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CE-11001-03-15-000-2018-04175-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04175-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotó el medio idóneo y eficaz [C]orresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, si como lo resolvió el a quo, el mecanismo de amparo cumple o no con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, con los que el actor puede ventilar sus pretensiones. (…) [E]sta Sala evidencia que la postura del a quo, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, se cimentó en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia. (…) [En tanto que,] el accionante pretende un nuevo pronunciamiento sobre la misma situación que respecto a él fue consolidada, en la que el agente liquidador de DASALUD dispuso calificar su crédito dentro de la masa de liquidación de la entidad y consagró, en actos administrativos, una suma a ser reconocida a su favor. Partiendo de esa base, en los precisos términos en que fue planteada la acción de amparo, de entrada se advierte que lo deprecado es, sin lugar a duda, en términos generales, una pretensión eminentemente relativa al pronunciamiento de legalidad de actos administrativos por vía de tutela (…), [mecanismo que] es improcedente como medio principal para la protección de

derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados debido a la expedición de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa; y por tanto, sólo procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y que demande la intervención inmediata del juez constitucional. (…) A partir de los hechos narrados, los argumentos esgrimidos en la acción y las disposiciones normativas citadas, no es posible extraer la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez constitucional o que amerite su intervención inmediata para evitarlo, como quiera que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad. (…) [En ese orden de ideas,] estima la Sala que en este caso no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio alegado, dado que tampoco está probado que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y que son indispensables para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04175-01(AC)

Actor: FREDDY CÓRDOBA RENTERÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS.

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Freddy Córdoba Rentería, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor Freddy Córdoba Rentería, presenta acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Chocó, en la que solicita la “reactivación” de un proceso ejecutivo, que en principio adelantó en sede judicial, contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, para luego ser remitido al proceso liquidatorio de esa entidad.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo y pretensiones.

3. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

4. Sus pretensiones consisten en que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que tramite el proceso ejecutivo, radicado No. 27001-33-31-002-201100656-00, por tratarse de la autoridad judicial que, en primera instancia, conoció el proceso donde se dictó la sentencia de condena que constituye título ejecutivo.

5. Además, solicita que se ordene a DASALUD que proceda a expedir los actos administrativos donde reconozca, liquide y cancele la orden proferida por el

Tribunal, confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación.

6. En caso tal que las pretensiones sean resueltas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental del Chocó, para que vigile su cumplimiento inmediato.

Hechos y fundamentos de la vulneración

7. Los hechos que soportan esas pretensiones, consisten en que el señor Freddy Córdoba Rentería inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó y DASALUD, para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberle sido cancelada oportunamente tras prestar sus servicios ante esas entidades.

8. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 26 de junio de 2008 negando las pretensiones de la demanda.

9. Esa decisión fue apelada ante esta Corporación, quien en sentencia de 19 de noviembre de 2009 revocó el fallo del Tribunal y condenó a DASALUD a pagar al actor un día de salario por cada día de retraso, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 06 de abril de 2006. A su vez, ordenó que el reconocimiento debía efectuarse en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y generaría intereses conforme al artículo 177 ibídem.

10. A efectos de obtener el reconocimiento y pago de lo ordenado, el aquí accionante presentó el 30 de abril de 2010 y ante DASALUD, la solicitud de cumplimiento, sin embargo ese petitorio fue ignorado por la entidad.

11. Lo anterior dio lugar a que se impetrara el proceso ejecutivo no. 2011-00656, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad que el 04 de octubre de 2011, profirió auto librando mandamiento de pago.

12. Agregó el actor, que en el mes de octubre de 2011, entró en funcionamiento, entre otros, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, a donde fue remitido el proceso ejecutivo referido.

13. Ese Despacho avocó el conocimiento de asunto y con auto de 15 de noviembre de 2011, ordenó al Departamento del Chocó y a DASALUD, pagar la obligación a su cargo, conforme al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, a lo que hicieron caso omiso.

14. Tras agotar el trámite procesal pertinente, el Juzgado profirió sentencia el 28 de junio de 2012, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa oportunidad se precisó que la entidad que debía responder por el pago de la condena sería el Departamento del Chocó ante la falta de personería jurídica de DASALUD.

