CE-11001-03-15-000-2018-04174-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04174-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l problema jurídico consiste en determinar si: (…) ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor] al haber proferido la providencia de 26 de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad? (…) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en las vías de hecho alegadas, pues los argumentos por él expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de
justicia o al debido proceso (…) no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación o vulneración directa de la Constitución, por lo que, en consecuencia se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04174-00(AC)
Actor: ALEXÁNDER AMÉZQUITA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Alexánder Amézquita Vargas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 26 de octubre de 2018, con la que se 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de diciembre de 2018. revocó la decisión del a quo de acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por privación injusta de la libertad, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que junto con sus familiares promovió medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad, pues permaneció privado de la misma, a pesar de que no se demostró su culpabilidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, condenándola al pago de perjuicios morales y materiales. Contó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Sentencia de 26 de octubre de 2018, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución, los cuales concretó en el hecho de que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas las pruebas documentales allegadas al proceso, especialmente, los informes de la noticia criminal rendidos y las actuaciones del encartado penal en el que fue absuelto, de tal manera cuestiona el hecho de que se concluyera que aquel presentó a la víctima de una operación militar como un guerrillero, haciendo parte de una ejecución extrajudicial o “falso positivo”. Pretensión 2 Folios 1 a 19.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, en su lugar, profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 20183, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Alexánder Amézquita Vargas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con radicado 2013-00505.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.
La profesional experta de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de
2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, señaló que el asunto que se debate no tiene relevancia constitucional4. 3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Visible de folios 86 del cuaderno principal. 4 Folios 78 a 82 vto. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos5: Manifestó que los derechos y las presunciones de inocencia y buena fe no le fueron desconocidos al accionante dentro del proceso penal, en la medida en que el funcionario tiene la facultad legal de emitir la medida cautelar de privación de libertad por la necesidad y utilidad que se expresó en su pronunciamiento, sin que se haya demostrado un error judicial o falla del servicio por parte de las entidades demandadas.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 26 de octubre de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Folios 92 a 94 vto. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
17 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 11 días después, es decir, el 7 de noviembre de 2018. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Alexáder Amézquita Vargas al haber proferido la providencia de 26 de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Alexánder Amézquita Vargas y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura con radicado
2013-00505, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos20: «[…] En este punto del fallo, y luego de revisar palmo a palmo la comunidad probatoria de este proceso, y de las normas constitucionales, de la LEAJ (Ley Estatutaria de Justicia) y de la Ley 600 de 2000 el Despacho concluye que definitivamente que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y LA NACIÓN, es responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad de
ALEXANDER AMEZQUITA VARGAS.
Ya que se constató lo atinente a la responsabilidad, el Juzgado procede a resolver las excepciones de fondo propuestas por la entidad (Nación – Fiscalía General de la Nación). […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, revocó la providencia de 30 de noviembre de 2015 con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos21: «[…] De las consideraciones anteriores, no se concluye un daño antijurídico,
ni una culpa de carácter civil con la medida cautelar de privación de la libertad. La medida fue confirmada el 20 de abril de 2010, por el Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín. Si bien es cierto, en la sentencia expedida el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, se indica que los testimonios correspondientes a la insinuación u orden del investigado respecto a lo que los soldados debían decir a los investigadores no constituye manipulación, alteración u obstrucción para alterar la verdad, no configura una cooperación o ayuda idónea para liberar de responsabilidad de homicidio al oficial del ejército, por lo cual se presenta carencia o ausencia de certeza no tiene la virtud de calificar de defectuosos o arbitrarios o realizados con culpa las consideraciones del Fiscal, puesto que contaba con testimonios uniformes y congruentes para garantizar la comparecencia del sindicado y la protección de la comunidad. La Sala precisa que se estudia la medida provisional de la privación de libertad del Capitán Alexander Amézquita y no la sanción como tal, por lo que no es procedente considerar los fundamentos de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón que concluye “la ausencia de certeza de la conducta punible”, es decir, “el convencimiento más allá de toda duda probatoria, que la voluntad exterior del procesado, fuera ayudar de (sic) cierta, eficiente e idónea al oficial del 20 Folios 35 a 45 del expediente ibídem.
21 Folios 52 a 63 vto. del cuaderno de tutela. ejército RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA”, porque la imposición de la medida cautelar no exige la certeza que debe tener la sanción o condena. El Capitán Alexander Amézquita, en calidad de miembro de la Policía Nacional dio instrucciones a sus subalternos sobre lo que debían afirmar en sus declaraciones, relacionando hechos que no correspondían a la realidad, por lo cual, asumió una conducta gravemente culposa, pues a sabiendas, instruyó a los soldados para que informaran hechos que no correspondían a las condiciones reales del señor Gabriel Valencia y dado que era miembro de la Policía Nacional, institución armada, a quién se le encomendó la protección de los habitantes del territorio nacional, por lo que la medida cautelar se tomó para proteger la comunidad y garantizar la comparecencia del investigado, como lo afirmó en la providencia del 11 de diciembre de 2009, […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada
caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 6 de abril de 201122, que argumenta: «[…] Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la 22 Proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 1999-00203-01 (21653). responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia23. Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los
artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 […] El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley 74 de 1968 […] Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 […] En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas y en aplicación de esos criterios ordenar la reparación de los daños causados con la actividad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo excepcional. En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. Así, bien podía haberse dado aplicación a éste régimen en los supuestos de privación de la libertad, para derivar la injusticia de la medida de la antijuridicidad de la conducta del juez que la ordenaba, como
se hacía en los eventos en que la demanda se dirigía contra la autoridad administrativa que la hubiera ejecutado. Esto significa que los daños causados a las personas como consecuencia de la privación de la libertad a la que hubieran sido sometidos antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, deben ser imputados al Estado con fundamento en las normas del derecho internacional-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos-, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución de 1886 y los criterios de responsabilidad patrimonial que para esa época había desarrollado la jurisprudencia y fundamentalmente, con el criterio de falla del servicio, con el alcance que entonces se le había dado, esto es, que habrá lugar a la declaración de responsabilidad demandada, en la medida en que se compruebe que en el proceso se incurrió en error al imponer la medida de aseguramiento al demandante. […]»24. 23 Sección tercera. Sentencia de 24 de mayo de 1990. Exp. 5451 24 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado Nº 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893) Así, en la sentencia de 29 de marzo de 201225 de la sección tercera de esta corporación judicial se precisó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 y en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, predominaba un régimen de responsabilidad subjetiva que exigía la determinación de “injusta” de la
medida de detención adoptada, sin embargo, a partir de la reglamentación que adopta la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el título de imputación pasó a ser objetivo, tal como lo explica de la siguiente manera: «[…] Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis. Dicha norma procesal, establecía: […]
18. De acuerdo con los términos de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio
de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria, o bien en providencia que resulte equivalente. […]». En reciente pronunciamiento de 7 de julio de 201626 el Consejo de Estado delineó los supuestos a tener en cuenta al momento de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aclarando que en todo caso es posible la exoneración de la misma por la ocurrencia de una causa extraña como el hecho de un tercero o de la víctima, de tal manera afirmó: «[…] La jurisprudencia27 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un 25 Proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado 1999-00025-01, actor: Luis Fernando Villamil Valderrama 26 Proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado 2006-00862-01 (41540), actor: Franco Jesús Rodríguez Araujo y otros. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro
reo28, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.29 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que
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