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CE-11001-03-15-000-2018-04192-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04192-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal de la referencia indicó que dada la obligatoriedad, fuerza vinculante y la manera preferente y prevalente en que deben aplicarse los pronunciamientos del máximo órgano Constitucional, para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó lo allí dispuesto, según lo cual el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que esa norma definió en el artículo 36, debía calcularse de la forma determinada en el inciso segundo y tercero del

referido artículo y, sólo podrían computarse los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Así, consideró que para la liquidación pensional de la [actora] debía acatarse lo allí dispuesto y, en esa medida, si bien era cierto que la pensión de la accionante fue reconocida en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previsto en la Ley 33 de 1985, también lo era que el IBL de dicha prestación debía liquidarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente precisó que la reliquidación pensional reclamada por la accionante se torna improcedente, puesto que no le asiste el derecho de que el cálculo de la prestación se efectúe conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la [actora] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 de 1993. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el

precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada para ese momento por esta Corporación. (…) En esa medida, no puede afirmarse que el Tribunal demandado desconoció los derechos que asisten a la parte accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04192-01(AC)

Actor: TERESITA DE JESÚS OSORIO CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Reliquidación de pensión - Régimen de transición.

Desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Teresita de Jesús Osorio Cuéllar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RPD 038954 del 23 de agosto, RPD 041687 del 9 de septiembre y RDP 042068 del 10 de septiembre, todas de 2013, por medio de las cuales fue negada la solicitud de reliquidación pensional. Igualmente, pretendió la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El 11 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 21 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 21 de agosto de 2018 aplicó de manera equivocada el criterio jurisprudencial definido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, sin consideración a que dichas decisiones no tienen la connotación de precedente, ni resultan aplicables a su situación pensional. Sobre este último aspecto, resaltó que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a su caso, puesto que, de un lado, no goza de efectos retroactivos y, por ende, no

tiene la capacidad de afectar las situaciones pensionales consolidadas antes de su expedición, como es su caso, ya que adquirió el estatus pensional en el año 1996 y, del otro, su estudio versó sobre un régimen pensional distinto al que le resulta aplicable. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila tampoco señaló las razones por las cuales la sentencia precitada constituía el criterio jurisprudencial a considerarse para resolver su solicitud pensional. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia del 21 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, ordenarle a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social reliquidar su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Huila (ff. 55-56) El magistrado Jorge Alirio Cortes Soto argumentó que en el fallo del 21 de agosto de 2018 la Corporación aplicó los principios de solidaridad, igualdad, obligatoriedad del precedente constitucional, coherencia interna del ordenamiento jurídico, sostenibilidad del sistema financiero y seguridad jurídica y, consecuentemente, acogió el criterio el jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL de las pensiones

causadas al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue un aspecto sometido al mismo y, por ende, deben liquidarse conforme al 21 y 36 de dicha norma, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectivamente cotizó. Añadió que su decisión estuvo soportada en el carácter vinculante y el tránsito a cosa juzgada de que gozan las sentencias de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, criterio interpretativo que, a su juicio, fue inclusive acogido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, no resulta en un error de aplicación del precedente jurisprudencial. De otra parte, indicó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 al caso de la señora Osorio Cuéllar sólo tuvo lugar respecto el IBL, no fue variado o transformado el régimen pensional que regía su situación y, en la medida en que la accionante presentó la demanda en el año 2014, era el precedente vigente al momento de resolver la controversia. Finalmente, manifestó que contrario a lo expuesto por la accionante, la decisión cuestionada sí contiene las razones por las cuales resultaba aplicable la sentencia C-258 de 2013. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 57-68) Indicó que la decisión del Tribunal fue acertada en relación con la aplicación del régimen pensional definido en la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad,

tiempo y monto, así como también al definir que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la señora Osorio Cuellar debía calcularse según los lineamientos previstos en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenerse en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Agregó, luego de hacer un recuento de las normas que aplican al régimen de transición y de las diferentes posturas jurisprudenciales sostenidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional tiene un carácter preferente y obligatorio sobre el expuesto por los otros altos tribunales. Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y señaló de igual forma que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas. También manifestó que en este asunto no se presentó ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada se ajustó a las normas reguladoras del caso bajo examen. Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por tanto, peticionó negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por la señora Teresita de Jesús Osorio Cuéllar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo

invocado por la señora Teresita de Jesús Osorio Cuéllar al considerar que el Tribunal accionado acogió acertadamente al resolver el caso bajo estudio la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual el IBL no es un aspecto sometido al beneficio de la transición legislativa y, por tanto, existe sujeción en esa materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta para la liquidación de la pensión solamente los factores sobre los cuales se hubiera cotizado, sin que tal postura, desconociera el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. De igual manera, indicó la postura replanteada y adoptada por el Alto Tribunal Contencioso en sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre las reglas para la aplicación del IBL de los empleados públicos a quienes deba reconocerse la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, señaló que la decisión discutida guardó consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, actualmente. Por lo que no existe vulneración de los derechos de la accionante. IMPUGNACIÓN La señora Osorio Cuéllar impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos. Aduce que el tema de discusión en el presente caso, radica en la aplicación inadecuada del precedente jurisprudencial de la Corte

Constitucional para resolver su caso y, en razón a ello, no era un asunto a resolver si el fallo controvertido se ajustó a la reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Asimismo, resaltó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sólo resulta aplicable a los casos posteriores a su fecha de expedición, esto es, en los que se consolide el derecho pensional después de la misma, razón por la cual no puede considerarse para resolver su situación jurídica. Y, añadió que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional tampoco puede aplicarse para el efecto, pues los supuestos fácticos y jurídicos son disímiles a los suyos.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la

providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Huila al proferir la providencia del 21 de agosto de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Teresita de Jesús Osorio Cuéllar acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; (II) posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 y (III) sentencia discutida: a) inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado y b) argumentos del Tribunal Administrativo del Huila. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a

que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos

efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las

providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de

7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la

liquidación pensional se dijo que: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

IV. Sentencia discutida La señora Teresita de Jesús Osorio Cuéllar a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 21 de agosto de 2018 aplicó de manera errónea la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, sin consideración a que dichas decisiones no tienen la connotación de precedente, ni resultan aplicables a su situación pensional.

Sobre este último aspecto, resaltó que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable

a su caso, puesto que, de un lado, no goza de efectos retroactivos y, por ende, no tiene la capacidad de afectar las situaciones pensionales consolidadas antes de su expedición, como es su caso, ya que adquirió el estatus pensional en el año 1996 y, del otro, su estudio versó sobre un régimen pensional distinto al que le resulta aplicable. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila tampoco señaló las razones por las cuales la sentencia precitada constituía el criterio jurisprudencial a considerarse para resolver su solicitud pensional. En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que el Tribunal Administrativo del Huila acogió acertadamente al resolver el caso bajo estudio las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación de quienes se benefician del régimen de transición. Por su parte, en el recurso de impugnación la accionante insistió en que no comparte la interpretación aplicada por el Tribunal Administrativo del Huila sobre la aplicación de

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