CE-11001-03-15-000-2018-04172-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04172-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En la providencia objeto de censura, por lado alguno se hizo mención a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que la prima de actualización no hacía parte de la partida de asignación básica mensual; que tenían derecho a reclamar su pago y el consecuente reajuste de la asignación de retiro por los años 1993-1995, solo los miembros de la Fuerza Pública retirados antes de 1993; que los miembros de la Fuerza Pública activos en el periodo 19931995 tenían derecho a que se les tuviera como factor salarial en el cálculo de la asignación de retiro, siempre y cuando esa asignación se les hubiera reconocido durante ese periodo; y que los activos en el periodo 1993-1995 a los que se les pagó el porcentaje de esa prima, pero que su asignación de retiro se consolidó y reconoció con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, no tenían derecho a reliquidación incluyendo esa prima (como ocurre en el caso del señor Caicedo, cuya asignación de retiro se consolidó y se le reconoció en el año 1996, en vigencia el Decreto 107 de 1996). El hecho de no haber tenido en cuenta esos
precedentes del Consejo de Estado, comportó que el Tribunal accionado tampoco hubiera expuesto una justificación razonable para haberse apartado de los mismos, por lo tanto se configuró el defecto planteado por la entidad accionante. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04172-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 20181, actuando a través de apoderado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado No.
410013333006220150006901, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL HUILA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA, el 18-07-2018, la cual cobró ejecutoria el 02-08-2018, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 12-10-2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila, vulneró el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”. 1 Ver fl.1.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la parte actora que el agente ® Guillermo Caicedo Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2014-145030/ANOPA-GRULI-37 del 26-12-2014, suscrito por el Jefe Área
Nómina de Personal Activo, a través del cual se le negó solicitud de reliquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara realizar la reliquidación de su sueldo básico teniendo en cuenta la prima de actualización y en consecuencia reliquidar su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1996 incluyendo esa prima. 2.2. Que la Policía Nacional argumentó en su defensa que ese acto administrativo había sido proferido con base en las normas vigentes y la jurisprudencia existente sobre la prima de actualización, en virtud de la cual se tiene que dicha figura fue un factor temporal de nivelación salarial durante los años 1993-1995, mientras se establecía la escala salarial porcentual única, lo cual tuvo lugar con la expedición del Decreto 107 de 1996, que surtió efectos a partir del 1º de enero de ese año. 2.3. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al concluir que tanto de los decretos que establecieron la prima de actualización y de la interpretación dada por la máxima autoridad de lo contencioso administrativa, esa prima tuvo un carácter eminentemente temporal, que duró hasta que se expidió el Decreto 107 de 1996, que entró a regir el 1º de enero de 19996, el cual representó un beneficio real mucho mayor. 2.4. El señor Guillermo Caicedo Vargas apeló la decisión del Juzgado. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 la revocó y en su lugar declaró la nulidad del acto demandado, y a título de
restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada “realizar la nivelación salarial incluyendo la prima de actualización del demandante, para efectos que incida en su asignación de retiro”.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la entidad actora que la Corporación judicial accionada le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que en su decisión incurre en desconocimiento del “precedente jurisprudencial sentado por el Honorable Consejo de Estado, frente a la temporalidad del pago de la prima de actualización y la imposibilidad de tenerla como factor salarial a partir del 01-011996, entre otras en las sentencias de fechas 22-03-2018, radicado No. 6800123-31-000-2015-00351-01(3320-15)2, 22-02-2018, radicado No.13001-23-33-0002015-00093-01(0183-16)3, 26-10-2017, radicado No. 68001-23-33-000-201500139-01(2308-16), 08-09-2017, 25000-23-25-000-2011-00814-02(1064-16)4, entre otras tantas”. Hizo cita textual de manera amplia de las del 22-03-2018, 2202-2018 y 08-09-2017.
