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CE-11001-03-15-000-2018-04180-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04180-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara y de fondo no vulnera el derecho [E]l contenido del oficio Nro. (...) proferido por el Tribunal Administrativo del (...) responde de forma clara, precisa y congruente los requerimientos formulados por el [actor] en el escrito de 18 de septiembre de 2018, en tanto le informó que “mediante oficio Nro. (...) se remitió a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de acción de reparación directa radicado bajo el número (...), demandante [J.L.R.D.], para su respectivo cumplimiento. Así mismo, se evidencia que el Tribunal le manifestó al accionante, que el 12 de febrero de 2018 se le entregó al abogado [L.E.C.M.], en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, para que iniciara el tramite respectivo ante la Fiscalía General de la Nación del cumplimiento de la providencia. De igual manera, la autoridad judicial acciona le expresó al peticionario que el trámite para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial se regula en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, pero para comparecer a la jurisdicción debía hacerlo a través de apoderado debidamente constituido. En este orden, se tiene que la información suministrada por el Tribunal Administrativo del

(...) al accionante a través del oficio Nro. (...) es precisa con el requerimiento planteado por el [actor], por lo que su contenido resuelve de fondo lo pretendido por el actor. Por otro lado, se advierte que el oficio Nro. (...) fue enviado al correo electrónico (...), el cual fue entregado, el 29 de noviembre de 2018 y, adicionalmente, se remitió la comunicación a su residencia ubicada en la Calle 11 A Nro. 10 – 32 segundo piso de Ibagué - Tolima, como lo indicó el tutelante en su petición. En este orden de ideas, para la Sala la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del (...) desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía el derecho fundamental del accionante, en tanto profirió el oficio Nro. (...) por medio del cual respondió la petición formulada por el [actor], el 18 de septiembre de 2018 y adelantó las gestiones posibles para notificarle el contenido de la respuesta, dirigiendo la respectiva comunicación a la dirección electrónica y física suministrada por el peticionario. (...) en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO

1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04180-00(AC)

Actor: MICHEL ANDRÉS RAMÍREZ VILLEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Michel Andrés Ramírez Villegas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no responder la solicitud formulada el 18 de septiembre de 2018.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Solicito que se tutele a mi favor el derecho constitucional invocado al derecho de petición.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que emita respuesta DE FONDO, CONGRUENTE Y OPORTUNA al derecho de petición enviado de manera física y recibido el 22 de septiembre de 2018. (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 6): Señaló que el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado Nº 76001-23-31-000-2008-0118101 (42439) accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa invocadas por su padre, el señor José Leoncio Ramírez Duque, condenando a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales, una indeminización a cada uno de los demandantes, por haberse demostrado la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el accionante principal. Indicó que le solicitó verbalmente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado una copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para hacer efectiva la providencia, pero la entidad le respondió que el expediente había sido regresado al Tribunal de origen. Sostuvo que el 4 de julio de 2018 envió petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, solicitando que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de mayo de 2017 y se le informara el trámite a seguir para el cobro de la indeminización reconocida, pero la entidad no emitió pronunciamiento alguno. Adujo que el 18 de septiembre de 2018 envió petición física al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.a. 4-72 con número de guía RA012931406CO, el cual fue entregado

de manera satisfactoria, el día 22 de septiembre de 2018, solicitando copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo o en su defecto se indicara el trámite para acceder a la providencia. Sin embargo, la autoridad accionada no respondió su requerimiento. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho de petición, porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2018, desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, para resolver requerimientos de documentos e información.

3. Trámite Mediante auto de 16 de noviembre de 2018 (fol. 17) se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fol 19), y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación

(fol 20), para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y pretensiones alegados por el accionante en el escrito de tutela (fols. 23 – 25).