15. Luego de ser dictada sentencia, inició el proceso de liquidación de DASALUD.

Tal situación dio lugar a que, a través de oficio de 02 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, remitiera el proceso ejecutivo para que obrara dentro del proceso de liquidación de esa entidad, lo que constituye una contradicción frente al reconocimiento previo de que

el único obligado es el ente territorial.

16. Ante la desaparición de los Juzgados de Descongestión, el actor solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, realizaran las actuaciones necesarias para que se efectúe un nuevo reparto del proceso ejecutivo, previa remisión del expediente por parte de la entidad liquidada.

17. En la respuesta brindada por el Consejo Seccional, con oficio de 10 de agosto de 2018, se indicó al accionante que la autoridad competente para tramitar su petición era la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, quien a la fecha ha guardado silencio frente a tales requerimientos.

II. TRÁMITE PROCESAL

18. Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Chocó, como autoridades accionadas y; al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Gobernador del Departamento del Chocó, en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

19. La autoridad accionada contestó la tutela y solicitó su desvinculación del

presente asunto, por cuanto, a su juicio, el trámite relacionado con la acreencia reclamada por el accionante corresponde al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, en liquidación.

20. La petición radicada por el actor, para que se surta un nuevo reparto del proceso ejecutivo no. 2011-00656, fue resuelta por la ex Magistrada, Stella Gordillo Ariza, mediante oficio no. CSJCHOP18-582 de 10 de agosto de 2018, donde se comunicó que fue remitida por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó. En la misma fecha, con oficio no. CSJCHOP18-583, se solicitó a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo que ubicara el expediente del proceso ejecutivo y efectuara su reparto entre los Juzgados Administrativos de ese Distrito

Judicial.

21. Mediante oficio no. OAJ-CAQ-17-01-598 de 17 de agosto de 2018, la Oficina de Apoyo, informó al apoderado del accionante que, conforme a la registrado en el Sistema de Información de la Rama Judicial, Siglo XXI, la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial en Descongestión de Quibdó, remitió el proceso ejecutivo a DASALUD - en liquidación, desde el 02 de julio de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

22. Señaló que por motivo de la presente acción de tutela, de manera urgente solicitó información a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, la

Coordinación Administrativa del Chocó, la Oficina de Apoyo Judicial, los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó y el agente liquidador de DASALUD, relacionada con esta controversia.

23. Destacó la respuesta brindada por el liquidador, según la cual el proceso ejecutivo fue remitido al otrora agente liquidador, abogado Juan Manuel Quiñónez, para que el crédito fuera incorporado en la masa de pasivos del proceso de liquidación, conforme a la normativa que rige la materia; que existe una prohibición legal para adelantar proceso ejecutivos y de jurisdicción coactiva en contra de DASALUD y; certificó que el apoderado del señor Freddy Córdoba Rentería presentó reclamación oportuna de las acreencias, y que el crédito del accionante fue debidamente calificado.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Chocó, el Tribunal Administrativo del Chocó, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la Gobernación del Departamento del Chocó, guardaron silencio. Providencia impugnada

24. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

25. Previo a sustentar las consideraciones de su decisión, el a quo expuso los argumentos de la tutela y el trámite procesal. Luego, resolvió como cuestión previa la solicitud de desvinculación del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la negó, como quiera que su llamamiento en calidad de

accionado se hizo teniendo en cuenta que se le endilgó la presunta violación de los derechos fundamentales del actor.

26. A continuación relacionó los hechos relevantes, de donde esta instancia destaca que, luego de la remisión del proceso ejecutivo al agente liquidador de DASALUD, el demandante acudió al proceso liquidatorio por intermedio de su apoderado, quien diligenció el Formulario Único de Reclamaciones no. 2088 de 02 de julio de 2013 y reclamó una suma a su favor por valor de $64.417.070.

