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CE-11001-03-15-000-2018-04187-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04187-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No acreditó ser parte en el proceso Para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de la [actora] quien actúa en calidad de representante de los trabajadores acreedores de Intercontinental de Aviación S.A y el [actor] quien actúa como representante de los accionistas en la Junta Asesora de Liquidación, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no fueron parte dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación (...) Teniendo en cuenta que la pretensión principal, de la parte actora, es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010 y la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2018 dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación (...), se debe hacer énfasis, en que no fueron parte en dicho proceso, por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04187-01(AC)

Actor: SANDRA ESPINOZA ESPARZA Y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZEA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la impugnación presentada por [la señora Sandra Espinoza Esparza1 y] el señor Luis Antonio Hernández2 quien actúa en calidad de tercero afectado y en representación de los accionistas en la Junta Asesora de Liquidación, contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el tribunal al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2010 y el Consejo al proferir la sentencia de 25 de abril de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Adujeron que la compañía Intercontinental de Aviación S.A. – (INTER) fue creada el 14 de octubre de 1960, fecha a partir de la cual se fue consolidando en el sector del transporte aéreo como una de las primeras aerolíneas del país, figurando en el año 1994, entre las empresas más grandes de Colombia, y entre las 25 más rentables.

4. Indicaron que la Aeronáutica Civil a partir del año 2000, inició un proceso de debilitamiento de la compañía Intercontinental de Aviación S.A. – (INTER), a través de limitaciones en sus habilitaciones técnicas, lo que trajo como consecuencia grandes pérdidas económicas a la empresa.

5. Así las cosas, expresaron que dentro del proceso de renovación y ampliación de la flota aérea del año 2003, la compañía Intercontinental de Aviación S.A. –

(INTER), adquirió dos Boeing 737 200, con capacidad para 122 pasajeros, sin que la Aeronáutica Civil otorgara la autorización de adición de equipo a su flota, lo que motivó a que la compañía colocara nuevamente en el exterior las aeronaves, vendiéndolas a una empresa centroamericana.

6. Manifestaron que posteriormente a finales del año 2003, la empresa decidió

incorporar la aeronave DC 9-32 (HK 4310), sin embargo, afirmó que la Aeronáutica Civil, dilató injustificadamente la autorización de vuelo, cambiando permanentemente los requisitos para su operación, es por esto, que no entró en operación, y quedó en tierra hasta el momento de la parálisis definitiva, pese a encontrarse en óptimas condiciones técnicas. 1 Sandra Espinosa Esparza en representación de los trabajadores acreedores de la Sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación 2 Luis Antonio Hernández Zea en representación de los accionantes en la Junta Asesora de Liquidación.

7. Manifestó que el Director Financiero de la Aeronáutica Civil en oficio núm. 3304.838 del 2 de junio de 2004, dirigido al Gerente de Intercontinental de Aviación, le comunicó que “[…] ante el incumplimiento del pago de la primera (1) cuota del Acuerdo de pago No. 3304.0531, autorizado por esta Dirección y prevista para el 01 de junio de 2004 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($58.833.447.00) y el no tener en cuenta que el acuerdo de pago estableció como uno de los requisitos para el pago oportuno de la facturación emitida posterior a la firma del mismo, condición que no ha cumplido INTER, pues a la fecha registran mora por valor $98.415.923.00 correspondiente a lo facturado en pesos y US$5.667.50 facturado en dólares. Por

lo anterior, me permito comunicarle que la empresa a partir de la fecha será reportada como morosa, medida que les impedirá adelantar trámites ante la entidad […]”.

8. Aunado a lo anterior anotó que el 7 de junio de 2004 mediante “radio interno”, la Aeronáutica Civil, comunicó la no autorización de los planes de vuelo. Es así como el representante legal de Intercontinental de Aviación S.A, a través de escrito del 10 de junio del mismo año, solicitó autorización a la Aeronáutica Civil, para que a partir de esa fecha y de forma indefinida, autorizara la recepción de los planes de vuelo de INTER, permitiendo la operación de sus aeronaves y desarrollo de su objeto social.

9. Manifestó que el representante legal de Intercontinental de Aviación S.A, le solicitó al Director Financiero de la Aeronáutica Civil, que le indicara cual era la normatividad vigente y la reglamentación interna de la Aerocivil que estaba siendo aplicada, para no autorizar la recepción de planes de vuelo de la aerolínea

Intercontinental de Aviación S.A.