Que el Tribunal accionado no justificó las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia citada, en la que el Consejo de Estado ha dicho lo contrario a lo determinado en su decisión. Máxime que las providencias del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional en que se basó para asumir su decisión, analizaron circunstancias fácticas y jurídicas totalmente disímiles a las del caso del señor Caicedo Vargas, porque se refirieron a personal retirado antes de 1993 en goce de asignación de retiro, por lo que era viable reliquidación incluyendo la mencionada prima. Lo que no aplica al caso del señor Caicedo, quien se retiró del servicio en abril de 1996, fecha en la que estaba en vigencia la escala gradual porcentual única establecida en el Decreto 107 de 1996. Que el mencionado 2 Subsección A de la Sección Segunda, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Subsección A de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez. 4 Subsección B de la Sección Segunda, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. señor estuvo en servicio activo durante el tiempo que estuvo vigente la referida prima, le fue pagada, pero legalmente no era posible continuar haciéndolo a partir del 1º de enero de 1996. Por eso, cuando CASUR le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 1028 del 21-03-1996, le aplicó el Decreto 107 de 1996, que estableció para el personal de la Policía Nacional a partir del 1º de enero de ese año la denominada Escala Gradual Porcentual única y el principio de oscilación, motivo por el cual no podía incluirle la mencionada prima de actualización que duró hasta el 31 de diciembre de 1995.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este
despacho mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, al señor Guillermo Caicedo Vargas y al Juzgado Sexto Administrativo de Oral de Neiva, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.34). 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada (fl.42). Solicitó declarar improcedente la tutela, porque en su sentir la entidad podía acudir al recurso extraordinario de revisión, o que se niegue por no haberse vulnerado ninguno de los derechos que invoca la parte accionante. 4.3. El señor Guillermo Caicedo Vargas, se manifestó a través de apoderada (fls.45-50). Manifestó que la sentencia del Tribunal accionado no vulneró ninguno de los derechos cuyo amparo invoca la parte actora, porque como el señor Caicedo se encontraba activo en servicio durante el periodo comprendido entre el periodo 1993-1995, le asiste el derecho a que la prima de actualización se tenga como factor salarial para efectos de computar su asignación básica, y por tanto a que se reajustara su asignación de retiro que le reconoció CASUR mediante Resolución 1028 del 21 de marzo de 1996 -con efectos a partir del 22 de abril del mismo año-, toda vez que en su liquidación no se le tuvo en cuenta la referida prima. Motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la presente tutela. 4.4. Pese a haber sido notificado, el Juzgado vinculado como tercero con interés
no se manifestó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende la parte actora, es procedente dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 20187, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2015-00069-01, por haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.3. El desconocimiento del precedente Para la Sala, puede plantearse la transgresión del precedente judicial si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia
del precedente); ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4. Una vez revisada la providencia objeto de censura, para la Sala queda establecido que la Corporación judicial cuestionada incurrió en el defecto que le enrostra la entidad actora. 7 Copia de esta sentencia obra a fls.24-29 (frente y reverso). Fue notificada el 30 de julio de 2018 (fl.30). Se anota esto, toda vez que la decisión del Tribunal accionado, dados los supuestos demostrados y lo que pretendía el agente ® Guillermo Caicedo Vargas, desconoció no solo lo que ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en situaciones como esa, sino que no presentó una justificación razonable para apartarse de esos precedentes. 3.4.1. Para dejar en evidencia lo anterior, es preciso hacer unos breves apuntes del entorno normativo y jurisprudencial sobre la prima de actualización, que se creó de manera temporal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual de manera transitoria para nivelar la remuneración
del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta que se estableciera una escala salarial porcentual única. En desarrollo de ese mandato se expidieron sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19958, y en los artículos 28 de los dos primeros y el 29 del último, se ordenó establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y por Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. En el caso de los Agentes de la Policía, el porcentaje de esa prima variaba dependiendo de los años de servicio que se llevara en la institución. En el parágrafo de los mencionados artículos de esos Decretos, se dispuso lo siguiente: 8 A través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal [que la devengue en servicio activo] tendrá derecho a que se le compute para [reconocimiento de] asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (Lo resaltado es ajeno a la norma). Como se estableció la prima de actualización solo para el personal de la fuerza
