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CE-11001-03-15-000-2018-04171-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04171-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones en el medio de control de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – InexistenciaPrecedente alegado no aplica al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso los demandantes invocan como defecto específico de procedencia el desconocimiento del precedente emanado de la sentencia radicada 2003-00261, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de cuyo estudio de observa que estipula las reglas concernientes al daño por pérdida de oportunidad en los casos de mora judicial. (…) La Sala, una vez revisada la jurisprudencia alegada por los accionantes como desconocida, encuentra que la misma incumple uno de los supuestos para que pueda ser considerada un precedente judicial de obligatoria aplicación en la sentencia que se objeta, este es, que se encuentre ligada a la razón central de la decisión (ratio decidendi). Lo anterior, por cuanto los supuestos de hecho del caso que culminó con la expedición de la sentencia radicada 2003-00261, no coinciden con los del caso que originó la controversia objeto de estudio, y en tal sentido la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación no estaba en la obligación de aplicar dicha jurisprudencia en la resolución del caso. Esto es así, por cuanto, a diferencia del caso que originó la controversia materia de estudio, en el que la defectuosa administración de justicia se alega por la mora ocurrida al interior del

proceso penal adelantado en contra del señor Reinaldo Gómez, lo que determinó la prescripción de la acción penal, en el caso supuestamente desconocido la falla del servicio se predicaba de una actuación específica de la autoridad judicial demandada, esto es, los errores en la notificación de los libelos de la parte civil a una sociedad demandada como tercera civilmente responsable, lo que conllevó que se declarara la imposibilidad de condenarla patrimonialmente por haber prescrito la acción civil que se ejercitó en su contra. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que se despachará de manera desfavorable el cargo en estudio y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. La Sala vislumbra que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa impetrada por los actores, no desconoció el precedente judicial aludido por estos en el escrito de tutela, en razón a que los supuestos de hecho del caso supuestamente desconocido no son análogos a los del que originó la controversia materia de estudio, a lo que cabe agregar que la autoridad accionada justificó integralmente los motivos de su decisión, aunado al hecho de que la jurisprudencia sobre la materia no es unificada ni pacífica entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04171-00(AC)

Actor: MILCIADES JAVIER DURÁN, JAVIER ANDRÉS DURÁN SÁNCHEZ,

NORMA ALEJANDRA DURÁN SÁNCHEZ Y ALBA ROMERO DE JIMENEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Desconocimiento del precedente. Declaratoria de prescripción de la acción penal que no conllevó responsabilidad del Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Milciades Javier Durán, Javier Andrés Durán Sánchez, Norma Alejandra Durán Sánchez y Alba Romero de Jiménez, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 26 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones,

y confirmaron dicha decisión, en el marco de la demanda de reparación directa que impetraron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio, consistente en la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor Reinaldo Gómez.

I. ANTECEDENTES Hechos Los accionantes afirmaron que a raíz de un accidente automovilístico en el que murieron dos de sus familiares, el 19 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Penal de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Reinaldo Gómez, involucrado en los hechos, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

Indicaron que el 30 de octubre de 2000 el juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria, y que contra dicha decisión el apoderado de la empresa Colibertador S.A, tercero civilmente responsable, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2001, la confirmó. Refirió que el 15 de noviembre de 2001, Colibertador S.A interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, decretó la prescripción de la acción penal, por lo que el Juzgado Cuarto Penal de Santa Marta, el día 3 de febrero de 2003, ordenó el archivo del expediente.

Sostuvo que a raíz de estos hechos, el 24 de noviembre de 2004 interpuso acción de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio consistente en la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor Reinaldo Gómez, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en sentencia de 26 de agosto de 2009 negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso no se había probado la demora injustificada en el proceso penal y que el daño no era cierto, en tanto los demandantes podían iniciar demanda de responsabilidad civil. Afirmaron que luego de apelar dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de sentencia de 26 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, fallo respecto del que solicitó aclaración y adición que fueron negadas mediante auto de 9 de julio de 2018.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las sentencias de 26 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, y confirmaron dicha decisión, en el marco de la de la demanda de reparación directa que impetraron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio consistente en la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor Reinaldo Gómez, vulneran sus

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral, por cuanto incurren en i) defecto sustantivo, por la aplicación errada del artículo 167 del CGP, respecto del traslado de la carga probatoria en los casos de afirmaciones o negaciones indefinidas, ii) desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de la sentencia radicada 2003-00261, respecto del daño por pérdida de oportunidad como verdadero daño antijurídico indemnizable en los casos de mora judicial y de la sentencia de 16 de septiembre de 1999 (sic), respecto de la definición del factor de atribución.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, declarando la nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, así como su confirmación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de febrero 26 de 2018, que declararon no probados los supuestos de imputación fácticos que permitieran atribuir el daño sufrido por los actores a la parte demandada, dentro de la Acción de Reparación Directa instaurada por Milciades Javier Durán y otros contra La Nación Consejo Superior de la Judicatura expediente con radicación No. 47001-23-31000-200402157-01., por los perjuicios causados con ocasión a la falla en el servicio de la

administración de justicia, por la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra de Reinaldo Gómez Hernández.