Expresó que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, toda vez que el accionante

no presentó sus peticiones ante dicha entidad, sino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tal razón no tiene la potestad para pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones, que se alegan contra dicha autoridad judicial. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela sólo incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que motivaron la acción o quienes deben intervenir en ella, en virtud de los hechos que se encuentran dentro de la órbita de sus competencias y funciones, por lo que no corresponde a otros sujetos pronunciarse sobre asuntos que no les concierne. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente (fol. 27): Indicó que la petición del actor, allegada en físico al Tribunal, el 21 de septiembre de 2018 fue incorporada al expediente del proceso ordinario, el 27 de noviembre de 2018 debido a un error suscitado en la Secretaría de la Corporación, por lo que se iniciaron las investigaciones y acciones pertinentes al interior de la entidad, para establecer las irregularidades que se presentaron para dar trámite al requerimiento del actor. Sostuvo que debido las circunstancias particulares que imposibilitaron emitir una respuesta oportuna a lo solicitado por el accionante, se procedió a contestar de forma inmediata el requerimiento presentado por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, mediante oficio Nº AMCB-016-2018 de 27 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a su dirección de correo electrónico, que dispuso para recibir comunicaciones, tanto en la petición, como en el escrito de tutela, es decir,

blanco_2129@hotmail.com. Agregó que la petición de 4 de julio de 2018 formulada por el actor, fue enviada al buzón electrónico sgtamin01cli@notificacionesrj.gov.co, la cual no se encuentra habilitada para recibir peticiones, sino únicamente para realizar notificaciones judiciales de la corporación, por lo tanto, no fue posible la recepción electrónica de dicha solicitud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Michel Andrés Ramírez Villegas, al no responder la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual requería una copia de la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que presta mérito ejecutivo.

3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten y de 10 días para pronunciarse sobre requerimientos de documentos e información, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”1.

Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de

dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.2 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo3. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado, debe distinguirse el objeto de la pretensión, pues si la petición hace referencia a asuntos administrativos, la autoridad debe dar respuesta conforme a la reglamentación del derecho de petición, pero si la solicitud tiene relación con asuntos judiciales, la misma es improcedente, pues se trata de un tema que debe tramitarse de acuerdo a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. Al respecto, la corte dijo lo siguiente: “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la

Corte precisó4 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”5 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 6

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia,9 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada10 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”11 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

5. Caso concreto El señor Michel Andrés Ramírez Villegas plantea la vulneración de su derecho de petición, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha emitido respuesta a la solicitud de 18 de septiembre de 2018, mediante la cual requería una copia de la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que presta mérito ejecutivo o en su defecto se explicara el trámite para acceder a dicha providencia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el informe de tutela manifestó

que debido a las circunstancias particulares que se presentaron en la recepción de la petición en la Secretaría de la Corporación, no fue posible emitir una respuesta oportuna a lo solicitado por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, por lo que una vez se tuvo conocimiento de la misma, se procedió a contestar de forma inmediata, mediante oficio Nº AMCB-016-2018 de 27 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a su dirección de correo electrónico, que dispuso para recibir comunicaciones, tanto en la petición, como en el escrito de tutela, es decir, blanco_2129@hotmail.com. 5 Idem. 6 Idem. 7 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar los siguientes documentos allegados al expediente de tutela:  Escrito de 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015 le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo siguiente (fols. 8 – 11): “(…) 1. Solicitó se dé cumplimiento en la mayor brevedad posible, a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia con número de Radicación: 76001-23-31000-2008-01181-01 (49439) de fecha 18 de mayo de 2017, Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y me sea ENVIADA la Sentencia que presta mérito ejecutivo, en la cual soy beneficiario y mi padre José Leoncio Ramírez Duque es la víctima directa.

2. En caso de que la Sentencia en mención no pueda ser ENVIADA, se me indique la forma de adquirirlas con fecha determinada.

3. De ser negativas las respuestas a las peticiones anteriores, se me informe cual es el trámite a seguir para el cobro de la correspondiente indeminización contenida en la mencionada sentencia. 4 En caso de no acceder a lo solicitado, se me notifique formalmente las razones de hecho y derecho que fundan la negativa, con respuesta clara, completa, oportuna, congruente y de fondo (…)”.  Copia de la guía Nº RA012931406CO de 18 de septiembre de 2018, de la

empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en la que consta que la petición del actor fue enviada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fols. 7), siendo recibida el 21 de septiembre de 2018 (fols. 13 – 14).  Oficio Nº AMCB-017-2018 de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respondió la solicitud, allegada por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, en los siguientes términos (fol. 35): “(…) en atención a lo solicitado mediante derecho de petición radicado en la Secretaría II de la Corporación el 21 de septiembre de 2018 y de la cual se informó el día de hoy, este Despacho Judicial informa: - En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del CCA, mediante oficio Nº 696 LSA/2018-01181-00 de 8 de febrero de 2018 se remitió a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de acción de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-31-000-2008-01181-01, demandante José Leoncio Ramírez Duque y otros, demandado Nación – Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y cumplimiento. - El día 12 de febrero de 2018 se hizo entrega al abogado LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO identificado con cédula de ciudadanía Nº 94.441.772 y T.P. Nº 147.270 del C.S. de la J., en su calidad de apoderado judicial de la parte

demandante, la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por este Tribunal y la Sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso de acción de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-01181-01, demandante José Leoncio Ramírez Duque y otros, demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. - Respecto a la solicitud de cumplimiento a la sentencia de 18 de mayo de 2017 me permito informar que el trámite de cumplimiento de las providencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecido en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la mencionada Ley, quien pretenda acudir ante esta jurisdicción deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial debidamente constituido. Adicionalmente, me permito aclarar que el correo electrónico sgtadmin01@notificacionesrj.gov.co no está habilitada para recibir peticiones sino únicamente para realizar notificaciones judiciales, por lo tanto, no fue posible la recepción vía electrónica de la primera petición a que alude en su escrito (…)”.  Copia del mensaje de datos enviado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 y 29 de noviembre de 2018, a la dirección electrónica, blanco_2129@hotmail.com, del señor Michel Andrés Ramírez Villegas, en cuyo contenido se remitió el oficio Nº AMCB-017-2018 de 27 de noviembre de 2018,

que respondía la petición formulada por el actor, siendo efectivamente recibido por su destinatario, el 29 de noviembre de 2018 (fols. 37 – 38).  Copia de la planilla de envió de correspondencia de la empresa Servicios Postales Nacionales 472 S.A. 472, en la que consta la remisión del oficio Nº AMCB-017-2018 de 27 de noviembre de 2018 a la dirección carrera 11 Nº 10 – 32 segundo piso barrio belén, Ibagué – Tolima, correspondiente a la residencia del tutelante (fol. 38 vto). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el contenido del oficio Nº AMCB017-2018 de 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responde de forma clara, precisa y congruente los requerimientos formulados por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas en el escrito de 18 de septiembre de 2018, en tanto le informó que “mediante oficio Nº 696 LSA/201801181-00 de 8 de febrero de 2018 se remitió a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de acción de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-31-000-2008-01181-01, demandante José Leoncio Ramírez Duque y otros”, para su respectivo cumplimiento.. Así mismo, se evidencia que el Tribunal le manifestó al accionante, que el 12 de febrero de 2018 se le entregó al abogado Luis Eduardo Camacho Moreno, en su

calidad de apoderado judicial de la parte demandante, la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, para que iniciara el tramite respectivo ante la Fiscalía General de la Nación del cumplimiento de la providencia. De igual manera, la autoridad judicial acciona le expresó al peticionario que el trámite para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial se regula en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, pero para comparecer a la jurisdicción debía hacerlo a través de apoderado debidamente constituido. En este orden, se tiene que la información suministrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al accionante a través del oficio Nº AMCB-0172018 de 27 de noviembre de 2018 es precisa con el requerimiento planteado por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, por lo que su contenido resuelve de fondo lo pretendido por el actor. Por otro lado, se advierte que el oficio Nº AMCB-017-2018 de 27 de noviembre de 2018 fue enviado al correo electrónico blanco_2129@hotmail.com, el cual fue entregado, el 29 de noviembre de 2018 y, adicionalmente, se remitió la comunicación a su residencia ubicada en la Calle 11 A Nº 10 – 32 segundo piso de Ibagué - Tolima, como lo indicó el tutelante en su petición. En este orden de ideas, para la Sala la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desplegó una

actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía el derecho fundamental del accionante, en tanto profirió el oficio Nº AMCB-017-2018 de 27 de noviembre de 2018 por medio del cual respondió la petición formulada por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas, el 18 de septiembre de 2018 y adelantó las gestiones posibles para notificarle el contenido de la respuesta, dirigiendo la respectiva comunicación a la dirección electrónica y física suministrada por el peticionario. Por tal motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”12. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Michel Andrés Ramírez Villegas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de

tutela promovida por el señor Michel Andres Ramírez Villegas, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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