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CE-11001-03-15-000-2018-04172 01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04172 01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación del sueldo básico por concepto de nivelación salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓNCarácter temporal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación salarial con inclusión de la prima de actualización y, como consecuencia, ordenó la reliquidación con efectos en la asignación de retiro, constituyó un desconocimiento al precedente jurisprudencial que de manera reiterada ha trazado esta Corporación, situación que habilita la intervención del juez constitucional de cara a la protección de los derechos conculcados, tal como lo hizo el a quo. (…) A modo de conclusión, la Sala encuentra que la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado deberá ser confirmada y, como consecuencia, mantener la decisión de dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04172-01(AC)

Actor: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado señor Guillermo Caicedo Vargas en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por

el señor Guillermo Caicedo Vargas.

3. Estimó vulneradas tales garantías porque con la decisión de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia apelada, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial a través del cual el Consejo de Estado estableció que la prima de actualización no constituía factor salarial.

4. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió: PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado n.° 4100133330062015000690 01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Magistrado ponente doctor Enrique Dussán Cabrera, EL 18-072018, la cual cobró ejecutoria el 02-08-2018, por medio de la cual se revocó

la sentencia de primera instancia de fecha 12-10-2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.

2. Hechos

5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Guillermo Caicedo Vargas cuya pretensión principal fue la declaratoria de nulidad del 1 Folios 1-10 del expediente. ofició n.° S-201-145030, a través del cual la Policía Nacional le negó la reliquidación del sueldo básico por concepto de nivelación salarial2.

7. El 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila, al desatar el recurso de

apelación presentado contra la anterior decisión, decidió revocarla y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al jefe de nómina del Ministerio de Defensa-Policía Nacional nivelar salarialmente al demandante con la inclusión de la prima de actualización, factor que incidiría en su asignación mensual de retiro3.

3. Fundamentos de la vulneración

8. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente jurisprudencial vertical trazado por el Consejo de Estado, según el cual la vigencia del reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial, venció en el momento en que el gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, a través del que estableció la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública.

9. Refirió que el referido Tribunal fundó la decisión en precedentes judiciales que no se acompasaron con los supuestos fácticos del caso analizado, pues en aquellos pronunciamientos los tribunales reconocieron el derecho al personal retirado antes de 1992 en goce de asignación de retiro, a favor de quienes se incluyó la prima de actualización, caso distinto al del señor Guillermo Caicedo Vargas, miembro de la Policía Nacional, quien se retiró del servicio en el mes de abril de 1996.

4.2. Intervenciones

10. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 38 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

11. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, señor Enrique Dussan

Cabrera, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional basado en la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión en contra de la 2 Folios 20-23 del expediente. 32 Folios 24-29 del expediente. sentencia ante la configuración de una posible causal de nulidad en ella originada por violación al debido proceso. Como petición subsidiaria, indicó que debía negarse la solicitud de amparo, pues su actuación no comportó la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados4.

12. Por su parte, el señor Guillermo Caicedo Vargas, por intermedio de apoderado judicial, en su calidad de demandante en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó no conceder el amparo de tutela, porque, en sus términos, la sentencia acusada no constituyó una vía de hecho que le permitiera al juez constitucional interferir de cara a la protección de los derechos fundamentales acusados como trasgredidos.

13. Refirió que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajustó a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, criterios a partir de los cuales se determinó que los miembros de la Fuerza Pública que estuvieron activos entre los años 1992 y 1995, gozaban del derecho a la nivelación salarial traducido en la inclusión de la prima de actualización en la asignación mensual de retiro, incorporación que generó un aumento en el sueldo básico y el reconocimiento del respectivo retroactivo5.

5. Sentencia impugnada

14. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6.

15. Estableció, luego de considerar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que los precedentes jurisprudenciales utilizados por el Tribunal Administrativo del Huila no guardaron relación con los supuestos fácticos del caso examinado, entre otras argumentos, porque para aquellos miembros cuya asignación mensual de retiro se consolidó y pagó con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 y que fueron beneficiarios de esa prima de actualización mientras estuvo vigente, les era aplicable lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996, disposición normativa que excluyó la prima de actualización como factor salarial. 4 Folio 43 del expediente. 5 Folios 46-50 del expediente. 6 Folios 66-71 del expediente.

