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CE-11001-03-15-000-2018-04177-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04177-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada en medio de control de Reparación Directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la [normativa] y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar si la conducta de la víctima correspondía a la culpa grave y el dolo preceptuados en el artículo 63 del Código Civil, esto teniendo en cuenta las causales eximentes de responsabilidad penal, contempladas en el artículo 32 del Código Penal, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado no se rompió a causa de la conducta de la víctima y mucho menos esta se convertiría en eximente de responsabilidad en este caso en particular. De otro lado, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, esta Sala de decisión debe mencionar que tanto en el escrito de tutela no se expuso argumento alguno relacionado con la falta o indebida valoración probatoria, razón por la cual no hay mérito para pronunciarse al

respecto. (…) Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho. (…) En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado, por lo que, en consecuencia, se revocará la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que accedió para, en su lugar, negar el amparo invocado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04177-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

SECCIONAL BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Jabib Calderón Chico, Magaly Méndez Chico y Johana Esther Polo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovieron contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor Jabib Calderón Chico, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, desde el 28 de junio de 2011 al 1° de marzo de 2013, con ocasión a la investigación adelantada por la muerte

del joven Brayan David Barraza Maldonado. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jabib Calderón Chico.

Indicó que dicha decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida. Argumentó que se vulneraron sus garantías constitucionales, en la medida en que con la providencia judicial cuestionada la corporación judicial accionada, se apartó del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado3, por cuanto si bien hace referencia a éste, no es menos cierto que no se realizó una valoración probatoria adecuada, que impidió una debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, lo cual conlleva implícitos los defectos fáctico y sustantivo. Agregó que igualmente se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, precedente que resultaba aplicable al caso sin exponer argumento alguno. Resaltó que la postura que se sostiene en el precedente judicial del Consejo de Estado, invocado como desconocido, precisa que la participación o incidencia de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de marzo de 2019. 2 Folios 1 a 11. 3 La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, dentro del expediente 46.947, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, en la que se fijaron unas reglas indemnizatorias cuando quiera que el daño obedezca a la privación injusta de la libertad, en tanto

que no se realizó el análisis exigido para este tipo de casos conforme a dicho precedente. la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, de manera que se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que el daño se entenderá que ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, caso en el cual, procede la exoneración de responsabilidad del Estado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en consecuencia, que se revoque la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” – M.P. Dr. LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Barranquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordenó su notificación

como demandados; de otro lado, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al Fiscal General de la Nación y a los señores Jabib Calderón Chico, Brayaner Juceth Calderón Polo, Breyener Antonio Calderón Polo, Lendy Mileydis Calderón Polo, Brian Jabib Calderón Polo, Magaly Méndez Chico, Johana Esther Polo y David Sarmiento Pantoja, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 Ibídem, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida en su contra, con radicado 2015-00094.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 5 .

La autoridad judicial demandada, mediante el magistrado ponente de la providencia acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que bajo ningún supuesto se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante y no comparte lo esbozado por ésta, pues la providencia se basó en el estudio concienzudo de la norma y lo aportado al expediente, aunado a ello, se encontró que la conducta analizada no se subsumió en la culpa grave o dolo por parte de quien demandó en ejercicio del medio de 4 Visible de folio 33 a 35 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 40 a 44 vto. control de reparación directa, configurándose así los elementos de la

responsabilidad estatal. Anotó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra este tipo de proveídos, está condicionada a que se cumplan con unos requisitos mínimos de procedibilidad. 3.2. Fiscalía General de la Nación 6 La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la tutela impetrada, pues la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Comentó que la parte actora logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia acusada, razón por la cual el juez constitucional debe entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos yerros. 3.3. Jabib Calderón Chico, Johana Esther Polo y Magaly Méndez Chico El apoderado judicial de los terceros mencionados solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que la parte actora requiere el amparo de los derechos fundamentales sin realizar una suficiente sustentación de los medios probatorios que consideró no fueron tenidos en cuenta o respecto de los cuales se hizo una defectuosa valoración. Precisó que los argumentos planteados por la parte accionante frente al defecto fáctico son vagos e imprecisos toda vez que se refieren a que la autoridad judicial acusada «omitió considerar los elementos probatorios que constan en el proceso penal en contra del ciudadano Jabib Calderón Chico» sin embargo, no señala qué

elementos probatorios, específicamente, dejaron de valorarse. Sostuvo que la providencia acusada se emitió con fundamento en los precedentes judiciales que para la fecha se encontraban vigentes y el análisis del caudal probatorio, que llevó a la conclusión según la cual, el señor Jabib Calderón Chico no actuó con dolo o culpa grave, ya que su conducta no fue negligente ni imprudente, sino que actuó ejemplarmente en defensa y para salvaguardar la vida y bienes de un vecino querido por la comunidad.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de febrero de 2019, accedió al amparo invocado, con los siguientes argumentos7: « […] En ese orden de ideas, siempre que se pretenda la reparación de un daño derivado de la privación injusta de la libertad, el juez debe verificar si, el actuar de la víctima bajo la óptica de la ley civil, fue culposa o dolosa.

