CE-11001-03-15-000-2018-04186-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04186-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalidad de acto administrativo de desvinculación de servidor público / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa y la jurisprudencial / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – De la ley 100 de 1993 / TRASLADO DE REGÍMENES PENSIONALES – Afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad que retorna al régimen de prima media con prestación definida / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – De quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / PERMANENCIA EN EL CARGO HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO – No es aplicable a la actora / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de
conformidad con el régimen de transición y sus beneficios accesorios. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales, la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo que le permitió concluir que la [actora] pese al traslado que tuvo del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, no era beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber acreditado un tiempo de servicio de 15 años o más al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En efecto, se tiene que el Tribunal accionado realizó una valoración de los documentos obrantes en el expediente ordinario y desplegó un análisis congruente de las normas y la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, para señalar que el único requisito que se les exigía a las personas para obtener los beneficios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, que se habían trasladado de régimen pensional y retornaban al Régimen de Prima Media, era el tiempo de servicios de 15 o más años, pero en el caso concreto de la tutelante no se cumplía con dicho
presupuesto. Con base en lo mencionado, la autoridad judicial accionada, concluyó que la tutelante al no resultar beneficiaria del régimen de transición, tampoco se podía favorecer de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, de permanecer en el empleo de Profesional Especializada, Código 222, Grado 07, de la planta de personal de la Personería Distrital de Bogotá hasta la edad de retiro forzoso, por lo que su desvinculación de la entidad por haber obtenido su pensión de jubilación, luego de haberse acreditado su inclusión en nómina, no constituía una irregularidad, como lo pretendía mostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional aclararon las implicaciones de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el primero de dichos fallos la Corte
avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, con los beneficios del régimen de transición. En este mismo sentido el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto consultar las sentencia de 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-25-000-2012-00239-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y del 11 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-25-000-2010-00937-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04186-01(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora María Victoria
García Plata.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Victoria García Plata, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y trabajo, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 1 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el Distrito Capital– Personería de Bogotá.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con base en las anteriores, breves, sencillas pero jurídicas consideraciones que me he permitido exponer honorables Consejeros de Estado, les solicito respetuosamente TUTELAR mis derechos fundamentales deprecados, y como es legal y pertinente dejar sin valor y efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, y consecuentemente se proteja de esta manera mis derechos a la igualdad (art 13 Constitución Política), a la Seguridad Social (art. 53), en conexidad con el debido proceso y
derecho a la defensa (art. 29), mínimo vital y móvil (artículo 48), pues no sobra decir que tengo todo el derecho a permanecer en el cargo que ocupaba o a uno de igual o similar categoría en la Personería de Bogotá, hasta llegar a la edad de retiro forzoso, conforme los diversos precedentes jurisprudenciales emitidos por ese alto tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso Administrativa, y se inaplique la normatividad relacionada en el acto administrativo base del medio de control que se adelantó en primera y segunda instancia (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se
resumen a continuación1: Señaló que prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C. en el Cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, como Agente del Ministerio Público Delegada en lo Penal, inscrita en carrera administrativa, desde el 6 de noviembre de 1987 hasta el 1 de mayo de 2014. Adujo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 4 de junio de 1956 y para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. 1 Folios 1 - 7 Indicó que el 28 de mayo de 1998 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrando por el fondo privado de pensiones Horizonte. Sostuvo que presentó acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de tutela de 23 de febrero de 2009, ordenó el traslado de la actora del fondo de pensiones Horizontes, al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (RPM), argumentando que la actora “hace parte del régimen de transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aun cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Aseveró que el 1 de junio de 2009, el Fondo de Pensiones Horizonte, realizó el traslado de la totalidad del ahorro de la actora, al Régimen de Prima Media con Presentación Definida – RPM. Expresó que la Personería de Bogotá, mediante Resolución Nº 079 de 21 de febrero de 2014 la retiró del servicio, argumentando que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución Nº GNR 3845 de 8 de enero de 2014 le reconoció pensión de jubilación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo 3º, del Artículo 9ª de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2245 de 2012 y la sentencia C-1037 de 2003, era procedente su desvinculación. Relató que la Personería de Bogotá, a través de los oficios DTH 875 de 26 de febrero de 2014 y DTH1071 de 7 de marzo de 2014, le comunicó la determinación de retirarla del servicio, a partir del 1º de mayo de 2014.