pública “en servicio activo”, el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 19979, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo de los artículos 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, por ser contrarias al derecho fundamental de igualdad y al mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En un aparte de los argumentos de esa providencia, se dijo: “De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego SE RETIREN DURANTE LA VIGENCIA DE ÉSTA, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”. (Subrayas y resaltado no son del texto transcrito). 9 CP. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 9923. Posteriormente, con sustento en los mismos argumentos, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 199710 el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de
1995. De lo anotado hasta aquí, se desprende que: (i) quienes se hallaban en servicio para los años 1993-1995 se les reconoció el porcentaje de esa prima de actualización, y si dentro de ese mismo periodo se les reconocía asignación de retiro, esa prima computaba dentro del salario para su liquidación; pero (ii) quienes se habían retirado del servicio antes de 1993 con asignación de retiro, obtuvieron derecho -con ocasión de la referidas sentenciasa reclamar se les pagara la mencionada prima por de esos años (1993-1995), y a que se les reajustara su respectiva asignación por ese periodo, teniendo en cuenta esa prima. ii) Ahora, de tiempo atrás ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y que reiteró la Sección Segunda en providencia del 8 de septiembre de 201711, que esa prima de actualización “ constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida de asignación básica mensual, en la medida que se tuvo como un factor salarial de carácter temporal desde el año de 1993 a 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992”. Igualmente, esta Corporación12 ha enfatizado que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1993, 1994 y 1995, y en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último, 10 CP. Clara Forero de Castro, expediente 11423. 11 Subsección B, radicado interno 1064-2016, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ver entre otras: de la Sección Segunda, sentencias del 11 de octubre de
2001 Radicado No. 25000-23-25-99-3548-01(1351); y de la Sala Plena del Consejo de Estado, fallo del 3 de diciembre de 2002, expediente S-764, CP. Camilo Arciniegas. toda vez que su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del Decreto 107 de 199613, con efectos a partir del 1º de enero de 1996, que introdujo el sistema de oscilación para efectos del reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro o pensiones. Por eso, el Consejo de Estado ha señalado que “a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida”14. Significa que los miembros de la Policía Nacional retirados del servicio activo antes de 1993 con asignación de retiro, no obstante que a partir del 1º de enero de 1996 esa asignación se ajustaría en los términos del Decreto 107 de 1996, son los que podían -con ocasión de los fallos del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que les permitió que también se les pagara la prima de
actualización vigente entre 1993 y 1995reclamar su pago y el reajuste de la asignación de retiro por esos años, teniendo en cuenta como computable esa prima. Conforme lo dispuesto desde que fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a los activos en servicio en esos años se le reconoció esa prima que representaba un porcentaje de la asignación básica, y en el evento que durante alguno de esos años se hubiera retirado con derecho a asignación de retiro, en la liquidación de ésta se tenía en cuenta la prima de actualización del año en que le era reconocida. 13 No obstante a que este Decreto se expidió el 15 de enero de 1996 (publicado en el Diario Oficial No.42693 del 18 del mismo mes y año), por disposición de su artículo 30 surtió efectos a partir del 1º de enero de esa anualidad. 14 Cfr. Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 13001233100020030072501, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En similar sentido, sentencia de la Subsección A, del 29 de noviembre de 2007, radicado 25000-23-25-000-2005-03093-01, CP. Jaime Moreno García. iii) Con relación al término que tenían los miembros de la Fuerza Pública retirados antes de 1993 con asignación de retiro, para reclamar el pago de la prima de actualización de los años 1993 -1995 y por tanto a que por esos años se les reajustara su asignación teniendo esa prima, el Consejo de Estado tiene establecido lo siguiente15:
Como la sentencia del 14 de agosto de 1997, que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción cuatrienal del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venc i é ndose el 19 de septiembre de 2001 . Y como la sentencia del 6 de noviembre de 1997, mediante la cual se declaró la nulidad de idénticas expresiones contenidas en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. El mismo Consejo de Estado ha precisado que pese a que prescribe el derecho al pago de esa prima cuando se reclama después las mencionadas fechas (19 y 24 de noviembre de 2001), les asiste derecho a que se le reajuste su asignación de retiro incluyendo esa prima por el periodo de 1993 a 1995, toda vez que este derecho no prescribe y tiene incidencia sobre la base del monto de la asignación al 31 de diciembre de 1995, pues el reajuste de la asignación que se tiene a esa fecha, a partir de 1º de enero de 1996 se empezó a hacer conforme a lo previsto en el Decreto 107 de 1996, esto es, con base en el principio de oscilación. 3.4.2. Tanto en la Providencia objeto de censura, como en la de primera
