CE-11001-03-15-000-2018-04175-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04175-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo para controvertir acto administrativo que califica crédito / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala advierte que el motivo de inconformidad del actor radica en lo decidido por el Liquidador de DASALUD de calificar su crédito y en el que también dispuso el rechazo de una de las reclamaciones; lo anterior se desprende de la solicitud que elevó el 13 de junio de 2018 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó de reactivar el proceso Ejecutivo con radicado nro. 2011-00656, manifestó: “[q]ue el liquidador desconoció los extremos de la sentencia dictada a favor de[l] [actor] dentro del proceso de liquidación y no tuvo en cuenta el expediente que le fue remitido […]”; asimismo en su petición dirigida al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura el 6 de agosto de 2018, adujo que “[l]a entidad demandada dentro del proceso de liquidación no reconoció [y] menos canceló la sentencia judicial dictada dentro del proceso de ejecución […]”. Al respecto se resalta que, conforme con lo previsto por el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, “[L]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y
en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. De manera que el actor cuenta con un mecanismo eficaz para controvertir los actos administrativos del agente liquidador de DASALUD, que calificaron el crédito del actor, como es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…) Adicionalmente, aunque el accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no argumentó las circunstancias que constituirían tal afectación, mucho menos tratándose del pago de sumas dinerarias , por lo que, frente a este aspecto, no hay lugar a su estudio FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04175-00(AC)
Actor: FREDDY CÓRDOBA RENTERÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Córdoba Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Seccional Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, por las razones que pasan a exponerse. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Chocó, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Teniendo de presente que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Chocó, al no darle una respuesta de fondo a las peticiones que se le han venido realizando, sobre la reactivación del proceso ejecutivo con radicación Nro. 270013333100220110065600, considero que los entes aquí accionados, al abstenerse de reactivar el proceso ejecutivo y de cancelar las sentencias judiciales dictadas a favor de FREDDY CÓRDOBA RENTERÍA, están inmersos en una vía de hecho, aspecto que conlleva a que se le vulnere a mi poderdante el DERECHO (…), por ello, le solicito muy respetuosamente al Distinguido Magistrado Ponente, que en la sentencia que se dicte por parte de su despacho y teniendo en cuenta que la presente, se presenta (sic) para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE: 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como
vulnerados por la parte actora. 2.- Como consecuencia de lo anterior: a.- SE ORDENE: i.- Al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y a la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Chocó, le remitan las respectivas peticiones al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que continúe conociendo del proceso ejecutivo con radicación Nro. 270013333100220110065600, de 1 Folios 2, 3 y 4 del cuaderno de la acción de tutela. conformidad con el art. 298 del CPACA por ser la entidad que dictó la sentencia. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que se ordene la reactivación del proceso de ejecución con radicación nro. 270013333100220110065600, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, entre otras, respecto de la REACTIVACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN cuando la entidad en proceso de liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República y lo manifestado por el mismo Tribunal Contencioso en el proceso de EMELINO VALOYES PÈREZ contra el Departamento del Chocó –
DASALUD radicación Nro. 2013-0026. c.- ORDÉNASE al Departamento del Chocó – DASALUD, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de noviembre 19 de 2009 dentro del proceso con radicación Nro. 27001333100220110065600, ya que han venido siendo renuentes a su cumplimiento. Igualmente, que devuelvan de manera inmediata el expediente con radicación Nro. 27001333100220110065600 que les fue remitido para que dentro del proceso de liquidación de DASALUD.
3. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela nros. T-942 de 2000 y T-098 de 2002. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación (DASALUD - en Liquidación), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 del 29 de diciembre de 19952,
la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado nro. 2007-00091, que por sentencia del 26 de junio de 2008 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 19 de noviembre de 2009 el Consejo de Estado, Sección Segunda, resolvió la alzada en el sentido de revocar lo decidido por el a quo y en consecuencia, condenó a la DASALUD - en Liquidación a pagarle un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de julio de 2004 hasta el 6 de abril de 2006, dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, así como el reconocimiento de intereses de acuerdo con el artículo 177 ibídem. Indicó que, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de lo ordenado por el mencionado Tribunal, requirió a la demandada el 30 de abril de 2010 y, ante su renuencia, inició proceso ejecutivo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó bajo el radicado nro. 2011-00656, que libró mandamiento de pago mediante proveído del 4 de octubre de 2011. Agregó que en el mes de octubre de 2011 entraron en vigencia los despachos judiciales en descongestión por lo que el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Quibdó, que, por auto del 15 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del asunto y le ordenó a DASALUD - en Liquidación
pagar la mencionada obligación dentro de los 5 días de que trata el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hiciera efectivo el pago; que en sentencia del 28 de junio de 2014, el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y determinó que el Departamento del Chocó debía “[r]esponder en el presente asunto (…), debido a que DASALUD no tiene personería jurídica […]”, por lo que consideró que esa entidad territorial debía cancelar dicho crédito. Indicó que, con el inicio de la liquidación de DASALUD, el juzgado en descongestión, mediante oficio nro. 509 del 2 de julio de 2013, remitió el 2 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. expediente para que hiciera parte de dicho proceso; pero que el Tribunal Administrativo de Chocó, por sentencia del 6 de noviembre de 2015, dentro del proceso con radicación número 2013-308, declaró la nulidad de los actos administrativos que dieron apertura a la referida liquidación, determinando que el Departamento del Chocó debía responder dentro del proceso ejecutivo dado que había culminado la liquidación de DASALUD. Agregó que dicha posición fue ratificada por esa Corporación en el proceso con radicación nro. 2013-0026. Por ello afirmó que debe ordenársele a la entidad territorial el pago inmediato del capital y los intereses causados en virtud de las providencias judiciales proferidas el 19 de noviembre de 2009 y el 28 de junio de 2009, por el Consejo de Estado y
el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, respectivamente. Aseguró que con la desaparición de los juzgados en descongestión, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que realizara las acciones tendientes para que se efectuara un nuevo reparto del proceso ejecutivo nro. 2011-656 y se requiriera a DASALUDen Liquidación la devolución del expediente; sin embargo, la respuesta dada mediante oficio del 10 de agosto de 2018 fue que el competente para tramitar su petición era la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, misma que tampoco le había dado respuesta. Añadió que dichas peticiones se sustentan en la sentencia del 26 de enero de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado número 680012331000200000507013. Concluyó que en el presente asunto “[e]xiste una sentencia judicial dictada a favor de mi poderdante y el acto administrativo creado por DASALUD que no acata el cumplimiento de la sentencia dictada por un Juez de la República de conformidad con la orden impartida por el juez en su decisión, lo que prueba el no cumplimiento a cabalidad de dicha decisión judicial, por lo que considero que se debe remitir todo el expediente adelantado dentro del proceso de liquidación, con el objeto de que el juzgado libre el respectivo mandamiento de pago, para lograr que se cumpla a cabalidad con la presente decisión judicial que hoy sirve de título ejecutivo // Además, al negarse los intervinientes a reconocer y cancelar la
sentencia judicial dictada en su contra, se violan derechos fundamentales del 3 De acuerdo con el radicado indicado por el actor corresponde al siguiente proceso: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, auto del 21 de septiembre de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. administrado los cuales debe ser debidamente protegidos a través de la presente acción de tutela. […]” 4.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación5 y asignada en reparto el 8 adiado6. 3.2. Por auto del 13 de noviembre de 2018 fue remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó7; sin embargo, luego de que el Tribunal explicara que ante una eventual orden que debiera dirigirse al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó8, carecía de competencia para ello, mediante proveído del 14 de enero de 2019 esta Sección la admitió y dispuso su notificación al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Chocó y al Tribunal Administrativo del Chocó9, y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, al Gobernador de Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 18 de enero de 201910. 3.3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 23 de enero de la presente