Informó que el 7 de mayo de 2014, presentó escrito solicitando la declaratoria de ilegalidad de la resolución de retiro y los oficios que le comunicaron la decisión, señalando que Colpensiones no cumplió con la obligación de incluirla en la nómina de pensionados en el mes de marzo de 2014, sin embargo, la entidad mediante oficio DTH-2083 de 16 de mayo de 2014 no accedió a la solicitud de la accionante. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Personería de Bogotá, solicitando la nulidad de los actos administrativos que la desvincularon del servicio y, que se declare: i) que es beneficiaria del régimen de transición; ii) que tiene derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso; iii) que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir. Señaló que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de la tutelante hasta que cumpla la edad de retiro forzoso y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir. Lo anterior, bajo el argumento, que la actora es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto, se le debía aplicar lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Alegó que la Personería de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá presentaron
recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que a través de providencia de 1 de junio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la autoridad judicial accionada no le dio valor probatorio a la sentencia de 23 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en que además se indicó que era beneficiara del régimen de transición. Agregó que la decisión acusada tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por Colpensiones sobre la información histórica de afiliación al Sistema General de Pensiones, en la cual se reseña como novedad, su traslado de manera definitiva a la referida entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 23 de febrero de 2009. Añadió que el Tribunal accionado también incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque no aplicó lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para garantizar su continuidad en el servicio dentro de la Personería Distrital de Bogotá hasta la edad de retiro forzoso, teniendo en cuenta que es
beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida ley.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 13 de noviembre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Distrito Capital – Personería de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
4. Informe de las entidades accionadas
4.1 La Personería de Bogotá5 solicitó que se niegue o en su defecto de declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la Resolución No. 079 de 2014, mediante la cual se retiró del servicio a la actora, se encuentra debidamente fundamentada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé como justa causa para dar por terminada una relación laboral, el hecho que al trabajador le sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Afirmó que en el caso concreto se demostró que Colpensiones mediante Resolución Nº GNR 3845 de 8 de enero de 2014 reconoció una pensión de jubilación a la actora e informó que la prestación social se incluiría en nómina a partir del mes de marzo de 2014, por lo que la Personería de Bogotá, al confirmar
esa situación procedió a expedir el acto administrativo de desvinculación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 10374 de 2003 sobre el asunto. Aclaró que la entidad reconoció y pagó acreencias laborales a la tutelante hasta el 30 de abril de 2014, y a partir del 1º de mayo de 2014, empezó a recibir su mesada pensional, por lo que no existe una afectación del derecho al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable. 2 Folios 10 3 Folio 11 4 Folios 13 - 15 5 Folio 17 - 31 De igual forma resaltó que, no existe vulneración del derecho al trabajo, pues la señora María Victoria García Plata es abogada y puede ejercer su profesión de forma independiente. Manifestó que la Personería de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ni desplegó una actuación que afectara su subsistencia de manera injustificada, pues resulta evidente que la actora lleva más de 4 años gozando de su estatus pensional y recibiendo una mesada por parte de Colpensiones. Agregó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F6, solicitó que se niegue el amparo de tutela con base en las siguientes razones: Indicó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, se demostró que la demandante perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Resaltó que si bien la tutelante regresó al régimen de prima media con prestación definida, no conservó el régimen de transición, pues no acreditó haber prestado 15 años o más de servicio al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) para el orden Distrital), que era el requisito para conservar tal calidad de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Adujo que si bien la actora alega un defecto fáctico, también es cierto que no especificó las pruebas que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal, desconociendo que en el contenido de la sentencia acusada se puede observar que la Corporación valoró integralmente las pruebas del caso, en virtud de las cuales encontró acreditado: i) Que la demandante se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ii) Que no acreditaba 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, sino solamente la edad 35 años, y que en el mes de mayo, tiempo en el cual hizo efectivo el retiro de la accionante, fue ingresada en nómina de pensionados y se le canceló la primera mesada de su pensión. 6 Folios 98 - 99 Destacó que en caso de la actora no hubo solución de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y el pago de su primera mesada pensional, situación que validó la desvinculación de la demandante en aplicación de la causal
establecida en la Ley 797 de 2003. Expresó que la sentencia acusada no fue incongruente, pues para determinar si había lugar o no a retirar a la demandante por reconocimiento de su pensión, era necesario estudiar la situación pensional de la demandante, específicamente si ella conservaba los derechos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si entre la fecha de retiro y de pago de la primera mesada pensional hubo o no solución de continuidad. Por lo anterior, consideró que la providencia cuestionada se dictó en observancia de los hechos, las pruebas, las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que no se incurrió en alguna vía de hecho. 4.3 El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de febrero de 20197, negó el amparó el amparo de tutela invocado por la señora María Victoria García Plata, argumentando lo siguiente: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia Constitucional (sentencia SU – 130 de 2013), quienes se trasladen voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo al régimen de transición.