Igualmente, la regla de unificación que se dictó puntualmente en dicha providencia, correspondió a la siguiente: 6 Folios 84 a 87 vto. 7 Folios 132 a 144 vto. “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encontró que el hecho no

existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”. Como se lee, para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es necesario verificar que, cuando se observe que el juez penal levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentra que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía un hecho punible, el daño en efecto sea antijurídico. En el caso que nos ocupa el Tribunal demandado se limitó a indicar que “si bien en el trámite penal, se reitera como a bien lo tuvo señalarlo el a quo, que el sindicado no lo cometió, no obstante a la luz de la jurisprudencia en cita, considera la Judicatura que no se observó en su conducta un obrar doloso o gravemente culposo, su participación en los eventos a más de arrojar que no cometió el punible que se le endilga, lo ubican en las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, en tanto se predica que no habrá responsabilidad, cuando se actúe en la legítima defensa de un interés propio o ajeno”. Es decir, el análisis de la autoridad judicial demandada de segunda instancia,

se restringió únicamente al actuar de la víctima a la luz de la responsabilidad penal, en tanto que adujo que su participación en los hechos que dieron lugar en la investigación penal, se encuadró en las causales eximentes de responsabilidad del Código Penal, en tanto que actuó en legítima defensa de un interés propio o ajeno. Con todo, pasó por alto que el juicio en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, como viene de indicarse, debe efectuarse bajo el prisma de la legislación civil, según la cual, como quedó dicho, la culpa o el dolo corresponde “aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 del Código Civil, no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”. Sobre esta óptica de la responsabilidad, el análisis que debía realizar el Tribunal fue insuficiente y normativamente mal concretado, lo que resulta incompatible con las reglas jurisprudenciales antes anotadas, pues después de esa apreciación que tenía una connotación únicamente penal, concluyó que no se encontraba acreditada la culpa grave o el dolo de carácter civil y que la situación de la víctima Jabib Calderón Chico respondió a la inmediatez de un delito de homicidio y que lo que perseguía era la detención de los agresores. Así, aun cuando encontró que dicha circunstancia luego mutó a una “turba”, ello no era “únicamente atribuible a la víctima”, por lo que no se encontraba acreditada la culpa grave o el dolo. Sobre el particular, esta vista constitucional advierte que el juicio de

responsabilidad adelantado por las autoridades judiciales demandadas, dejó de lado que, pese a que la víctima fue absuelta penalmente por los hechos ocurridos en los que se vio afectada la vida de un menor, lo cierto es que, la investigación tuvo lugar por cuanto el señor Jabib Calderón Chico, junto con el señor Álvaro Manuel Rodríguez, contribuyeron en el homicidio del joven Brayan David Barraza. El hecho de que el juez penal haya absuelto a los sindicados, al acreditarse una causal eximente de responsabilidad –penalpor actuar en legítima defensa de un interés ajeno, no desdibuja la necesidad de hacer el estudio de la culpa de la víctima bajo el prisma de la legislación civil, lo que impone determinar si, aun cuando había una causal de justificación penal, el hecho de matar al joven Barraza en la turba que se desencadenó con el actuar de la víctima, justificaba la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, para justificar la responsabilidad de la Nación, tanto el juzgado como el Tribunal demandados debieron hacer un examen mucho más riguroso y compatible con las pautas dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación sobre la culpa grave o dolo a la luz de la legislación civil y no limitarse a señalar que en este caso se había probado la absolución de la víctima por parte del juez penal, pues ello no resultaba suficiente para imputar el daño a la demandada. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la autoridad accionante sí se configuró toda vez que, tanto el Tribunal como el

juzgado acusados, omitieron hacer un análisis de la institución civilista de la culpa grave o dolo de la víctima del daño reclamado, luego, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante sí debe proceder en este asunto. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades acusadas, en las providencias de reemplazo que deban dictar, analicen o sustenten de una manera detallada los elementos juicio o probatorios que den lugar a la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jabib Calderón Chico. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN8

El apoderado judicial de Jabib Calderón Chico, Johana Esther Polo y Magaly Méndez Chico La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 21 de febrero de 2019, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, al considerar que los argumentos expuestos por la parte actora no son suficientes para justificar la configuración de los defectos argüidos por lo que sostuvo: «[…] Siendo así el pobre trabajo e análisis y argumentación del accionante, la Sala, a (sic) debido declarar Improcedente la Tutela, o por lo menor negar las pretensiones, porque realmente, no hizo el accionante un trabajo jurídico de acreditación razonar de sus pretensiones, por lo que pareciera que la Sala 8 Folios 95 a 103. le hizo el trabajo, le ayudó, sin querer, a enmendar las falencias protuberantes del accionante, que Invocó la Vulneración de 3 Derechos y Principios Fundamentales, y no fundamentó ninguno, ya que solamente se

limitó a Decir que el Tribunal no aplicó el precedente judicial de la sección tercera sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente 46.947, porque no valoró la conducta del señor JABIB CALDERÓN CHICO, con la lupa e (sic) dicha sentencia, que habla la Culpa grave y el dolo civil del art. 63 del código civil, y la sala le acoge esa posición, manifestando que faltó mayor estudio, más profundidad probatoria para ver si el demandante actuó o no bajo esos parámetros y si tiene derecho a la Reparación por la Rama Judicial, o por el contrario por haber actuado con la culpa grave o dolo civil se merecía la privación y no tiene derecho a Reparación del daño por su privación de Libertad durante más de 18 meses. […]». Por su parte, afirmó que resultaba incongruente el amparo concedido por el a quo al dejar sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, cuando el tutelante solo accionó contra el ad quem, es decir, el Tribunal Administrativo del Atlántico.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200310, esta Sala es competente para conocer la presente

impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se

expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Al contestar la demanda de reparación directa interpuesta en su contra e interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 23 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 7 de noviembre de 2018, es decir, 1 mes y 26 días después de que se profiriera la sentencia de 11 de septiembre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, al haber proferido la providencia de 21 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente trazado por la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación, en la que sostuvo en los eventos en los que se estudie la responsabilidad estatal como consecuencia de la privación injusta de la libertad debe analizarse la conducta de la víctima desde las perspectiva de la culpa grave o dolo consagradas en el Código Civil? 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Jabib Calderón Chico y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 2015-00094-01 LM, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y

patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió la sentencia de 15 de febrero de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018, confirmó l

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