10. Así las cosas, expresó que mediante oficio Núm. 1065-001309 del 10 de junio de 2004, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo (E) de la Aeronáutica, le solicitó al representante de Intercontinental de Aviación S.A, que teniendo en cuenta el cese de operaciones de la compañía, le informara las medidas o mecanismos adoptados para cumplir los compromisos adquiridos con los usuarios del transporte aéreo.

11. Afirmó que, por otro lado, el Director General (E) de la entidad demandada, a

través de oficio Núm. 10511084-474 de 11 de junio de 2004, dio respuesta al oficio 001-0199-04, suscrito por el representante de INTER, en el que indicó que el Director Financiero no era el funcionario que autorizaba los planes de vuelo y que este se limitó a indicarle que la empresa se encontraba en mora, decisión que no era arbitraria, negligente o violatoria de derechos fundamentales; igualmente, puntualizó que la entidad estaba dispuesta a levantar la medida cuando la empresa se pusiera al día con sus obligaciones.

12. Adicional a lo anterior, dijo que a través de petición de 15 de junio de 2004 el representante legal de INTER, le solicitó al Director de la Aeronáutica Civil, la expedición de la copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones aéreas de esa empresa, indicando que para esa fecha no había sido notificado de ninguna decisión, y que por tanto no había podido ejercer su derecho de defensa.

13. Asimismo, indicó que en la misma fecha se dio respuesta a la comunicación Núm. 1065-001309, por parte de la empresa demandante, indicando que el cese de operaciones se había ocasionado por una fuerza mayor imputable a la Aeronáutica Civil, Asimismo, anotó que se precisaron los mecanismos adoptados para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los usuarios.

14. Ahora bien, manifestó que en respuesta a la petición formulada por el representante de INTER el 9 de junio de 2004, el Jefe del Grupo de Facturación y Cartera de la AEROCIVIL, mediante oficio Núm. 3304.0998 del 18 de junio del

mismo año, indicó la normatividad vigente y reglamentación interna con fundamento en la cual no se autorizó la recepción de planes de vuelo de la aerolínea.

15. Corolario de lo anterior, adujo que el 22 de junio de 2004, el Secretario General de la Aeronáutica Civil a través de un oficio, señaló que la entidad no había suspendido el permiso de operación de la empresa aérea, si no que únicamente la había reportado como morosa, dando cumplimiento a la normatividad vigente para dichos casos.

16. En ese orden de ideas, mediante oficio Núm. 3304-1176 del 7 de julio de 2004, suscrito por el Director General de la Aeronáutica Civil, y dirigido a la Vicepresidencia de Negocios Jurídicos de FIDUAGRARIA, indicó que se solicitó ante el incumplimiento reiterativo en el pago de las cuotas del acuerdo de pago suscrito por INTER, que fue garantizado mediante un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre INTER y FIDUAGRARIA, cuyo beneficiario era la AEROCIVIL, que se hiciera efectiva la garantía del contrato.

17. Asimismo, mediante oficio Núm. 3304.1288 del 14 de julio de 2004, anotó que se informó a la Directora Financiera de INTER que se dejaba en firme el estado de cuenta por concepto de tasas y timbre enviado mediante oficio Núm. 1146 del 28 de junio, no encontrándose procedentes las observaciones realizadas. Ante esta decisión, INTER objetó el estado de cuenta, y solicitó la revisión y corrección respectiva.

18. Del mismo modo, dijo que el día 22 de julio de 2004, el representante legal de INTER, le informó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Transporte la situación por la cual se encontraba atravesando la empresa, pues en su criterio se debía a la actuación de la Aeronáutica Civil, de modo que su “[…] política unilateral arbitraria adoptada por los directivos de esa entidad, que nos ha tenido suspendidos desde el 7 de junio de 2004, hasta la fecha […]”.

19. Del mismo modo, indicó que ante la ausencia de respuesta por parte de la AEROCIVIL a la petición de la sociedad referente a dar copia del acto administrativo, por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones, INTER formuló acción de tutela contra la entidad demandada por violación al derecho fundamental de petición; la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, en sentido de indicar que la entidad ya había dado respuesta a la petición elevada, motivo por el que se hacía inocuo realizar un pronunciamiento de fondo.

20. Conforme a lo planteado anteriormente, indicó que el día 6 de junio de 2006, el apoderado especial de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., presentó demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual solicitó se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la suspensión de los planes de vuelo y las operaciones aéreas de la empresa demandante.

Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del

proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 25000 23 26 000 2006 1255 00

21. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: Declarasen no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad presentadas por la entidad accionada.

SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, Liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. […]”.

