CE-11001-03-15-000-2018-04189-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04189-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [F]rente a las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor para controvertir precisamente la sanción disciplinaria, el actor no efectuó algún reproche en concreto, pues si bien alegó la posible configuración de los defectos orgánico y sustantivo, dichos cargos se circunscribieron a la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación y no a la sentencia judicial que puso fin al proceso judicial, ni a la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor agotó el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada en el trámite de la investigación disciplinaria y, que dicha controversia fue resuelta mediante sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, esto es, por el juez natural del conflicto, para que se habilite la acción de tutela en este caso, resultaba necesario que el accionante estableciera los defectos en los que su juicio habría incurrido la autoridad judicial accionada al resolver el debate propuesto, sin embargo omitió un análisis en ese sentido. Así las cosas, los términos en los que el accionante sustentó la acción de tutela denotan el desacuerdo con la decisión judicial y permiten evidenciar que lo que pretende al reiterar los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es
que el juez de tutela, en una instancia adicional, revise la decisión adoptada por el juez ordinario y por las autoridades disciplinarias, lo cual es claramente improcedente. También, considera la Sala que el debate que propone en torno a la falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es un aspecto que también pudo haber incluido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, un estudio al respecto en el trámite del mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, en tanto es claro que el accionante pretende revivir oportunidades procesales para proponer cargos que omitió dentro del proceso judicial ya concluido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 146 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04189-00(AC)
Actor: REMBERTO RAMOS HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.
Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderado por Remberto Ramos Hernández contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerados con la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Córdoba, confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Refirió el actor que se adelantó en su contra investigación disciplinaria por “haber suscrito contratos de suministros con el municipio de Cotorra”. El 31 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Córdoba impuso una sanción consistente en la destitución de su cargo y decretó la inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos. 1.2. Señaló que frente a esa decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, mediante proveído de 20 de junio de 2005, la Procuraduría Delegada
para la Moralidad Pública la confirmó. 1.3. Manifestó que el 11 de julio de 2015, el actor presentó solicitud de aclaración la cual fue negada mediante providencia de 18 de julio de 2005, notificada al actor y a su apoderado el 26 y 27 de septiembre de 2005. 1.4. En ese orden, aseveró el actor que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida por la Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante sentencia que fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la misma. 1.5. Señaló, que presentó recurso extraordinario de revisión que mediante providencia de 8 de mayo de 2018, lo declaró infundado.
2. Fundamentos de la acción El accionante adujo como causas de la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso las siguientes circunstancias: (i) La sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor contra la sanción impuesta, así como la providencia dictada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Especial de Decisión Nº 6, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la citada. (ii) La decisión de imponer sanción consistente en destitución e inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos, dictada por la Procuraduría Regional de Córdoba el 31 de marzo de 2005, la cual fue confirmada por la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública el 20 de junio de 2005, en la medida que presenta irregularidades que afectaron las garantías del debido proceso, tales como: Prescripción de la acción disciplinaria. Se superaron los cinco años entre la consumación de la última falta -12 de julio de 2000y la terminación del proceso disciplinario -30 de septiembre de 2005cuando según constancia secretarial se informó que transcurrieron tres días después de haberse comunicado el auto que negó la solicitud de aclaración de la providencia que confirmó la sanción disciplinaria. Sobre este punto, aseveró que se configuró un defecto sustantivo. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no era competente para conocer del recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Córdoba, porque no tiene competencia para conocer en segunda instancia procesos disciplinarios contra rectores de instituciones educativas. Ello, porque conforme a lo establecido en la Resolución Nº 108 de 3 de mayo de 2002, solo puede conocer asuntos que involucren a un representante legal o miembro de junta directiva de entidades particulares que desempeñen funciones públicas. Sobre este particular, aseveró que se configuró un defecto orgánico.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Sírvase H. Consejero, TUTELAR mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Tratados internacionales; por analogía y demás pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional vulnerados por el H. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA y se me
conceda las siguientes pretensiones: PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2018, notificada por edicto el 10 de mayo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado Sección Tercera, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 76-001-23-31-000-2003-03719-01, 76-001-23-31-0002043-01899-01.
SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que en su lugar, profiera dentro del proceso de reparación directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del Decreto 1045 de 2005 expedido por la Gobernación de Córdoba, a través del cual se dispone la destitución del actor del cargo de docente de la Institución Educativa El Carmen. Copia del fallo disciplinario proferido el 31 de marzo de 2005, por la Procuraduría Regional de Córdoba en primera instancia. Copia del fallo dictado el 20 de junio de 2005, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en el que se confirmó la sanción disciplinaria. Copia de la providencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado.
Asimismo, se allegó el expediente Nº 110010315000-2017-03489-00 contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra los fallos disciplinarios que impusieron sanción consistente en
destitución del cargo e inhabilidad de cinco años para desempeñar cargos públicos.