anualidad, solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto, a su juicio, se encuentra acreditado que le corresponde al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación tramitar la acreencia del accionante11. Agregó que el actor, a través de su apoderado, solicitó ante el Consejo Seccional el reparto del proceso ejecutivo bajo el radicado nro. 2011-656 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, la cual fue resuelta por la exmagistrada Stella Gordillo Ariza mediante oficio CSJCHOP18-582 del 10 de agosto de 2018, 4 Folios 2 a 19 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 6 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 97 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folios 99 y 100 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 105 a 107 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 110 y 111 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folios 112 a 119 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 120 a 122 del cuaderno de la acción de tutela. en donde se le comunicó que su petición había sido remitida por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para que la misma fuera resuelta y “[r]ealizara la búsqueda, desarchivo y/o reparto del expediente. […]” Indicó que la citada exfuncionaria judicial, por oficio CSJCHOP18-583 del 10 de
agosto de 2018, solicitó a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó que por competencia ubicara el expediente del proceso Ejecutivo con radicado nro. 2011-656, conocido por el extinto Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Quibdó, y efectuara el reparto dentro de los Juzgados Administrativos de ese Distrito Judicial e informara al accionante y a esa Corporación. Afirmó que la precitada Oficina de Apoyo Judicial, mediante oficio OAJ-CAQ-1701-598 del 17 de agosto de 2018, le informó al apoderado del actor que, de acuerdo con el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, se encuentra registrado que el proceso concluyó el 24 de junio de 2013 y fue remitido a DASALUD - en Liquidación; agregó que se constató que la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito en Descongestión de Quibdó, por Oficio 509 del 2 de julio de 2013, remitió el expediente a dicha entidad del nivel territorial en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 254 del 21 de febrero de 200012, modificado por la Ley 1105 del 13 de diciembre 200613. Señaló que, igualmente, pudo verificar que, a través del oficio nro. 1003 del 18 de diciembre de 2013, la Secretaría del citado juzgado le informó al apoderado general de la firma Negret Abogados y Consultores S. A. S., agente liquidador de DASALUD, “[q]ue el expediente original había sido remitido a esa sociedad el 2 de
julio de 2013, en razón al levantamiento de medidas cautelares, entrega de remanentes y remisión de procesos ejecutivos al proceso de liquidación allegado a este (sic) despacho el 12 de junio de 2013 […]”. Expuso que, con el fin de atender el presente trámite por medio de la Circular Interna y Externa CSJCHC19-9 del 21 de enero de 2010, solicitó información con carácter urgente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, la Coordinación Administrativa [judicial] del Chocó, a la Oficina de Apoyo, así como a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito de 12 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 13 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Quibdó y al liquidador de DASALUD; para el efecto, resaltó la respuesta efectuada por este último a través del señor Julio Eliecer González Cuesta como representante legal de Abogados & Consultores Jugonc S.A.S., y que se contrae a indicar que: (i) El proceso Ejecutivo fue remitido por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Quibdó al otrora agente liquidador de DASALUD14 para que el crédito fuera incorporado en la masa de pasivos del proceso de liquidación, conforme a la normativa que rige la materia; (ii) existe la prohibición para adelantar procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva contra la entidad objeto de la
medida, (iii) certificó que el apoderado del accionante presentó reclamación de las acreencias de manera oportuna y que su crédito había sido calificado15. 3.4. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Chocó, el Tribunal Administrativo del Chocó, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y la Gobernación del Chocó guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento en calidad de accionado se hizo teniendo en cuenta que se le endilga la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el actor. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el 14 Abogado Juan Manuel Quiñonez. 15 A folios 125 vuelto a 132 del cuaderno de la acción de tutela se encuentran los anexos remitidos por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remitidos en su informe. artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,17 así
como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de