22. En el caso concreto expresó que: “[…] De conformidad con la situación fáctica, normativa y probatoria expuesta obrante en el plenario se establece con claridad, que la Sociedad actora asumió unos deberes y obligaciones desde el momento en que se le aprobó el permiso de operaciones por ella solicitado, dentro de los cuales estaba el cumplimiento de determinados compromisos financieros.

De igual manera, se advierte la existencia de un protocolo o procedimiento establecido por la entidad ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los explotadores, antes citado y el cual conforme se observa se cumplió a cabalidad por parte de la entidad accionada. Esta situación se evidencia, al revisar entre otros los folios 17 a 30 del cuaderno 8,

los cuales contemplan múltiples requerimientos fechados incluso desde junio 5 de 2003, solicitando el pago de las obligaciones so pena de la suspensión de trámites, los cuales resultaron infructuosos y llevaron a las partes a suscribir un nuevo acuerdo de pago y evitar las sanciones que el incumplimiento de las obligaciones podría generar. El acuerdo de pago Nº 3304-0531 de 14 de mayo de 2004, suscrito entre Intercontinental de Aviación S.A. y la Aeronáutica Civil para el cumplimiento de las obligaciones generadas hasta el día 15 de abril de 2004, establece que ante el incumplimiento del acuerdo la entidad podrá declarar insubsistentes los plazos y solicitar el pago inmediato ante la entidad fiduciaria, también se estipula como fecha para realizar el pago de la primera cuota, el día 1 de junio de 2004. (Fl. 289, c2) Se aprecia que el día dos (2) de junio de 2004, ante la ausencia del pago por parte de lnter S.A., el Director Financiero de la Aeronáutica Civil, informó al representante legal de la Sociedad que serían reportados como morosos a partir de la fecha, y ante el reiterado incumplimiento, en efecto se procedió a no autorizar la recepción de planes de vuelo a partir del día siete (7) de junio de eso mismo anualidad. (HS. 12 13, c2) Del material obrante en el expediente, se desprende que la situación financiera que presentaba esta Sociedad no satisfacía los requisitos para mantener vigente su permiso de operación, las circunstancias económicas de la Sociedad accionante pese a Io manifestado por ella demostraban un detrimento patrimonial,

y no una mejoría […]”.

23. Adujo que no le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que su desaparición obedeció a una persecución por parte de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, cuando el material probatorio denota una situación contraria, en el sentido de que esta entidad, realizó múltiples requerimientos a la Sociedad actora, con el fin de lograr el pago de las obligaciones, además de suscribir acuerdo de pago previos a proceder a la no autorización de planes de vuelo, la suspensión y posterior cancelación del permiso de operaciones. Expresó que: “[…] También quiere señalar la Sala, que de manera alguna se comparten los argumentos expuestos por el apoderado de la parte accionante al manifestar que a Intercontinental de Aviación S.A., se le vulnero (sic) el debido proceso al no haberse expedido acto administrativo que pudiera controvertir, al respecto, se señala que la resolución Nº 1184 de 6 de abril de 1999, estipulo en su artículo primero el procedimiento para el cobro de derechos a favor de esta entidad, dicho procedimiento antes citado, de manera alguna contempla la obligación de expedir acto administrativo para proceder o no autorizar los planes de vuelo, por el contrario se advierte que pese a no estipularse, en la resolución mencionada , sí se aprecia que el RAC, presenta como trámite previo a la ejecución de las sanciones previstas, un requerimiento frente al cual, el explotador tiene un término de cinco días para pronunciarse.

En este caso específico, se advierte que el día 2 de junio de 2004 se realizo (sic) dicho requerimiento a Intercontinental de Aviación S.A.. a través de su

representante legal, quien hizo caso omiso a dicho aviso y procedió incluso a incumplir el pago de la segunda cuota previsto para el día 7 de junio de esa misma anualidad, lo que generó la expedición del telegrama interno AFTN - OlA1013 072041 disponiendo la no autorización de planes de vuelo. Por otro lado, se advierte que otra de las sanciones a los cuales puede acudir la entidad accionante, es hacer efectiva la póliza que garantiza el Cumplimiento de las obligaciones financieras, situación, que en efecto; se realizo (sic) en el presente caso, por lo que a través de la resolución Nº 02498 de 28 de junio de 2004 "se declaro (sic) la ocurrencia del siniestro y se ordeno (sic) hacer efectiva la póliza e cumplimiento", precisa la Sala que en caso se pretende controvertir un acto administrativo (sic) debió impugnar esta decisión, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones financieras para que no se declarara el siniestro y como consecuencia de ello solicitar la reactivación de las operaciones de vuelo, situación que de manera alguna se acredito (sic) en el presente caso […]”.