5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 110010315000-2017-03489-00, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra los fallos disciplinarios que impusieron sanción consistente en destitución e inhabilidad de cinco años para desempeñar cargos públicos.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado ponente de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia objeto de tutela fue notificada el 1º de septiembre de 2017 y la solicitud de amparo fue radicada el 8 de noviembre de 2018. 6.2. Respuesta de la Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la providencia dictada el 8 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, consideró que la acción de
tutela resulta improcedente, por cuanto la decisión adoptada tiene un respaldo probatorio y jurídico. Informó que la decisión atacada se fundamentó en la carencia de sustentación de las causales invocadas en el recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la decisión adoptada en torno a la sanción disciplinaria que fue impuesta, aparentemente, desconociendo que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, así como la falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para conocer el asunto en segunda instancia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y no cumplió con la carga argumentativa mínima 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201017, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más
restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201718, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se revoque la sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por cinco años impuesta por la Procuraduría
16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 17 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Regional de Córdoba y confirmada por la Procuraduría Delgada para la Moralidad Pública, en razón a que a su juicio, al momento en que quedó ejecutoriado el fallo disciplinario -30 de septiembre de 2005había transcurrido más de cinco años desde que se cometió la última falta -12 de julio de 2000y por lo tanto, debió decretarse el archivo de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, consideró que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no era competente para conocer en segunda instancia de la investigación disciplinaria. También, reprochó que se hubiese decidido la solicitud de nulidad formulada luego de que se profirió el fallo disciplinario en primera instancia, a través del fallo disciplinario de segunda instancia. 4.3. Ahora bien, haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir esa decisión, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se
configuraron los cargos de nulidad alegados. 4.3.1. En efecto, frente al presunto desconocimiento del término establecido para adelantar la investigación disciplinaria, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, abordó el análisis del artículo 156 de la Ley 734 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Así, evidenció que la Procuraduría General de la Nación “excedió el término de que trata la Ley 734 de 2002 para proferir auto de apertura de investigación y el pliego de cargos”, sin embargo, aseveró, que contrario a lo señalado por el demandante, la citada norma no establece como consecuencia de ello, que opere
el archivo de la investigación, “simplemente consagra dos posibilidades: el archivo definitivo o el auto de apertura”. 4.3.2. Sobre el reproche efectuado en la demanda, en torno al hecho de que la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado contra el fallo dictado en primera instancia, hubiese sido decidida en la misma providencia que resolvió el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación consideró que ese cargo no estaba llamado a prosperar. Al respecto, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 200219, la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad es hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. No obstante, aseveró que las solicitudes de nulidad promovidas después a dicho plazo, deberán ser tramitadas como parte de los recursos ordinarios. De acuerdo con ello, evidenció que el disciplinado promovió la nulidad después del fallo dictado por la Procuraduría Regional de Córdoba y, de acuerdo con ello, fue analizada dentro de la misma providencia que resolvió el recurso de apelación, con lo cual no se desconoció el principio de doble instancia como lo consideró el recurrente. 4.3.3. Otro cargo de la demanda que fue resuelto en la sentencia objeto de tutela, está relacionado con el hecho de que la solicitud de aclaración se habría resuelto cuatro días antes de su radicación. Frente a lo cual explicó que esa acusación no se ajustaba a la realidad fáctica, pues la solicitud fue radicada el 12 de julio de 2005 y resuelta el 19 de julio de 2005.
4.3.4. Finalmente, se abordó un reproche relativo al desconocimiento del derecho al trabajo al inhabilitar al disciplinado para ocupar cargos públicos por cinco años. Al respecto, señaló que una decisión en ese sentido está permitida en el ordenamiento jurídico como respuesta a conductas jurídicamente reprochables. Asimismo, señaló que la sanción disciplinaria no constituye desconocimiento de los derechos de carrera del docente, contrario a lo considerado por el demandante al señalar que esa circunstancia se habría configurado al destituirlo por irregularidades que no estaban relacionadas con la función docente. Sobre este punto, destacó la autoridad judicial accionada que la conducta investigada se encuentra relacionada con el régimen de inhabilidades que en su calidad de rector del plantel educativo le impedía contratar con el municipio en donde desempeñaba sus funciones. 4.4. Ahora bien, inconforme con esa decisión el actor presentó recurso extraordinario de revisión alegando la posible configuración de las causales primera20 y quinta21 establecidas en el artículo 250 del CPACA. Para sustentar el recurso, el accionante señaló que se desconoció el hecho de que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no tenía competencia para conocer en segunda instancia la investigación disciplinaria adelantada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 108 de 3 de mayo de 2002. En términos del recurrente “En virtud de las anteriores consideraciones, solicito a usted amablemente la revisión de la sentencia 11001032500020110027700,
proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 19 Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. 20“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Subsección “A” por contener la misma nulidad procesal al haber incurrido el juez de segunda instancia en un defecto funcional por falta de competencia, el cual es insanable (sic), en virtud del numeral 5 del artículo 250 del CPACA”. Frente a ese recurso, la Sala de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado lo declaró desierto al considerar que no fueron sustentadas las causales alegadas. Ello, por cuanto (i) en relación a la causal primera, no expresó cuáles fueron los documentos decisivos, recobrados después de la sentencia objeto de recurso, que no pudieron ser aportados al proceso de manera oportuna y (ii) respecto de la causal quinta, aseveró que dicho cargo no se relacionó con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sino con la actuación adelanta en el proceso disciplinario por lo que no se cumplió con la
carga argumentativa. 4.5. En el escenario expuesto, la Sala evidencia que en la solicitud de amparo el actor insistió en los reproches expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la decisión de imponer sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por cinco años adoptada el 31 de marzo de 2005, por la Procuraduría Regional del Córdoba, confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 20 de junio de 2005, particularmente el relativo al aparente desconocimiento del debido proceso por cuanto, en su sentir, no era procedente imponer sanción disciplin
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