Indicó que la providencia judicial cuestionada con fundamento en las pruebas
obrantes en el expediente y las normas y jurisprudencia aplicable, explicó de manera razonada y detallada, los motivos por los cuales la actora no era beneficiaria del régimen de transición, por lo cual no se le podía aplicar el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, el acto administrativo que desvinculó del servicio a la actora se encuentra debidamente fundado en la Ley 7 Folios 119 - 124 797 de 2003, es decir, que la señora María Victoria García Plata no tiene derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. Agregó que la autoridad judicial demandada encontró acreditado que, antes del retiro del servicio, la Personería verificó la inclusión de la actora en la nómina de pensionados. Afirmó que si bien el Juzgado Cincuenta Penal, mediante sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2009, ordenó el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, argumentando que es beneficiaria del régimen de transición, no se puede desconocer que dicha decisión fue expedida con anterioridad a la sentencia de unificación SU-130 de 2013, que precisó de forma clara el evento en se pierde el derecho a acceder el régimen de transición. Sostuvo que según la jurisprudencia constitucional, al momento en que fue dictada dicha sentencia la actora contaba con la mera expectativa de ser beneficiaria del régimen de transición, pues para ese momento no había consolidado su derecho pensional. En virtud de lo anterior, consideró que el Tribunal accionado no incurrió en defecto
sustantivo o fáctico, puesto que argumentó de manera razonable, suficiente y con base en la pruebas obrantes en el expediente, que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 797 de 2003, que fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
6. La impugnación La señora María Victoria García Plata impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones8: Indicó que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado y la providencia impugnada, ella cumplía con los requisitos exigidos para acceder al Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años (38 años), y adicionalmente, atendía con el presupuesto establecido en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, toda vez que en julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema (1092 semanas a febrero de 2009), dado que se encontraba afiliada al extinto Seguro 8 Folio 131 - 139
Social – hoy Colpensiones, desde el 6 de noviembre de 1987, tal como se constata con su historia laboral. Agregó que las decisiones cuestionadas no valoraron en debida forma las consideraciones emitidas en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2009, del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el que se advierte que es beneficiaria del régimen de transición.
Explicó que si bien la sentencia SU-130 de 2013 establece que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicio cotizados a 1º de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, también es cierto que no se puede desconocer que ella cumplió el requisito de edad (55 años) para formalizar su pensión, el 4 de junio de 2011, es decir, con anterioridad a la referida providencia de unificación, por lo que no le era aplicable ese criterio jurídico. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, no se requiere de 15 años de cotización al sistema cuando se cuenta con uno de los otros requisitos, como es la edad, para que ser beneficiario del régimen de transición, como sucede en su caso particular. Sostuvo que la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, estableció que en aras de respetar los derechos adquiridos de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el servidor público puede permanecer en el servicio activo hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso, con la finalidad de mejorar la cuantía que se le reconoce en su pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Afirmó que en su caso particular, para el momento en que se expidió el acto administrativo que la retiró del servicio se encontraba vigente el referido criterio
jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que no era viable la desvincularan por el hecho de haber obtenido su reconocimiento pensional, toda vez que el componente económico que afecta a los beneficiarios del régimen de transición, 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado Nº 25000-23-25-000-201001214-01 (1913-12), Actor: Luis Hernando Guzmán Calderón. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado Nº 250002325000200406145 01 (253307), Actor: Alcides Borbón Suescún, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de tener la posibilidad de aumentar la base pensional, por el hecho de permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, comporta una situación de confianza legítima que no se puede desconocer. Por otra parte informó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que su traslado al Régimen de Ahorro Individual obedeció a engaños de los fondos privados, quienes le ofrecieron una mejor mesada pensional, que no fue cierto, haciéndola incurrir en error.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida
por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó al amparo de tutela invocado por la señora María Victoria García Plata, o si, como lo alega la accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda, sin valorar en debida forma la normativa aplicable y los documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, con los que pretendía demostrar que era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le era aplicable el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judi
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