201818. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.3.1. El señor Freddy Córdoba Rentería, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD), en liquidación, con el fin de que le fueran reconocidos los intereses causados por el pago tardío de unas acreencias laborales que se le adeudaban, así como lo correspondiente a la sanción por mora, demanda que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de junio de 200820. 4.3.2. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que en sentencia del 19 de noviembre de 2009, revocó lo decidido por el a quo y en su lugar ordenó que DASALUD pagara al actor lo correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de julio de 2004 y hasta el 6 de abril de 2006; así mismo, que la suma resultante “[s]erá reconocida dentro del término
16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 19 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta remitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, junto con sus anexos. 20 Folios 26 a 37 del cuaderno de la acción de tutela obra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó. establecido en el artículo 176 del C. C. A. y devengará intereses en la forma prevista por el artículo 177 del mismo código. […]”21 4.3.3. El accionante presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Chocó - DASALUD, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó bajo el radicado nro. 2700133310022011006560022, que libró mandamiento de pago por auto del 4 de octubre de 2011. 4.3.4. En razón a la implementación de las medidas de descongestión, mediante proveído del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del asunto23 y en
sentencia del 28 de junio de 2012 ordenó: “[s]eguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo […]”24; el 23 de julio de 2012, el demandante presentó la liquidación del crédito25. 4.3.5. Por Oficio nro. 509 del 2 de julio de 2013, el despacho en descongestión remitió a DASALUD el proceso ejecutivo, “[e]n razón a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, entrega de remanentes y remisión de procesos ejecutivos al proceso de liquidación allegado a este despacho el 12 de junio de 2013 […]26. 4.3.6. El 2 de julio de 2013, el demandante, por conducto de su apoderado, acudió al proceso liquidatorio a través del Formulario Único de Reclamaciones nro. 2088, por valor de $64.417.070, solicitud que fue rechazada por el Agente Liquidador mediante Resolución nro. 0081 del 13 de agosto de 2013, por las causales 26/27.31/27.32/27.33/27.34; el interesado recurrió la anterior decisión, la cual fue resuelta por Resolución nro. 053 de 2014, en donde se le reconoció la suma de $33.392.143 y se le rechazó por la suma de $31.024.92 bajo las causales 13.1/27.6 (artículo 9.1.3.2.8 del Decreto 2555 de 2010)27. 21 Folios 38 a 50 del cuaderno de la acción de tutela obra el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado. 22 Según acta individual de reparto del 23 de septiembre de 2011, visible a folio 52 del cuaderno de
la acción de tutela, 23 Folio 65 del cuaderno de la acción de tutela. 24 Folios 66 a 74 del cuaderno de la acción de tutela. 25 Folios 75 a 77 del cuaderno de la acción de tutela. 26 Folios 78 y 129 del cuaderno de la acción de tutela. 27 Folio 132 del cuaderno de la acción de tutela obra certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad Abogados y Consultores Jugonc S.A.S., en su calidad de apoderado general de DASALUD en Liquidación. 4.3.7. El apoderado del actor solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017, que se ordenara al gerente liquidador de DASALUD la remisión del expediente del proceso Ejecutivo bajo el radicado nro. 27001333100220110065600, entre los juzgados administrativos y continuara su trámite de ejecución28; la cual fue resuelta mediante oficio CSJCHOP17-694 del 30 de agosto de 201729. Asimismo, el 13 de junio de 2018, radicó similar petición al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó30. 4.3.8. El 6 de agosto de 2018, el apoderado del accionante reiteró la solicitud de reparto del referido proceso ejecutivo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, aduciendo la ausencia de un juzgado que conociera del mismo por la extinción del juzgado en descongestión31; la Presidenta del Consejo Seccional, mediante oficio CSJCHOP18-582 del 10 de agosto de 2018, enviado por correo
electrónico al peticionario, le informó que el asunto sería atendido por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó32. 4.3.9. Por último, la Oficina de Apoyo Judicial, mediante oficio OAJ-CAQ-17-01598 del 17 de agosto de 2018, dio respuesta a la referida solicitud33, en donde le informó que el precitado proceso ejecutivo no se encontraba bajo la custodia del Archivo Central de Procesos Terminados de la Rama Judicial, puesto que, según consta en el Sistema de Información Siglo XXI, el 24 de junio de 2013 se registró que “[s]e termina el proceso y se envía a DASALUD […]”, y que, por tanto, no era posible efectuar el reparto solicitado. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que sustenta en que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y la 28 Folios 79 y 80 del cuaderno de la acción de tutela. 29 Folio 81 del cuaderno de la acción de tutela. 30 Folios 82 y 83 del cuaderno de la acción de tutela. 31 Folio 82 del cuaderno de la acción de tutela. 32 Folio 126 del cuaderno de la acción de tutela. 33 Folio 128 del cuaderno de la acción de tutela. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se han abstenido de ordenar la reactivación del proceso ejecutivo que adelantó en procura de que se haga efectivo el pago de lo debido por parte de DASALUD en liquidación, por lo que invoca la existencia de un perjuicio irremediable.
