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CE-11001-03-15-000-2018-04189-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04189-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional En el escrito de tutela se alegó la configuración de los defectos sustantivo y orgánico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en concreto no se ofreció ningún argumento que respaldara dichas afirmaciones para controvertir las providencias judiciales mencionadas, pues estos reproches se dirigieron especialmente a cuestionar los actos administrativos que le impusieron al accionante la sanción comentada. Es claro como el accionante pretende aplicar en sede constitucional la misma lógica jurídica y argumentativa que utilizó durante el trámite administrativo sancionatorio, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión. Dan cuenta de ello la ausencia de argumentos en el escrito de tutela que permitan presumir la posible vulneración de derechos fundamentales, y, así, alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En ese sentido, resulta claro que el propósito del accionante es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete de 27 de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04189-01(AC)

Actor: REMBERTO RAMOS HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El señor Remberto Ramos Hernández instauró acción de tutela contra las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos; las Sentencias de 5 de septiembre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, y de 8 de mayo de 2018, de Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “DECLARAR que la sentencia proferida en única instancia por el H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001032500020110027700, y el

recurso extraordinario de revisión presentado ante esta misma Corporación admitido con radicado No. 2017-03489-00, y decidido en providencia del 8 de mayo de 2018, quebrantaron lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política (…)”. 1.2. Hechos 3. 1) El 31 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Córdoba impuso al accionante sanción consistente en la destitución de su cargo como docente de la Institución Educativa El Carmen, en el municipio de Cotorra, y decretó la inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos por “haber suscrito contratos de suministro con el municipio de Cotorra”. 4. 2) Frente a esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Mediante proveído de 20 de junio de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó la sanción. 5. 3) Contra los fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida, en única instancia, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de julio de 2017, notificada el 1 de septiembre de 2017, en el sentido de negar las pretensiones. 6. 4) E señor Remberto Ramos Hernández presentó recurso extraordinario de revisión que, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Especial No. 6, declaró infundado así (se trascribe, corchetes y subrayado fuera

de texto): “Si bien es cierto invocó la causal primera [1] del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, nunca mencionó los documentos encontrados o recobrados luego de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que no pudo aportar al proceso y que hubieran podido cambiar la decisión de negar las pretensiones de su demanda. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] Es decir, no sustentó en manera alguna la causal invocada, razón por la cual no existen elementos para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

En tales condiciones, no queda otro camino que declarar infundado el recurso extraordinario de revisión frente a este punto. (…) En este contexto, se tiene que una causal de nulidad originada en la sentencia [2] se configura cuando el juez provee sobre aspectos para los que no tiene jurisdicción o competencia. No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis, se tiene que el argumento esgrimido por el recurrente no se relaciona en manera alguna con la sentencia de única instancia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación el 6 de julio de 2017 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por él en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad de una sanción disciplinaria de destitución que profirió la Procuraduría General de la Nación en su contra; sino con el fallo disciplinario de segunda instancia cuya legalidad se estudió y decidió a través de la referida providencia. En tales condiciones, es claro que tampoco se cumplió con la carga de sustentar la causal quinta invocada como sustento del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se atacó en forma alguna la validez de la sentencia objeto de recurso, sino los actos administrativos demandados en principio.” 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. El accionante adujo como causas de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso: a) la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la sanción impuesta; b) la providencia dictada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la citada providencia; así como c) la decisión de imponer sanción consistente en destitución e inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos, dictada por la Procuraduría Regional de Córdoba el 31 de marzo de 2005, la cual fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 20 de junio de 2005, en la medida que presenta irregularidades que

afectaron las garantías del debido proceso, tales como: 1) Prescripción de la acción disciplinaria. Se superaron los cinco años entre la consumación de la última falta -12 de julio de 2000y la terminación del proceso disciplinario -30 de septiembre de 2005. Sobre este punto, aseveró que se configuró un defecto sustantivo. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 250. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2) La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no era competente para conocer del recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Córdoba, porque no tiene competencia para conocer en segunda instancia procesos disciplinarios contra rectores de instituciones educativas. Sobre este particular, aseveró que se configuró un defecto orgánico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

8. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada, por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado: relevancia constitucional.