16. Encontró probado que el señor Guillermo Caicedo Vargas se hallaba activo en el momento que se reconoció temporalmente esa prima de actualización, y que durante ese periodo se le pagó el reajuste salarial derivado de esa inclusión.

17. Así mismo, que el demandante en nulidad y restablecimiento del derecho se retiró del servicio activo en el año 1996, momento para el cual ya se habían fijado los sueldos básicos del personal de la Fuerza Púbica, mediante el Decreto 107 de 1996, disposición aplicable para el cálculo de su asignación de retiro, la cual no contempló, como factor salarial, la prima de actualización.

18. Concluyó bajo esos supuestos fácticos, que el Tribunal Administrativo del Huila había desconocido el precedente jurisprudencial y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 18 de julio de 20187.

6. Impugnación

19. El señor Guillermo Caicedo Vargas, en su calidad de interviniente en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como argumentos de su inconformidad, indicó que la pretensión de reliquidación de sueldo básico, tuvo como origen la nivelación salarial establecida mediante los decretos que reglamentaron la prima de actualización, monto que el gobierno pagó como una simple bonificación sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo entre los años 1992 a 1995.

20. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de apartarse del precedente jurisprudencial expuesto por la entidad pública accionante, se justificó en el hecho de que el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a su favor, no incorporó, como factor salarial, la prima de actualización, omisión que vulneró sus derechos laborales8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. El desconocimiento del precedente

22. La Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del 7 Folios 66-71 del expediente. 8 Folios 77-85 del expediente. carácter no salarial de la prima de actualización que se decretó en favor de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pronunciamiento que señalan que esa bonificación prevista para el período comprendido entre 1992 a

1995 tuvo como propósito nivelar salarialmente al mencionado grupo dado su régimen especial, mientras se consolidaba la escala prevista en el Decreto 107 de 1996, evento que se consolidó a partir del 1 de enero de 1996.

23. En ese sentido, el Consejo de Estado ha proferido múltiples sentencias9 en las que consideró que la prima de actualización, dado su carácter temporal, solo se computó - como factor salarial para el cálculo de la asignación de retiro - entre los años 1992 y 1995. En otras palabras, la referida prima se entendió subsumida en la nivelación salarial plasmada en la disposición normativa de 1996.

24. En ese sentido, y revisadas la vinculación del señor Caicedo Vargas con la Policía Nacional, la Sala encuentra que para la liquidación de su asignación básica de retiro le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 107 de 1996, reglamentación que excluyó la prima de actualización de retiro de los factores salariales, en tanto su salida del servicio activo se concretó en el año

1996. Adicionalmente, se verificó el pago de esta bonificación para los años 1992 a 1995, con lo cual se dio cumplimiento a la nivelación salarial concedida mediante los Decretos 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995.

25. En este orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación salarial con inclusión de la prima de actualización y, como consecuencia, ordenó la reliquidación con efectos en la asignación de retiro, constituyó un desconocimiento

al precedente jurisprudencial que de manera reiterada ha trazado esta Corporación, situación que habilita la intervención del juez constitucional de cara a la protección de los derechos conculcados, tal como lo hizo el a quo.

26. Conviene precisar, que el supuesto fáctico de la sentencia utilizada por el juez de segunda instancia 10para anular el acto administrativo, no guardó relación con el proceso del señor Guillermo Caicedo Vargas, toda vez que, si bien tocó 9 Ver para e efecto las sentencias: 21 de agosto de 2008, exp: 1589, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 22 de abril de 2018, exp: 3320, C.P. Rafael Francisco Suárez; 8 y 14 de septiembre de 2017 , exps: 1064 y 2244, C.P. Sandra Lisset Ibarra; 7 de diciembre de 2016, exp: 2106-1962; C.P.

Stella Jeannette Carvajal. 10 Corte Constitucional, sentencia del 25 de septiembre de 2012, exp: T 727, actor: Eduardo Lozano Castillo, C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. tangencialmente el régimen pensional especial de la Fuerza Pública, atendió aspectos completamente ajenos al caso examinado.

27. Con todo, la Corte Constitucional analizó en sede de revisión el caso utilizado como precedente e insistió en el carácter temporal de la prima de actualización y la prohibición de extender sus efectos a la liquidación de asignaciones de retiro posteriores al año de promulgación del Decreto 107 de 1996.

28. A modo de conclusión, la Sala encuentra que la sentencia dictada por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado deberá ser confirmada y, como consecuencia, mantener la decisión de dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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