2005]; por el contrario, para la Sala es claro que ambas hacen un cuidadoso y detenido análisis probatorio del caso, a través del cual concluyeron que en el proceso ordinario no se logró probar siquiera que los agentes de policía accionaran sus armas de fuego, hecho que, de suyo, impide aplicarle la misma tesis con que se deciden otros procesos, según señala el actor, de modo que tampoco se observa que con ellas se haya desconocido el

precedente jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04168-01(AC)

Actor: AULICE RAMOS BARRAGÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Aulice Ramos Barragán y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos al “debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia”.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, la cual fue resuelta el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda (proceso con radicado 76001-33-33-003-2013-0023000). Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación; por un lado, la demandante para que los perjuicios morales reconocidos fueran reajustados y, por el otro, la Policía Nacional para que el fallo de instancia fuera revocado por inexistencia de responsabilidad. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, pues consideró que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, no se puede establecer que la muerte del señor Héctor Fabio Ramos Olave haya sido causada por agentes de la entidad demandada. En vista de lo anterior y ante su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal, la señora Aulice Ramos Barragán y su grupo familiar interpusieron demanda de tutela, a través de apoderado, con el fin de que fuera revocada dicha sentencia, pues consideraron que con esa decisión les vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia; para el efecto, argumentaron que la providencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, toda 1 Demanda presentada con el fin de que la actora sea indemnizada por los perjuicios que, alega, le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Héctor Fabio Ramos Olave, presuntamente asesinado por un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial. vez que, según ellos, en casos similares al de la referencia la Nación ha resultado condenada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, consideró que, revisado el asunto, no se puede concluir que la sentencia acusada haya desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual, “el Estado es responsable bajo el título de imputación de daño especial cuando una persona fallece en el marco de un enfrentamiento entre la fuerza pública y delincuentes”, pues, en el proceso que dió origen a la sentencia acusada, el tribunal de instancia, con base en el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que no está probado que los agentes de la policía hayan accionado sus armas de dotación oficial, hecho que rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y ratificó los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Sostuvo que resulta procedente aplicar al caso el título de imputación del daño especial; para el efecto, señaló que en casos similares se ha condenado a la Nación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se

modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia T-522/01. inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia impugnada del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, repite lo yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le sigue vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, en la media en que el fallador desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado para decidir casos similares al que dio origen al proceso ordinario y recalca que debe aplicarse el título de imputación de

daño especial. Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, conforme a la cual éste “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que allí no se encuentra contenida ninguna regla que obligue o lleve a los jueces de la República a aplicar uno u otro título de imputación, pues ello depende en cada caso, entre otras cosas, de los hechos en los que se fundamente la demanda y de las pruebas que obren en el expediente. Mal haría la jurisprudencia en elaborar un modelo de sentencia que se deba seguir indistinta e independientemente de lo que se logre probar en cada caso concreto. Ahora, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2018 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo que decidió ésta en primera instancia, no se ve que uno u otro haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, la cual lo que en realidad manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues no es ésta una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.

A lo anterior, se agrega que no se observa que en las sentencias cuestionadas se configure alguno de los defectos o errores atrás mencionados, a que lude la Corte Constitucional en sus providencias referidas en los pies de página 5, 6 y 7; por el contrario, para la Sala es claro que ambas hacen un cuidadoso y detenido análisis probatorio del caso, a través del cual concluyeron que en el proceso ordinario no se logró probar siquiera que los agentes de policía accionaran sus armas de fuego, hecho que, de suyo, impide aplicarle la misma tesis con que se deciden otros procesos, según señala el actor, de modo que tampoco se observa que con ellas se haya desconocido el precedente jurisprudencial. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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