9. Puntualmente sostuvo: “En el escenario expuesto, la Sala evidencia que en la solicitud de amparo el actor insistió en los reproches expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la decisión de imponer sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por cinco años

adoptada el 31 de marzo de 2005, por la Procuraduría Regional del Córdoba, confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 20 de junio de 2005, particularmente el relativo al aparente desconocimiento del debido proceso por cuanto, en su sentir, no era procedente imponer sanción disciplinaria porque se había superado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. No obstante, concretamente frente a las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor para controvertir precisamente la sanción disciplinaria, el actor no efectuó algún reproche en concreto, pues si bien alegó la posible configuración de los defectos orgánico y sustantivo, dichos cargos se circunscribieron a la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación y no a la sentencia judicial que puso fin al proceso judicial, ni a la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor agotó el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada en el trámite de la investigación disciplinaria y, que dicha controversia fue resuelta mediante sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, esto es, por el juez natural del conflicto, para que se habilite la acción de tutela en este caso, resultaba necesario que el accionante estableciera los defectos en los que a su juicio habría incurrido la autoridad judicial accionada al resolver el debate propuesto, sin embargo omitió un análisis en ese

sentido. Así las cosas, los términos en los que el accionante sustentó la acción de tutela denotan el desacuerdo con la decisión judicial y permiten evidenciar que lo que pretende al reiterar los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es que el juez de tutela, en una instancia adicional, revise la decisión adoptada por el juez ordinario y por las autoridades disciplinarias, lo cual es claramente improcedente.” 1.4.2. Impugnación

10. Contra la decisión de primera instancia el accionante presentó impugnación el 28 de marzo de 2019, en la cual se limitó a manifestar su inconformidad insistiendo en los argumentos presentados en el escrito tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4

Conclusión. 2.1. Competencia

11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

12. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

13. De resultar afirmativo, deberá establecerse si se vulneró el derecho al

debido proceso del señor Remberto Ramos Hernández con las decisiones administrativas de la Procuraduría General de la Nación que lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos; así como con las Sentencias del Consejo de Estado de 5 de septiembre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, y de 8 de mayo de 2018, de Sala Especial de Decisión Nº 6, que dejaron en firme dicha sanción y declararon infundado el recurso extraordinario de revisión, respectivamente. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3

14. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 4:

15. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala observa con claridad que, la intención del accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pues pretende rebatir las decisiones judiciales y administrativas con los 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. mismos argumentos que ha presentado en diferentes oportunidades ante las autoridades demandadas.

16. En ese sentido, se advierte que el asunto ya fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de competencia del juez

constitucional de tutela.

17. Es evidente que: 1) en el trámite administrativo sancionatorio5, en sus dos instancias; 2) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en única instancia decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de julio de 2017; así como 3) en el recurso

extraordinario de revisión, resuelto por la Sala Especial de Decisión No. 6 de esta Corporación con Sentencia de 8 de mayo de 2018; la parte actora ha presentado los mismos argumentos que ahora plantea en el escrito de la acción de tutela. Que se pueden resumir en: a) Prescripción de la acción disciplinaria; y b) Falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al resolver el recurso de apelación en sede administrativa.

18. Por ejemplo, en el recurso extraordinario de revisión el accionante insistió en que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa no tenía competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo administrativo sancionatorio de 31 de marzo de 2005 de la Procuraduría Regional de Córdoba, conforme a la Resolución No. 108 del 3 de mayo de 2002 (Por la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares), argumentando que dicha Delegada sólo tiene competencia para conocer en segunda instancia de las infracciones cometidas por los representantes legales y

miembros de juntas directivas de Cámaras de Comercio; los representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades particulares con funciones públicas y de los notarios de segunda categoría, pero no de los representantes legales que ostenten como servidores públicos.

19. Lo anterior se puede leer con claridad del resumen de los fundamentos jurídicos de la demanda y del resumen del recurso extraordinario de revisión efectuado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018 de la Sala Especial de Decisión

No. 6 del Consejo de Estado. “1.3. Fundamentos jurídicos (…) Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: (…) Insistió en que en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación se desconocieron varias normas constitucionales y legales, especialmente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción disciplinaria. (…)