Segundo: Como consecuencia de la anterior, que se garanticen los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes, y se declare administrativamente responsable a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo de la demanda de reparación directa Nº 2004-02157-00, actor: Milciades Javier Durán y otros.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades demandadas. Igualmente a la dirección Ejecutiva de Administración judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107510 a 107516, todos de 20 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, toda vez que, declara, ésta se fundamentó en las normas legales preexistentes y los lineamientos jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado, por lo que en el caso no se avizora la vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que en el caso se evidencia que los actores interponen la tutela con el fin de revivir el debate ya precluído, pretendiendo convertir el trámite constitucional en

una instancia adicional, lo que desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 23 de noviembre de 2018, un magistrado de la subsección accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto, en su criterio, el mismo incumple con el requisito de la inmediatez, en tanto desde el momento de la notificación del fallo que se objeta, 5 de abril de 2018, hasta el día en que se impetró la solicitud de tutela, 7 de noviembre de 2018, pasaron más de seis meses, término que excede el límite temporal fijado a este respecto por la Corte Constitucional. Señaló que, en todo caso, el argumento de los accionantes consistente en señalar que en el caso no se aplicó el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera respecto de la pérdida de oportunidad, no es válido, en tanto la Sección no tiene una posición unificada al respecto. Añadió que la decisión objetada se encuentra alineada con la jurisprudencia seguida por la subsección que representa, misma que se puede evidenciar en los procesos radicados con los números 38644, 40896, 38147 y 42844. Finalizó refiriendo que, en su criterio, los actores interponen la tutela con el fin de revivir un debate ya concluido, pretendiendo convertir el trámite constitucional en una instancia adicional, por cuanto su petición va encaminada a que se revisen los argumentos expuestos por esa Sala durante el trámite ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud de amparo del accionante.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 26 de febrero de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la de la demanda de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio, consistente en la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor Reinaldo Gómez, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral, por incurrir en i) defecto sustantivo, por la aplicación errada del artículo 167 del CGP, respecto del traslado de la carga probatoria en los casos de afirmaciones o negaciones indefinidas, y ii) desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado emanado de la sentencia radicada 2003-00261, respecto del daño por pérdida de oportunidad como verdadero daño antijurídico indemnizable en los casos de mora judicial y de la sentencia de 16 de septiembre de 1999 (sic), respecto de la

definición del factor de atribución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin

motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016 00134-01),

Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral, con la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C” de confirmar la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la de la demanda de reparación directa que impetraron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ii) los accionantes no cuenta con

otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que negó la solicitud de aclaración y adición presentada por los accionantes fue notificada el 11 de septiembre de 2018, y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2018, esto es, 1 mes y 26 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, si bien los accionantes alegan que la decisión que se objeta incurre en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala abordará el estudio del caso únicamente a través de este último, en tanto los reparos relativos a la aplicación errada del artículo 167 del CGP, respecto del traslado de la carga probatoria en los casos de afirmaciones o negaciones indefinidas, se subsumen en los reparos hechos respecto de la aplicación que de la jurisprudencia respecto del daño por pérdida de oportunidad como verdadero daño antijurídico indemnizable en los casos de mora judicial hizo la autoridad

judicial accionada, por lo que, en aras de privilegiar el principio de eficacia que guía las actuaciones judiciales, se estudiara únicamente la posible configuración del desconocimiento del precedente alegado. Sobre el particular, los accionantes afirman que la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que confirmó la decisión desfavorable de primera instancia en el marco de la de la demanda de reparación directa que impetraron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurre en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de la sentencia radicada 2003-00261, respecto del daño por pérdida de oportunidad como verdadero daño antijurídico indemnizable en los casos de mora judicial y de la sentencia de 16 de septiembre de 1999 (sic), respecto de la definición del factor de atribución. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya

decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. 8 Sentencia T-158 de 2006. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades

irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. En el presente caso los demandantes invocan como defecto específico de procedencia el desconocimiento del precedente emanado de la sentencia radicada 2003-0026112, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de cuyo estudio de observa que estipula las reglas concernientes al daño por pérdida de oportunidad en los casos de mora judicial. En la contestación, el magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el argumento que soporta el supuesto desconocimiento del precedente alegado, consistente en afirmar que en el caso no se aplicó el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera respecto de la pérdida de oportunidad, no es válido, en tanto esa sección no tiene una posición unificada al respecto, y que la decisión objetada se encuentra alineada con la jurisprudencia seguida por la subsección que representa, misma que se puede evidenciar en los procesos radicados con los números 38644, 40896, 38147 y 42844. La Sala, una vez revisada la jurisprudencia alegada por los accionantes como desconocida, encuentra que la misma incumple uno de los supuestos para que

pueda ser considerada un precedente judicial de obligatoria aplicación en la sentencia que se objeta, este es, que se encuentre ligada a la razón central de la decisión (ratio decidendi). Lo anterior, por cuanto los supuestos de hecho del caso que culminó con la expedición de la sentencia radicada 2003-0026113, no coinciden con los del caso que originó la con

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