CE-11001-03-15-000-2018-04190-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04190-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Ausencia de representación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]a accionante no ostenta la legitimación en la causa por activa frente a la referida pretensión, toda vez que el proceso de cobro coactivo que se reprocha en la solicitud de amparo se adelanta contra el consorcio Viascol 2016, mas no frente a la demandante, sociedad que si bien integra el consorcio, esta circunstancia no la habilita para actuar en nombre del antes mencionado, puesto que no ostenta su representación. (...) la sociedad demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, solo se limitó a exponer las inconformidades frente a la sanción que se le impuso durante la ejecución del contrato estatal adjudicado por el departamento del Huila, afirmaciones que carecen de relevancia constitucional, pues no las encuadró en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...) la solicitud de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto se limitó a manifestar su inconformidad por la sanción impuesta por el departamento del Huila sin señalar algún defecto frente a la providencias que negó y rechazó la solicitud de suspensión de los efectos de la
Resolución Nº 03 de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 -LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04190-00(AC)
Actor: SEINGECOL S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y DEPARTAMENTO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de controversias contractuales. Proceso de cobro coactivo. Providencia que resuelve medida cautelar. Falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Seingecol S.A.S., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila, como
mecanismo transitorio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad, de petición y al buen nombre, vulnerados, supuestamente, con los autos de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº 03 de 2017, como medida cautelar dentro del proceso de controversias contractuales que inició el Consorcio Viascol 2016, del cual hace parte la accionante, contra el departamento del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1.1. Del proceso de cobro coactivo El consorcio Viascol 2016 con Nit Nº 900.921.369-9 fue conformado con por la Fundación para el Desarrollo de Colombia, Fundecol, y la sociedad Servicio de Ingeniería Colombiana, Seingecol, con el fin de participar en la licitación pública Nº SVLPOP032 de 2015 en el departamento del Huila.
La Secretaría de Vías e Infraestructura del Huila le adjudicó al consorcio Viascol 2016 el contrato de obra pública Nº 1193 de 2015, el cual tenía por objeto la “REHABILITACIÓN DE LA VÍA NEIVA – TELLO – BARAYA, EN UN LONGITUD L=5.7KM., Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA PALERMO – NEIVA EN UNA
LONGITUD DE L=2.9KM., EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”.
La ejecución del contrato inició el 8 de septiembre de 2016, a pesar del
incumplimiento de la entidad contratista de entregar los diseños de la obra, la definición de estructuras, ni haber designado su interventoría, lo cual generó un retraso en el cumplimiento de la ejecución, por lo que se inició un proceso sancionatorio en contra del consorcio, el que culminó con la expedición de la Resolución Nº 03 de 2017, en la que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila impuso una sanción de multa equivalente a $ 1.495.000.000. El departamento el Huila mediante Resolución Nº 01 de 5 de enero de 2018, inició proceso de cobro coactivo contra el consorcio Viascol 2016, teniendo como título ejecutivo la obligación expresa, clara y exigible que reposa en el acto administrativo sancionatorio. 1.2. Del proceso de controversias contractuales El consorcio Viascol 2016, haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 03 de 2017 y, en consecuencia, se ordene pagar los perjuicios causados en razón de la expedición del mencionado acto administrativo. En la referida demanda el consorcio solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, bajo el argumento de que la sanción impuesta genera un bloqueo en el desarrollo contractual del consorcio por la iliquidez que acarrearía, dejándolos imposibilitados no solo para terminar el resto del objeto contractual, sino impidiéndoles el pago de la mano de obra, de los arriendos, del mantenimiento de los vehículos y la compra de insumos. La
sociedad Seingecol S.A.S. también pidió la suspensión provisional del acto administrativo demandado como medida cautelar, con sustento en los mismos argumentos. El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 9 de octubre de 2018, negó la medida cautelar solicitada por el consorcio Viascol 2016, toda vez que no se aportó prueba sumaria que evidencie que existen unos perjuicios ocasionados por la Resolución Nº 03 de 2017. Igualmente, en proveído de la misma fecha se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por Seingecol S.A.S., en razón a que no ostenta la condición de sujeto procesal. La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de medida cautelar, el que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Huila mediante auto de 30 de noviembre de 2018. En dicha decisión dispuso adecuar el recurso a reposición, el cual rechazó por extemporáneo, en razón a que dejó fenecer el término de ejecutoria, el que se surtió entre el 12 de octubre y el 17 de octubre de 2018, y este se radicó el 18 del mismo mes y año. El 9 de febrero de 2018, Seingecol S.A.S. pidió ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila, quien adelanta el proceso de cobro coactivo contra el Consorcio Viascol 2016, que se revocara el acto administrativo que constituía el mandamiento de pago. Igualmente, el 28 de septiembre de 2018 presentó una petición con el fin de que se suspendiera el proceso de cobro, hasta que se adopte
una decisión definitiva en el medio de control de controversias contractuales que se encuentra en curso. Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna a las dos solicitudes.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y al buen nombre, bajo el argumento que en el trámite del proceso de cobro coactivo se han realizado actuaciones irregulares, además de que la sanción impuesta es desbordada, lo que desconoce el principio de proporcionalidad. Igualmente, manifestó que la cuantiosa multa no le permite cumplir con el objeto contractual en debida forma. Asímismo, manifestó que era necesario que la autoridad judicial accionada concediera como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio, mientras se decide el proceso de controversias contractuales que se inició contra la mencionada entidad territorial.