instancia, aparece demostrado que: i) El señor Guillermo Caicedo Vargas, se hallaba activo en los años en que los decretos establecieron de manera temporal el pago de una prima de actualización, y durante esos años se le pagaron los reajustes salariales en los que se incorporaron los porcentajes establecidos para esa prima. El mismo señor Caicedo así lo acepta. Para lo cual basta leer la reseña que en la providencia atacada se hizo de su recurso de apelación, donde se dice que reiteró 15 Ibídem. que el Gobierno nacional le pagó “los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la prima de actualización, pero no los computó en las asignaciones básicas”, y que tampoco le había sido tenida en cuenta para el reconocimiento de su asignación de retiro. ii) Se retiró del servicio en el año de 1996, esto es, en vigencia del Decreto 107 de 1996, y le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 1028 del 21 de marzo de 1996, con efectos a partir del 22 de abril de 1996, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). Por tanto, para el cálculo del monto de su asignación no se le tuvo en cuenta ningún porcentaje correspondiente a prima de actualización que había recibido en los años en que estuvo vigente la misma. iii) En su demanda pretendía, que resultado de la nulidad del Oficio S2014-145030/ANOPA-GRULI-37 del 26-12-2014, se ordenara a la institución policial realizar la reliquidación del sueldo básico incluyendo la prima de
actualización, y en consecuencia también se reliquidara su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1996, incluyendo esa prima. 3.5. Pese a esos supuestos y lo que pretendía el señor Guillermo Caicedo Vargas, el Tribunal accionado, como soporte para asumir su decisión, simplemente hizo mención a los fallos del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a través de los cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Y, indicó que el término de prescripción cuatrienal para reclamar esa prima con ocasión de esos fallos, se contabilizaba a partir del 24 de noviembre de 1997. Luego, transcribió apartes de un texto que afirmó correspondía a la sentencia T737 de 2012, pero que constató esta Sala corresponden a la sentencia T-327 de 2015. Es más, ese texto de la T-327 de 2015 que transcribió, se trata de algo que dijo de paso la Corte Constitucional en ese fallo, toda vez que en él no hizo un pronunciamiento de fondo, ya que confirmó las decisiones objeto de revisión, en las que los jueces de tutela declararon la improcedencia contra 8 sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Ahora, de los antecedentes relatados en la T-327 de 2015 se deriva que los casos
decididos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se trató de miembros de la Fuerza Pública retirados antes de 1993 con asignación de retiro, y que demandaron el pago de la prima de actualización por los años 1993-1995 y la consecuente reliquidación de su asignación en esos años. Y de paso la Corte hizo la siguiente anotación sobre las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar: que había acertado en declarar prescrito el derecho a reclamar la prima de actualización en algunos de esos casos, y que no así ocurría con el derecho al reajuste de la asignación de retiro, porque esa prima incidía para establecer el monto de la misma al 31 de diciembre de 1995. Con la simple mención a las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, y lo que de paso anotó la Corte en la sentencia T327 de 2015, que no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso del señor Guillermo Caicedo Vargas, consideró que debía accederse a lo pretendido por éste. Con sustento esencialmente en el texto que transcribió de la T-327 de 2015, que no solo no obligaba sino que no tenía pertinencia alguna para el caso del señor Caicedo, señaló que como éste había reclamado en el año 2014, le había prescrito el derecho a reclamar el reajuste y pago de la asignación básica teniendo en cuenta la prima de actualización, pero que sí procedía para la reliquidación de su asignación de retiro. Por eso, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional procediera a realizar la nivelación salarial incluyendo la prima, para
efectos que incidiera en la reliquidación de su asignación de retiro que debía hacer la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 3.6. En la providencia objeto de censura, por lado alguno se hizo mención a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho i) que la prima de actualización no hacía parte de la partida de asignación básica mensual; ii) que tenían derecho a reclamar su pago y el consecuente reajuste de la asignación de retiro por los años 1993-1995, solo los miembros de la Fuerza Pública retirados antes de 1993; iii) que los miembros de la Fuerza Pública activos en el periodo 1993-1995 tenían derecho a que se les tuviera como factor salarial en el cálculo de la asignación de retiro, siempre y cuando esa asignación se les hubiera reconocido durante ese periodo; y iv) que los activos en el periodo 19931995 a los que se les pagó el porcentaje de esa prima, pero que su asignación de retiro se consolidó y reconoció con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, no tenían derecho a reliquidación incluyendo esa prima (como ocurre en el caso del señor Caicedo, cuya asignación de retiro se consolidó y se le reconoció en el año 1996, en vigencia el Decreto 107 de 1996 ). El hecho de no haber tenido en cuenta esos precedentes del Consejo de Estado, comportó que el Tribunal accionado tampoco hubiera expuesto una justificación razonable para haberse apartad
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