27. La solicitud del actor al interior del proceso de liquidación fue rechazada mediante Resolución no. 0081 de 13 de agosto de 2013; el interesado recurrió la anterior decisión, la cual fue resuelta con Resolución no. 053 de 2014, en donde el agente liquidador le reconoció la suma de $33.392.143 y rechazó el monto pedido por $31.024.92, con fundamento en el artículo 9.1.3.2.8 del Decreto 2555 de 2010.

28. El a quo denotó que pese a que el proceso ejecutivo iniciado por el actor en contra de DASALUD, fue conocido inicialmente en sede judicial, con ocasión del Decreto no. 99 de 03 de mayo de 2013, proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó, por medio del cual se suprimió la entidad y se ordenó su liquidación, el expediente fue remitido al agente liquidador.

29. A su turno, el apoderado del actor presentó reclamación en el proceso de liquidación, la cual siguió su curso al interior de ese trámite, ante la imposibilidad

legal de que continuara por la vía judicial y teniendo en cuenta que las acreencias fueron acumuladas conforme a la ley, como lo informó el mandatario liquidador en oficio aportado como prueba por parte del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

30. En la sentencia de tutela de primera instancia, el fallador concluyó que el motivo de inconformidad del actor radica en lo decidido por el liquidador de DASALUD, al momento de calificar su crédito y rechazar una de sus reclamaciones; de allí derivó la solicitud de reactivación del proceso ejecutivo que elevó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

31. Conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, los actos del liquidador que constituyan ejercicio de funciones administrativas, podrán ser objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, el actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir los actos que calificaron su crédito.

32. Como quiera que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado.

Impugnación

33. El apoderado del accionante apeló la decisión. Para sustentar sus razones reiteró los antecedentes fácticos y procesales al interior del proceso ejecutivo que en principio conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Quibdó, de donde destacó que la orden de seguir adelante con la ejecución se dictó contra el Departamento del Chocó y no así contra DASALUD.

34. Alego que, luego de la remisión del expediente al liquidador de la entidad, ese agente fue renuente a reconocer y pagar la sentencia de condena.

35. Afirmó que no comparte la declaratoria de improcedencia con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales, porque, al momento en que el agente liquidador dictó un acto administrativo en que negó el crédito reclamado, actuó de manera irregular y revocó la sentencia que dio lugar al proceso ejecutivo.

36. La idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento vuelvan a ser demandados, genera un círculo irrazonable que atenta al principio de cosa juzgada y la eficacia de la administración de justicia.

37. Como el proceso de liquidación culminó respecto del actor, y no le fueron reconocidas la totalidad de sumas previstas en la sentencia, es posible cobrarla ejecutivamente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

38. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 14 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestión preliminar: el alcance de la presunción de veracidad.

39. Esta Sala considera necesario analizar la presunción de veracidad, para ello

se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha figura en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

40. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.

41. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.

42. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de segunda instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Chocó, el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la Gobernación del

Departamento de Chocó no presentaron informes acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.

43. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud, respecto de las autoridades accionadas que no dieron respuesta a la acción de tutela, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba.

44. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: “(…) Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la

carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”1 (Se resalta)

45. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados.

Problema jurídico

46. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, si como lo resolvió el a quo, el mecanismo de amparo cumple o no con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, con los que el actor puede ventilar sus pretensiones.

Hechos probados en el proceso.

47. Previo a resolver el cargo de impugnación alegado por el accionante, relativo a que la sentencia proferida en primera instancia declaró erróneamente la improcedencia de la acción de tutela que se estudia, la Sala considera necesario hacer una relación de los hechos acreditados con los medios de prueba allegados al expediente.

48. Freddy Córdoba Rentería, por medio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento

del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, en liquidación, para que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, prevista en la Ley 244 de 19952 y 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-808 de 2010. 2 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberle sido cancelada oportunamente tras prestar sus servicios ante esas entidades.

49. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Chocó, quien en sentencia de 26 de junio de 2008, negó las pretensiones del actor.3

50. El ahora accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que

en providencia de 19 de noviembre de 20094, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a DASALUD pagar al actor, la sanción moratoria referida, desde el 15 de julio de 2004 al 06 de abril de 2006. En esa oportunidad precisó esta Corporación que la suma resultante sería reconocida en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y devengaría intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem.