Agregó que no se ha dado respuesta a las solicitudes de revocatoria del acto ni al derecho de petición que se presentó ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos y omisiones de esta acción, se solicita, se tutelen y amparen los derechos fundamentales invocados por el Accionante y, en consecuencia, de manera preferente, así: PRIMERO: DISPONER la suspensión del proceso de COBRO COACTIVO iniciado por el Departamento del Huila – Tesorería General del Departamento, contra el CONSORCIO VIASCOL 2016, que cursa ante la Señora Juez de Ejecución Fiscal
del Departamento del Huila, de la Jurisdicción Coactiva; a fin de evitar en primer lugar un doble cobro y en segunda medida, de evitar un perjuicio irremediable e irreparable en contra nuestra.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO analice nuevamente la petición de medidas cautelares”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de controversias contractuales Nº 2018-00133-00, actor: Consorcio Viascol
2016.
5. Trámite procesal En auto de 21 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad accionante y a la autoridad judicial accionada y al departamento del Huila. Igualmente, a la Fundación para el Desarrollo de Colombia, Fundecol, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111116, 111117, 111118, 111119 y 1111120, todos de 28 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en auto de 9 de abril de 2019 se vinculó al consorcio Viascol 2016, para que rindiera un informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por consiguiente, la Secretaría General del Consejo de Estado emitió el oficio 36472 de 22 de abril de 2019, por medio del cual se procedió a poner en conocimiento a la mencionada asociación.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila
En correo electrónico de 29 de noviembre de 2018, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo que le impuso la sanción. Agregó que en el proceso de controversias contractuales que se tramita en el tribunal accionado, el demandante es el Consorcio Viascol 2016 y la parte demandada es el departamento del Huila, lo cual sirvió como argumento para sustentar el rechazo de la medida cautelar que solicitó Seingecol S.A.S., pues no ostentaba legitimación en la causa. 6.2. Respuesta del departamento del Huila En correo electrónico de 30 de noviembre de 2018, la apoderada solicitó que se denegaran las pretensiones, toda vez que la solicitud carece de fundamento alguno para que el juez de tutela disponga la suspensión del proceso de cobro coactivo. Indico que en la actualidad se encuentra en curso un proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Viascol 2016, con el que se pretende la nulidad del acto administrativo que le impuso la multa a dicho consorcio. Sostuvo que con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, pero esta fue negada sin que se observe otra solicitud por parte del representante legal del consorcio en ese mismo sentido. Resaltó que frente a la suspensión del proceso de cobro coactivo la entidad ejecutada ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Sexto Penal Municipal de Neiva.
Por último, aseguró que a pesar de que se suspenda el proceso de cobro coactivo, esto no dará lugar al levantamiento de las medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de estas de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa En correo electrónico de 24 de abril de 2019, el señor Héctor Julio Ríos Jovel, quien señala que actúa como abogado del consorcio Viascol 2016, afirmó que coadyuva “todas y cada una de las solicitudes (pretensiones) de amparo que vulneran los derechos fundamentales allí impetrados”, en nombre de ese consorcio.
Ahora bien, en relación con la solicitud de coadyuvancia el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Esa disposición establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Lo anterior implica que el interesado en que sea tenido en cuenta como coadyuvante en el trámite de las acciones de tutela debe probar que existe un interés legítimo frente a las pretensiones de la acción de tutela, lo cual no se hizo
en el escrito en estudio. En consecuencia, se denegará la solicitud de coadyuvancia formulada por cuanto no se demostró la existencia de interés legítimo en el debate propuesto por el actor, además que afirma actuar en nombre del consorcio sin aportar poder especial para acreditar la representación.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila y el departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y al buen nombre, pues en sentir de la sociedad accionante i) se cometieron varias irregularidades en el trámite del proceso de cobro coactivo, además de que la sanción que se le impuso no le permite cumplir con el objeto contractual en debida forma, lo que alega como un perjuicio irremediable, ii) se debe verificar si la autoridad judicial accionada debió declarar la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio como medida cautelar, mientras se decide la acción de controversias contractuales que se inició contra la mencionada entidad territorial y, por último, iii) si se dio respuesta o no a la solicitud de revocatoria del acto y al derecho de petición que se presentó ante el
Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Huila.
4. Legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante.
Igualmente, introduce la posibilidad que otra persona diferente al titular del
derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos. En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Ahora bien, la Corte Constitucional1 ha señalado que en aquellos casos en que se actué mediante apoderado judicial, dicho mandato debe cumplir con los siguientes elementos: i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder el cual se presume auténtico; ii) tratándose de un poder especial debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 1 Sentencia T-430 de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la
legitimación por activa a través de apoderado se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier otro proceso para solicitar el amparo constitucional2, se reitera, más allá de la informalidad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por último, frente a la agencia oficiosa, el alto tribunal constitucional indicó que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 2 Sentencia T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. El actor no está legitimado para solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. La sociedad accionante manifestó que en el trámite del proceso de cobro coactivo se han realizado actuaciones irregulares, además de que la sanción impuesta es desbordada, lo que desconoce el principio de proporcionalidad, razón por la cual pide que se suspenda. De lo anterior se observa que el debate planteado por la sociedad accionante consiste en suspender un proceso de cobro coactivo que adelanta el departamento del Huila contra el Consorcio Viascol 2016, del cual hace parte. En efecto, el consorcio antes mencionado está integrado por la sociedad
accionante junto con la Fundación para el Desarrollo de Colombia, Fundecol, integran el consorcio Viascol 2016, el cual se creó con el fin de participar en la licitación pública Nº SVLPOP032 de 2015, cuyo objeto era “REHABILITACIÓN DE LA VÍA NEIVA – TELLO – BARAYA EN UNA LONGITUD L=5.7 KM Y REHABILITACIÓN Y APLICACIÓN DE LA VÍA PALERMO – NEIVA EN UNA
LONGITUD DE 2.9 KM; EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”.
Igualmente, se constató que en razón a un supuesto incumplimiento en la ejecución del contrato, el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila en Resolución Nº 03 de 2017, le impuso una sanción de multa equivalente a $ 1.495.000.000 al mencionado consorcio, siendo dicho acto sancionatorio la razón de ser del proceso de cobro coactivo que se inició contra Viascol 2016. En consecuencia, la accionante no ostenta la legitimación en la causa por activa frente a la referida pretensión, toda vez que el proceso de cobro coactivo que se reprocha en la solicitud de amparo se adelanta contra el consorcio Viascol 2016, mas no frente a la demandante, sociedad que si bien integra el consorcio, esta circunstancia o no la habilita para actuar en nombre del antes mencionado, puesto que no ostenta su representación. Así las cosas, se declarara la improcedencia frente a la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo elevada por la sociedad Seingecol S.A. 6.2. La acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Huila
es improcedente por falta de relevancia constitucional La accionante solicitó en el escrito de tutela que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila estudiar nuevamente la medida cautelar, que solicitó en el medio de control de controversias contractuales en el que el mencionado consorcio Viascol 2016 es el demandante. Al respecto, se debe precisar que la sociedad demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, solo se limitó a exponer las inconformidades frente a la sanción que se le impuso durante la ejecución del contrato estatal adjudicado por el departamento del Huila, afirmaciones que carecen de relevancia constitucional, pues no las encuadro en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, frente a la medida cautelar solicitada por Seingecol S.A.S., el Tribunal Administrativo del Huila en auto de 9 de octubre de 2018 la rechazó, con sustento en lo siguiente: “Sería del caso proceder a analizar de fondo la solicitud cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandando sino fuera porque la Sala encuentra que SEINGECOL S.A.S. no es parte del presente proceso, toda vez que la demanda fue presentada en nombre del Consorcio VIASCOL y admitido respecto a éste, más no de manera independiente a cada miembro del consorcio, pues así no se solicitó. Para que SEINGECOL S.A.S. pueda intervenir dentro del presente proceso debe, según la jurisprudencia, satisfacer los requisitos y como postulados exigidos en las
normas para el efecto, ya sea como demandante, como demandado, como tercero legitimado o incluso en la condición de litisconsorte, según corresponda, opción que de ser ejercida deberá aquilatar las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que si desea actuar de manera independiente, deberá satisfacer las reglas, según corresponda su actuación procesal”17. En efecto, al constatar en el expediente ordinario se observó que el medio de control de controversias contractuales lo interpuso el consorcio Viascol 2016, el cual se admitió en auto de 18 de abril de 201818, teniendo como partes el mencionado consorcio y el departamento del Huila, mas no la sociedad accionante. Al respecto, debe recordarse que el carácter excepcional de la solicitud de amparo contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto resuelto por el juez ordinario. Ese debate, no puede fundarse en el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. Por último, frente a la solicitud de revocatoria del acto y al derecho de petición que alega la sociedad demandante que presentó ante el Juzgado de Ejecuciones
Fiscales del Huila, se constató que en el expediente de tutela que no hay prueba sumaria que demuestre la radicación de dichas solicitudes, razón por la cual no se hará pronunciamiento al respecto por parte de la Sala. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto se li
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