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CE-11001-03-15-000-2018-04173-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04173-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Resuelto ¿[I]ncurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)? (…) una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial , la Sala advierte que: El 11 de marzo de 2016, el expediente ingresó al despacho del señor magistrado sustanciador, doctor [E.J.T.N], para correr traslado para alegar. El 4 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El expediente ingresó al despacho para sentencia el 17 de marzo de 2017. El 21 de noviembre de 2018 se registró proyecto de sentencia de segunda instancia. El 22 de noviembre de 2018, se profirió sentencia de segunda instancia, y el 3 de diciembre del mismo año, se notificó por edicto la misma (…) Con fundamento en [lo anterior] (…) y lo informado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04173-00(AC)

Actor: VÍCTOR HUGO ESCOBAR CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Escobar Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la mora judicial que alega, por no resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 180013331001201000040000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Hugo Escobar Caicedo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y los demás que el despacho encuentre vulnerados o amenazados.

SEGUNDA: Se dé aplicabilidad al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, MAGISTRADO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE remitir el proceso al siguiente magistrado con las demás exigencias del artículo, para que se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso de medio de control por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por

apelación fue puesto en conocimiento y cuya radicación es 180013331001201000040002.

TERCERA: La orden que este Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales del accionante1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Florencia, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001333100120100040000, iniciado por el señor Víctor Hugo Escobar en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accediendo a las pretensiones de la demanda. 2.2. Contra la sentencia, la entidad demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 2 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y una vez declarara fallida, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el día 9 del mismo mes y año el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá2. 2.3 El proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2014, y a la fecha de interposición de la presente tutela no se había resuelto el recurso de alzada3.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Víctor Hugo Escobar Caicedo alegó que han pasado cuatro años desde que se remitió el proceso para que se resolviera el recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo por parte del Tribunal Administrativo del

Caquetá. 3.2. El señor Escobar Caicedo reclamó que la mora injustificada de resolver el recurso de apelación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y por tanto a la tutela judicial efectiva, pues desde que se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido más de 9 años, pues estuvo en el 1 Folio 2. 2 Folio 5. 3 Folio 4 trámite de primera instancia por un lapso de 5 años y 4 meses, y lleva en segunda más de cuatro años, sin que exista una justificación para la demora en la resolución del recurso de apelación. 3.3. Sostuvo que el incumplimiento a los plazos estipulados en la ley, vulnera el artículo 228 de la Constitución, más aún cuando la misma no está justificada.

3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 8 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá4. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación5.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade del Tribunal Administrativo del Caquetá6, ponente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Florencia, solicita se declare la carencia actual de objeto o se niegue la acción de tutela, en razón a que fue proferida la providencia de segunda

instancia. 4.2. Sostuvo que el proceso fue repartido al extinto Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien en auto del 22 de septiembre de 2014, admitió el recurso de apelación, sin embargo, en la misma fecha dicha despacho fue suprimido por orden del Consejo Superior de la Judicatura. 4.3. Indicó que el 31 de marzo de 2015, la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia repartió nuevamente le proceso, y el 10 de junio de 2015, ingreso al Despacho Segundo de dicha Corporación, cuyo Magistrado en ese momento era el Doctor Eduardo Javier Torralvo, quien mediante auto del 7 de julio de 2015, avocó conocimiento y dispuso informar a las partes sobre el cambio de Despacho. 4.4. Refirió que el 4 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, e ingreso al despacho para fallo en el turno correspondiente el 6 de mayo del mismo año. 5.5. Señaló que a partir del 5 de junio de 2018, el Magistrado ponente fue trasladado a otro Distrito Judicial, y el actual titular tomó posesión el 27 de junio de

2018. Así mismo, informó que el 21 de noviembre del mismo año, registro proyecto de fallo, el cual fue aprobado en fallo, y se encuentra en Secretaría surtiendo el proceso de notificación.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 4 Folio 9. 5 Folio 10 al 12. 6 Folio 17 al 17

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Víctor Hugo Escobar Caicedo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por pate del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto adujo que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 180013331001201000040000. 2.2. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho N° 180013331001201000040000? 2.3. En ese orden de ideas, lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.3.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.3.2. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la

mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.3.3. En síntesis, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares7. 2.4. En el caso concreto, la Sala advierte que mediante providencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 180013331001201000040000, accediendo a las pretensiones de la demanda, y luego de surtir el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, concedió el recurso de apelación el 2 de septiembre de 2014, y el 9 del mismo mes y año, remitió el proceso al superior. 2.4.1. Según el hecho tercero del escrito de tutela, el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2014, e ingresó para

fallo desde el 6 de abril de 2016, sin que a la fecha de interposición de la presente tutela se hubiere resuelto el recurso de alzada8. 2.4.2. Pues bien, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial9, la Sala advierte que:  El 11 de marzo de 2016, el expediente ingresó al despacho del señor magistrado sustanciador, doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, para correr traslado para alegar. El 4 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.  El expediente ingresó al despacho para sentencia el 17 de marzo de 2017.  El 21 de noviembre de 2018 se registró proyecto de sentencia de segunda instancia.  El 22 de noviembre de 2018, se profirió sentencia de segunda instancia, y el 3 de diciembre del mismo año, se notificó por edicto la misma. 2.5. Según doctrina reiterada de la Corte Constitucional, “…la decisión del juez carece de objeto, cuando en el momento de proferirla encuentra que la actuación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de manera que haya desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; y si el objeto de la acción es precisamente la defensa de éstos y la justificación y el propósito de la acción, es administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al 7 Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Cuarta, radicación No. 11001-03-15-000-2018-01391-00 M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Folios 1. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ momento de cumplirse la sentencia, ya no existen, o cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales”10. 2.6. Con fundamento en lo que se pudo observar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, y lo informado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron11. 2.7. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA 10 Sentencia T-443de 1998. En igual sentido Sentencia T-01 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 de la Corte Constitucional Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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