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CE-11001-03-15-000-2018-04169-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04169-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SUPLICA [A]ctualmente se encuentra pendiente de decisión el recurso de súplica que el apoderado judicial del [accionante] interpusiera en contra de la decisión de 25 de octubre de 2018, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, tal como lo consideró el a quo, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04169-01(AC)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por

improcedente la acción de tutela por él incoada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 22 de febrero de 2019. 2 Folios 1 a 15.

El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando a través de apoderado judicial, incoó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Albania (La Guajira), El asunto, bajo radicado 44001234000020170009100, correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante auto de 23 de octubre de 2017, admitió la demanda, y de 11 de mayo de 2018, fijó para el 19 de junio del mismo año audiencia inicial; oportunidad en la cual, a su vez, programó para el 11 de julio siguiente audiencia de pruebas, sin embargo la misma fue aplazada mediante proveído de 29 de junio de 2018. El 5 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del señor Abuchaibe Escolar presentó solicitud de terminación del proceso por conciliación, no obstante, sin obtener resolución al respecto, la magistrada ponente del asunto mediante auto de 25 de octubre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente por competencia a los juzgados administrativos. Decisión eta última contra a cual, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica.

Al respecto, la parte actora manifiesta que la actuación adelantada en su asunto siempre ha presentado mora judicial injustificada, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, y que «en el fondo de todo observo, […], una actitud dolosa de la Magistrada, tendiente a perjudicar mis derechos y sin saber cuáles son en realidad sus motivos para tomar semejante decisión que implicaría diferir el acuerdo a que se llegó con el Municipio de Albania y que se retarde, en consecuencia, el pago acordado perjudicando en todo mis intereses. […]» Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados. «[…] DECLARAR, que la providencia de fecha 25 de octubre del año en curso en la cual se declara una nulidad y la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, firmada por la Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA trámite y se pronuncie, sin dilaciones injustificadas, sobre la petición de terminación del proceso por haberse llegado a un ACUERDO DE LAS PARTES EN TRANSACCIÓN O CONCILIACION, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

SUBSIDARIAMENTE SOLICITO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA que disponga de forma precisa la manera de aceptar la petición de

las partes que solicitan la terminación del proceso a efecto de evitar seguir perturbando los derechos fundamentales del demandante ante tanta dilación y mora injustificadas que se observa desde la presentación de la demanda y evitar un perjuicio irremediable, situación que puede presentarse si la Corporación decide enviarlo a un Juzgado Administrativo al resolver el recurso de súplica interpuesto, en el que ya no es posible reiniciar la controversia contractual con admisión de demanda, contestación, audiencia y demás diligencias de un proceso, ya que las partes acordamos las diferencias surgidas y solicitamos la terminación del asunto iniciado ante el Tribunal. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 20183, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto al municipio de Albania – La Guajira, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de La Guajira 4 . La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, integrante de la Corporación accionada, mediante escrito de 30 de noviembre de 2018, luego de realizar un recuento delas actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto se encuentra en trámite el recurso de súplica que el apoderado del accionante interpusiera contra la providencia de

25 de octubre de 2018. 3 F. 18 y vto. 4 FF. 23 a 25, vto. Manifestó que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto «no se puede concebir que por el hecho de remitir el proceso ordinario hacia el juez competente, se cause […], ni tampoco es de recibo que se tenga como tal, la no percepción por parte del demandante, de unas sumas de dinero que son materia de una controversia contractual sub judice, advirtiéndose que en todo caso, conforme a lo que reposa en autos, fue acuerdo de las mismas partes en litigio, someter a homologación judicial la transacción o conciliación en virtud de la cual se ha pedido la terminación del proceso. […]» Finalmente, en lo que a la mora judicial se refiere, expresó que «los plazos empleados para el trámite resultan razonables, comparados con el volumen y complejidad de los asuntos atribuidos al Tribunal, y dado que debe darse prioridad, por mandato constitucional, a acciones de tutela, populares, cumplimiento, hábeas corpus, desacatos, medidas cautelares, entre otros trámites, lo que deja sin piso que el no acatamiento estricto de términos, obedezca a conductas dolosas como afirma el accionante.[…]» LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero de 20195, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que no se satisfacía el requisito de la

subsidiariedad por encontrarse en trámite el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de 25 de octubre de 2018, hoy acusada. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de 5 Ff. 34 a 39, vto. la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2019, por la subsección de la sección segunda del Consejo de Estado. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que

así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló21: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo

ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó22: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito 21 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 22 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que

conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de controversias contractuales 44001-23-40-000-2017-00091-00, instaurado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del municipio de Albania – La Guajira, cuestionado en sede de tutela, así23: - El asunto fue radicado el 26 de abril de 2017, siendo admitido mediante auto de 23 de octubre de 2017. - A través de auto de 11 de mayo de 2018, se fijó para el 19 de junio de 2018, a las 5:00 pm, celebración de audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; oportunidad en la cual se fijó para el 11 de julio siguiente, celebración de audiencia de pruebas. - La anterior diligencia fue aplazada mediante auto de 29 de junio de 2018, sin que se fijara nueva fecha.

  • Con escrito de 5 de septiembre de 2018, el actor presentó solicitud de aprobación de la conciliación a la que llegaron los señores Abuchaibe Escolar y el municipio de Albania – La Guajira, cuyo origen fue la misma situación fáctica expuesto en la demanda contenciosa. - Mediante providencia de 25 de octubre de 2018, la magistrada ponente declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de competencia para 23 Ver anexo. conocer del asunto de acuerdo al factor cuantía, por lo que ordenó su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha. - El 31 de octubre de 2018, el apoderado del accionante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión Como se observa del recuento anterior, actualmente se encuentra pendiente de decisión el recurso de súplica que el apoderado judicial del señor José Manuel Abuchaibe interpusiera en contra de la decisión de 25 de octubre de 2018, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, tal como lo consideró el a quo, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante la mora judicial alegada, cuenta con la opción de acudir a la vigilancia

judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 201824, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 201125, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada el señor José Manuel Abuchaibe 24 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-01137-00

Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 25 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

Escolar, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en tanto no superó el

requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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