3. El recurso extraordinario de revisión (…) 5 En este punto la Sala considera importante anotar que, en reciente pronunciamiento (Sentencia de tutela de 3 de abril de 2019, radicado número 2018-02840-01, accionante: Carlos Ernesto Silva Flórez, accionado: Consejo Superior de la Judicatura) encontró el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el referente a la relevancia constitucional, pues la discusión se circunscribió a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial proferida dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un abogado (Ley 1123 de 2007) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, evento que, evidentemente, difiere del caso

bajo examen en la presente oportunidad. Como fundamento del recurso expuso los siguientes argumentos: Afirmó que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del recurrente la sentencia de segunda instancia fue dictada por una procuraduría que no tenía competencia para conocer de la falta disciplinaria imputada. (…) (Énfasis fuera del texto original) Manifestó que se abrió una investigación disciplinaria en su contra el 13 de octubre de 2004 con ocasión de las órdenes de servicio suscritas con la Alcaldía Municipal de Cotorra para el suministro de varios elementos con el fin de celebrar el día de campesino. Mencionó que la investigación fue adelantada por la Procuraduría Regional de Córdoba, la cual lo declaró responsable disciplinariamente mediante fallo del 31 de diciembre de 2005, el cual fue confirmado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa el 20 de junio de 2005. Aseveró que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa no tenía competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, conforme las competencias consagradas en la Resolución 108 del 3 de mayo de 2002. Expuso que de conformidad con la norma la referida procuraduría delegada sólo tiene competencia para conocer en segunda instancia de las infracciones cometidas por los representantes legales y miembros de juntas directivas de Cámaras de Comercio; los representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades particulares con funciones públicas y de los notarios de segunda categoría, pero no de los representantes legales que

ostenten como servidores públicos. Señaló que conforme la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario se determina la competencia según la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho y el territorio donde se cometió la falta y que en todo caso, prevalece el factor funcional.”

20. El cargo expuesto, junto con el cargo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria ya se habían desatado con suficiencia en la Sentencia de 6 de julio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado de la siguiente manera: “Así las cosas, analizando el caso bajo estudio, la Sala observa que la Procuraduría Regional de Córdoba efectivamente excedió el término de que trata la Ley 734 de 2002 para proferir auto de apertura de investigación y el pliego de cargos, pero en torno a ese aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en que esa circunstancia per se no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria. (…) El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende el accionante, simplemente consagra dos posibilidades: el archivo definitivo o el auto de apertura. En otras palabras, en este caso el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el periodo de indagación preliminar.

En suma, en el presente caso, se debe concluir que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues en

el expediente se encuentra acreditado que el actor presentó escrito de descargos, tuvo oportunidad de solicitar y aportar pruebas, nombró apoderado para que ejerciera su derecho a la defensa técnica, recurrió la decisión de primera instancia, se le notificaron todas las actuaciones, entre otros aspectos que evidencian el respeto por la normatividad tanto sustancial como procedimental, garantizando la intervención del interesado durante el transcurso del proceso desde su inicio hasta su terminación. De otra parte, no se observa interés del investigador en dejar permanentemente sub judice al investigado, pues desde el 3 de junio de 2003, fecha en que se profirió auto de cargos, se le imprimió la celeridad que el proceso requería sin desconocer que se trataba de una investigación dispendiosa dado el número de órdenes de suministro que correspondía investigar. Por lo anterior se debe deducir que en la actuación disciplinaria analizada se observó el principio de objetividad con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado que fundamentaron la decisión final, y, en esos términos, el desconocimiento del artículo 156 del Código Disciplinario Único no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa como equivocadamente lo afirma el demandante.”

21. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración de los defectos sustantivo y orgánico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en concreto no se ofreció ningún argumento que respaldara dichas afirmaciones para controvertir las providencias judiciales mencionadas, pues estos reproches se dirigieron especialmente a cuestionar los

actos administrativos que le impusieron al accionante la sanción comentada.

22. Es claro como el accionante pretende aplicar en sede constitucional la misma lógica jurídica y argumentativa que utilizó durante el trámite administrativo sancionatorio, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión.

23. Dan cuenta de ello la ausencia de argumentos en el escrito de tutela que permitan presumir la posible vulneración de derechos fundamentales, y, así, alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

24. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.

25. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

26. Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para

discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

27. En ese sentido, resulta claro que el propósito del accionante es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.

28. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al señor Remberto Ramos Hernández para la interposición del amparo de tutela.

2.4. Conclusión

29. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el caso concreto y, por tal motivo, confirmará la Sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo

16 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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