Para determinar si se configura la endilgada violación de los mencionados derechos fundamentales del actor así como el perjuicio irremediable, la Sala resalta de lo acreditado en el proceso lo siguiente: Pese a que el proceso ejecutivo iniciado por el actor en contra de DASALUD fue conocido inicialmente en sede judicial, se observa que, con ocasión del Decreto nro. 99 del 3 de mayo de 2013, proferido por el Gobernador del Chocó, y “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, éste fue remitido al agente liquidador y, a su turno, su apoderado presentó la respectiva reclamación ante el agente liquidador, según consta en la certificación suscrita por el representante legal de la sociedad Abogados y Consultores Jugonc S.A.S., anexa al informe rendido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en virtud de la presente acción constitucional, en la que se manifestó:
“[…] EL SUSCRITO APODERADO GENERAL DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ –
DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN CERTIFICA: Que revisado el expediente administrativo – ACREENCIAS que reposa en el archivo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, correspondiente a FREDDY CÓRDOBA RENTERÍA, identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 16.668.896, se constató:
Que el señor (a) FREDDY CÓRDOBA RENTERÍA, se presentó a reclamar acreencias con el Formulario Único de Registro de Reclamaciones N° 2088 el día 02 de Julio de 2013 a través de su apoderado el doctor Jorge A. Vargas Lozano identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 4.826.235, reclamando la suma de $64.417.070. La cual fue rechazadas (sic) por las Causales 26/27.31/27.32/27.33/27.34 mediante Resolución N° 0081 del 13 de agosto de 2013, mediante el cual el Agente Liquidador de Dasalud se pronunció acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias presentadas en forma oportuna en el Proceso Liquidatorio. Posteriormente el doctor Jorge A. Vargas Lozano, el día 03 de septiembre interpuso recurso contra la Resolución N° 0081 del 13 de agosto de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 053 de 2014 donde se le reconoció la suma de $33.392.143 y se le rechazó la suma de $31.024.927 bajo las causales 13.1/27.6 (Artículo 9.1.3.2.8 del Decreto 2555 de 2010) Dada en Quibdó a los (22) veintidós días del mes de Enero de 2019. […]” (resaltado en la constancia) Conforme con lo anterior, la reclamación del actor siguió su trámite dentro del proceso liquidatorio administrativo, ante la imposibilidad legal de que continuara por la vía judicial, teniendo en cuenta que las acreencias “[y]a fueron acumuladas
conforme a la ley […]”34, según lo expuso la sociedad encargada de liquidación al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura en esta tutela. También se observa que en las comunicaciones emitidas por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó se le explicó lo siguiente al actor: - Mediante oficio nro. CSJCHOP17-694 del 30 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le explicó que esa Corporación no tenía competencia para cuestionar o modificar las decisiones judiciales, por lo que únicamente el juez de conocimiento podría solicitar la devolución del expediente y se le instó a seguir el trámite correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente35. - Por su parte, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, por oficio OAJ-CAQ-17-0159
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