24. Adujo que la mencionada situación fáctica es apoyada con el material probatorio aportado al expediente, el cual, bajo el criterio de la Sala, demuestra el cumplimiento por parte de la entidad accionada de la normatividad y procedimientos establecidos con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos de la presente acción. Aunado a ello, indicó que la parte actora incurrió en el incumplimiento de las obligaciones y deberes adquiridos con la accionada, lo cual apuntaba a la existencia de unas consecuencias previamente establecidas, y

por lo mismo de manera alguna se podría calificar las actuaciones de la Aeronáutica Civil como antijurídicas.

25. Finalmente expresó que en caso de encontrarse acreditada la fallo en el servicio endilgada a la referida entidad, no podría predicarse así la existencia de un daño y que el mismo tuviera la calidad de antijurídico, por cuanto, precisó el Tribunal, que el mismo se generó y perduró por el actuar omisivo de la parte actora.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 25000 23 26 000 2006 01255 02

26. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 25 de abril de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, pero bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

[…]”.

27. Adujo que, la legitimación en la causa es la “[…] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso[…]”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular

determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. Conforme a ello indicó que: “[…] En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., en su condición de empresa aérea a quien le fue suspendido el permiso de operación por parte de la Aeronáutica Civil, quien se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien, dentro del marco de sus funciones como máxima autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, le correspondía decidir lo atinente a los permisos de operación de las aerolíneas. […]”.

28. Argumentó con respecto a la caducidad, esta es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136

Decreto 1 de 2 de enero de 19843, que en su numeral 8º dispone que la acción “[…] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]”.

29. En ese orden de ideas, indicó que la decisión de suspender las operaciones de vuelo a la empresa Intercontinental de Aviación ocurrió el 7 de junio de 2004, y

como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de junio de 2006, para la Corporación se encontraba acreditada que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

30. En su sentir, indicó que conforme al material probatorio allegado al

proceso, se acreditaron los siguientes hechos: “[…]

1. La empresa Intercontinental de Aviación entró en una crisis económica que implicó el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Aeronáutica Civil, circunstancia que trajo como consecuencia el hecho de que la entidad estatal, en su calidad de autoridad aeronáutica, la instara a cumplir con sus compromisos en reiteradas oportunidades.

2. La autoridad aeronáutica aceptó acuerdos de pago, que le permitieran a la aquí accionante ponerse al día en las obligaciones que tenía atrasadas, sin que estas fueran cumplidas a cabalidad por parte de la empresa ahora actora, pues como se evidenció del acervo probatorio, las obligaciones de pago no fueron satisfechas en la mayoría de las oportunidades que se le brindaron a INTER para tal efecto, a tal punto que en algunas ocasiones los cheques que ésta giró a favor de la AEROCIVIL fueron devueltos, por insuficiencia de fondos.

3. Lo anterior, obligó a la AEROCIVIL a tomar las medidas necesarias para obtener los dineros que le correspondían, pues en su calidad de autoridad aeronáutica4 tiene la obligación de recaudar las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, tal y como lo señalaba la Resolución No. 00655 del 25 de febrero de 2003.

Asimismo, el artículo 9 de la mencionada resolución establecía que “conforme al Manual de Reglamentos Aeronáuticos vigente, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suspenderá el permiso de operación a la empresa aérea que se encuentre en mora en el reintegro de los valores recaudados por concepto de tasas y timbres; suspensión que se hará efectiva 30 días después que el usuario haya recibido la factura respectiva”, disposición que, entre otras, fundamentó la determinación de la Aeronáutica de suspender la posibilidad de que la empresa presentara sus planes de vuelo, haciendo efectivas las garantías, pues venía incumpliendo el pago de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, los cánones de 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 4 Artículo 2 del Decreto 260 de 2004, vigente para el momento de los hechos. arrendamiento y el reintegro de los dineros recaudados por concepto de tasa aeroportuaria nacional y timbre. Normatividad que debía ser conocida por parte de INTER, razón por la cual no es posible afirmar que existió violación a los derechos al debido proceso y defensa del accionante por parte de la AEROCIVIL, por el contrario, está suficientemente probado que la entidad estatal requirió, instó y dio facilidades de pago a la empresa, sin que esta pudiera dar cumplimiento a lo acordado y sin que demostrara en el presente proceso, que adelantó todas las acciones o medidas necesarias para adquirir los recursos con los que pudiera cubrir sus obligaciones.