51. El señor Freddy Córdoba Rentería presentó demanda ejecutiva, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó bajo el radicado no. 27001-33-31-002-2011-00656-00, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo de pago con auto de 04 de octubre de 20115, en contra del Departamento del Chocó – DASALUD Chocó, representadas por el Gobernador del Departamento y el agente interventor, respectivamente.

52. Consta en el expediente que con auto de 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito, en razón a la implementación de medidas de descongestión.

53. Con sentencia de 28 de junio de 20126, el Juzgado de descongestión, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y ordenó al ejecutante la presentación de la liquidación del crédito e intereses. de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca). 3 Folios 26 a 37. 4 Folios 38 a 50. 5 Folios 62 y 62 reverso. 6 Folios 66 a 74.

54. El demandante presentó liquidación con memorial radicado el 23 de julio de 20127 por las sumas de $39.613.660.oo, correspondiente a capital y; $24.803.410.83, por concepto de intereses, para un total de $64.417.070.83.

55. Esta Sala verificó8 que el 03 de mayo de 2013, el Gobernador del Chocó, profirió el Decreto no. 99, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. Disposición que previó como régimen de liquidación de la entidad, el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011.

56. El artículo 8º del Decreto, consagró las funciones del liquidador, entre las cuales se encontraba la de: “Dar aviso a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de

proceso contra la Entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” (Se resalta)

57. Al acatar ese mandato, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, dictó oficio no. 509 de 02 de julio de 20139, por medio del cual remitió dos procesos ejecutivos a DASALUD en liquidación, siendo uno de ellos aquél en el que obró como ejecutante el señor Freddy Córdoba Rentería.

58. Con lo aportado al expediente por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, consta un certificado expedido por el Mandatario – Liquidador de DASALUD de 22 de enero de 201910, donde se anota que el apoderado del accionante acudió al proceso de liquidación de la entidad a reclamar las acreencias que deprecó en el proceso ejecutivo, quien diligenció el Formulario Único de Registro de Reclamaciones no. 2088 de 02 de julio de 2013, 7 Folios 75 y 75 reverso.

8 Como puede verse en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/chocodatosgeneralesdecreto99liquidaciondedasal ud213.pdf 9 Folio 78. 10 Folio 132. reclamando la misma suma que expuso en la liquidación del crédito, $64.417.070.

59. Esa solicitud fue rechazada por el agente liquidador mediante Resolución no. 0081 de 13 de agosto de 2013, en la que se pronunció acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas en forma oportuna al proceso liquidatorio.

60. El apoderado del actor presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, resuelto mediante Resolución no. 053 de 2014, que le reconoció la suma de $33.392.143 y rechazó el excedente pretendido por $31.024.927, con fundamento en el artículo 9.1.3.2.8. del Decreto 2555 de 2010. (Pérdida del poder adquisitivo)11.

61. Por último consta que el 06 de agosto de 2018, el apoderado del actor elevó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, solicitando que ordene al agente liquidador de DASALUD, la remisión del proceso ejecutivo mencionado, para efectos de que sea repartido nuevamente entre los Juzgados Administrativos de Quibdó, porque, según su parecer, se encuentran pendientes de reconocer a favor del accionante algunas sumas ordenadas en las sentencias condenatorias que constituyen título.

62. La Oficina de Apoyo Judicial de ese Consejo Seccional, dio respuesta definitiva y de fondo al requerimiento, en el sentido de informar al actor que el precitado proceso ejecutivo no se encuentra bajo custodia del Archivo Central de Procesos de la Rama Judicial, a causa de la remisión efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó al agente liquidador de la entidad.

De la declaratoria de improcedencia – caso concreto.

63. Entra la Sala a resolver el cargo de impugnación alegado por el accionante, relativo a que la sentencia proferida en primera instancia declaró erróneamente la

11 Artículo 9.1.3.2.8 (Artículo 30 Decreto 2211 de 2004). Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto. Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto. improcedencia de la acción de tutela que se estudia.

64. De la revisión de la sentencia atacada, esta Sala evidencia que la postura del a quo, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, se cimentó en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia.

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