4. A partir del mes de mayo de 2003, se inició un cruce de comunicaciones

entre la empresa Intercontinental de Aviación y la Aeronáutica Civil, cuyo propósito era encontrar una solución a la problemática económica que sufría la empresa y una salida ante la falta de pago de sus obligaciones, con lo que se evidencia que la entidad accionada en todo momento actuó de conformidad con las normas que la regían, pues ante los reiterados incumplimientos en los pagos de la facturación, le comunicó de esta situación a INTER, indicándole las consecuencias de su retraso, para de esta manera conminarlo a cancelar sus obligaciones. Prueba de ello, es que la AEROCIVIL aprobó los acuerdos de pago formulados por parte de INTER, con lo cual brindó numerosos plazos para el pago de la facturación atrasada, ante lo cual la empresa no tomó una actitud de cumplimiento y asunción de sus obligaciones, sino todo lo contrario, siguió eludiendo sus obligaciones.

5. Tan difícil era la situación que atravesaba la demandante, que no solo habían incumplimientos en el pago de las deudas, sino también problemas en su operación, como se dejó en evidencia en el acta No. 003 – 2004 del 10 de enero de 2004, en la cual se dejó constancia que de acuerdo con “lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia numeral 7.2.1.10, funcionarios de la oficina de Control y Seguridad Aérea, ejercerán a partir de la fecha y hasta el 15 de Febrero del año en curso, una vigilancia y supervisión permanente de todas sus operaciones y actividades en las áreas antes citadas”.

6. Adicionalmente, está demostrado que la aquí accionante también

incumplía sus obligaciones con la FIDUAGRARIA S.A., quien, el 30 de marzo de 2004, le comunicó a INTER que no existían fondos para cubrir las deudas que existían con INGEFIN y la Aeronáutica Civil[…]”.

31. Indicó que no existió una suspensión ilegal de la posibilidad de presentar planes de vuelo a la empresa Intercontinental de Aviación, como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, comoquiera que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, quedó suficientemente acreditado que esa decisión fue el resultado de los incumplimientos económicos que la empresa tuvo con la entidad pública, así como de las dificultades operacionales que tenían.

32. Aunado a lo anterior, expresó que las decisiones tomadas por la AEROCIVIL frente a INTER, fueron el resultado de la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la materia, como lo son los Reglamentos Aeronáuticos y el artículo 1857 del decreto 410 de 27 de marzo de 19715, que establece que “[…] para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación […]”, de manera que, en el momento en que desaparecen dichas capacidades, imperioso es concluir que el permiso de operación debía ser cancelado, en este caso, por la Aeronáutica Civil, como entidad a su cargo. En ese orden de ideas indicó que: “[...] Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar que la Aeronáutica Civil dio

aplicación al principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración, pues de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución No. 00655 del 25 de febrero de 2003, antes citado, el incumplimiento en el pago de facturación al ente accionado trae como consecuencia la suspensión del permiso de operación. De esta manera, la decisión de no permitir la presentación de planes de vuelo a un transportador aéreo no es el resultado de una decisión caprichosa por parte de la autoridad aeronáutica, por el contrario, es producto de los incumplimientos en que haya incurrido la empresa involucrada, pues es la consecuencia de “la inobservancia, por parte de los administrados, de ciertos mandatos, prescripciones y reglas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la administración y lograr una eficiente prestación del servicio, genera una actuación positiva por parte del Estado que se traduce en el ejercicio de su poder sancionador”. En consecuencia, en el sub examine la Sala encuentra que la decisión de la Aeronáutica no fue tomada de manera ilegal como lo indica la accionante, pues INTER, como operador aéreo, debía conocer, como en efecto conocía, las consecuencias jurídicas del incumplimiento en el pago de la facturación a la autoridad aeronáutica, en este caso, la imposibilidad de adelantar trámites ante la administración, como la no presentación de planes de vuelo; medida, que como lo exigen los principios del debido proceso y de legalidad, estaba previamente consagrada en una norma de rango legal, como lo es el Código de Comercio, así como en las Resoluciones No.1184 del 6 de abril de 1999 y 00655 del 25 de

febrero de 2003, y los Reglamentos Aeronáuticos. Así, la Subsección concluye que la decisión de no permitir la operación de la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias se surtió bajo la garantia al debido proceso pues, además de que la sanción estaba previamente establecida en la ley, se le brindaron numerosas oportunidades para que se pusiera al día en el pago, ci

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