CE-11001-03-15-000-2018-04193-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04193-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración del material probatorio Corresponde a la Sala, determinar si la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) incurrió en defecto fáctico ya que fundamentó su decisión en indebida valoración del material probatorio. (…) Como se observa, la accionada expuso de manera razonada y en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica los motivos por los cuales otorgó credibilidad y grado de convicción a los testigos de cargo, que en su opinión son coincidentes en su relato respecto de hechos que la autoridad judicial consideró determinantes parta resolver la litis. Destaca la Sala que las imprecisiones en los relatos de los testigos no implican per se la equivocación grave de estos, pues resulta natural que las personas difieran en algunos detalles respecto de la percepción de un mismo hecho, en todo caso, corresponderá al juez de la causa, en ejercicio de su poder discrecional para valorar las pruebas, establecer el grado de convicción que les otorga. Entonces, ya que la valoración de las testigos no se encuentra arbitraria o caprichosa, por el contrario, estuvo debidamente motivada, no es posible derivar de ella un defecto factico. En lo que respecta a la prueba técnica de inspección judicial, practicada en el proceso disciplinario por el procurador a cargo y que sirvió a la jurisdicción penal y en el proceso disciplinario para absolver al aquí accionante, la Sección reitera la autonomía y poder discrecional del juez contencioso para valorar el material
probatorio, por lo que no es de recibo que se pretenda imponer la apreciación realizada de otra autoridad judicial ni la conclusión derivada del mismo. Por lo anterior, es aceptable que la Corporación judicial accionada desestimara el grado de eficacia de esta prueba por considerar, dentro de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, que la posibilidad de identificar a una persona que viaja en un auto varía según el observador. (…) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04193-00(AC)
Actor: HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hugo Javier Agudelo Sanabria, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 20181, Hugo Javier Agudelo Sanabria, por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela3 son las siguientes: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la honra,
buen nombre, trabajo y debido proceso del señor HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA. Lo anterior, en razón de los defectos fácticos y probatorios y la violación directa a la Constitución en la que incurrió el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, que profirió en cabeza de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, providencia calendada el 10 de mayo de 2018, suficientemente explicados en el presente escrito.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se corrija la sentencia cuestionada, en el sentido de elimnar cualquier aparte que haga referencia o que pueda vincular al señor HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA como responsable de la desaparición forzada del señor ISAAC GALEANO ARANGO, tanto de la parte motiva de la sentencia como de su parte resolutiva, en tanto que a la fecha se encuentran en firme los fallos de naturaleza penal y disciplinaria que dieron cuenta de su inocencia respecto de los hechos que fundaron la acción de reparación directa.
TERCERA: Se ordenen las acciones pertinentes para restablecer el buen nombre y honra del señor HUGO JAVIER AGUDELO
SANABRIA.
CUARTA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Ver folio 27 del anexo. 3 Ver folio 16 del expediente de tutela.
SUBSECCIÓN B, evitar cualquier acción u omisión que conlleve una nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del señor
HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA.
QUINTA: Se sirva ordenar como Juez de Tutela, todas las acciones que considere pertinentes, que se encuentren encaminadas a restablecer y a garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del
señor HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA.4
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hugo Javier Agudelo Sanabria se desempeñó como oficial de la Policía Nacional desde el año 1985 hasta el 2014. 2.2. Relata el actor que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación iniciaron investigaciones en su contra con ocasión de la desaparición forzada del señor Isaac Galeano Arango. 2.3. El 2 de diciembre de 2004, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, absolvió al accionante de la responsabilidad disciplinaria que le pretendía ser indilgada con ocasión de la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, dado que las pruebas del proceso no otorgaban fuerza de convicción que permitiera superar la presunción de inocencia del investigado. 2.4. El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dictó sentencia absolutoria, en aplicación del principio: in dubio pro reo. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de diciembre de 2015. La casación fue inadmitida por la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.5. Los familiares del señor Isaac Galeano Arango presentaron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional con el objeto de que se declarase su responsabilidad por la desaparición forzada del señor Isaac Galeano Arango. 2.6. El Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de mayo de 2015. 4 Ver folio 23 del expediente de tutela. 2.7. El 10 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la desaparición forzada del señor Isaac Galeano Arango.
3. Fundamentos de la acción El actor presenta las siguientes razones de inconformidad contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”: 3.1. La providencia acusada vulnera los derechos al buen nombre y honra del señor Hugo Javier Agudelo Sanabria dado que asegura que cuando era funcionario de la Sijin adelantó labores de limpieza social y que tuvo bajo su custodia a Isaac Galeano Arango. Esta información es falsa, pues el accionante fue absuelto en los procesos disciplinarios y penales que se iniciaron en su contra. 3.2. La vulneración de sus derechos se agrava con la parte resolutiva de la sentencia en la que se exige a la Policía Nacional, como parte de las medidas de reparación no pecuniaria, que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad de la desaparición forzada y muerte de Isaac Galeano Arango y la
instalación de una placa en el último lugar donde fue visto el occiso en la que se indique las circunstancias en la que ocurrió su desaparición, medidas estas que harían ver al actor como un delincuente y propagaría información falsa al establecer que él cometió el ilícito aun cuando ya fue absuelto por la jurisdicción penal y disciplinaria. 3.3. La sentencia acusada, además, vulnera su derecho al trabajo ya que en la actualidad se desempeña como instructor del Programa de Asistencia Internacional de Capacitación en Investigación Criminal –ICITAPel cual exige una hoja de vida impecable a quienes se vinculen y los dichos de la providencia, que lo presentan como un criminal de lesa humanidad, ponen en riesgo su posibilidad de seguir trabajando en el programa. 3.4. El trámite del proceso desconoció su derecho de contradicción de y de defensa toda vez que no fue vinculado al mismo cercenando la posibilidad de rebatir las pruebas que constituyeron el fundamento de la declaratoria de responsabilidad del Estado. 3.5. La motivación de la providencia vulnera el principio de cosa juzgada penal absolutoria, que debe ser observado por todos los funcionarios judiciales, incluido el Consejo de Estado, ya que está involucrado de manera directa con la honra y la libertad de las personas. No desconoce que la sentencia declara la responsabilidad de la administración, pero de la lectura de la sentencia deriva con obviedad que para el Consejo de Estado fueron los policías investigados los autores del crimen, argumentación que desconoce la inocencia ya declarada por el juez competente. Además, en la parte resolutiva de la sentencia, se exhorta a la Fiscalía General de
la Nación para que abra de nuevo la investigación por la desaparición forzada y muerte de Isaac Galeano Arango. 3.6. Destaca que la providencia incurrió en defecto fáctico porque i) la autoridad judicial accionada falló con base en las declaraciones de los testigos de cargo que presentan graves inconsistencias; ii) no tuvo en cuenta la prueba técnica de inspección judicial para reconstruir los hechos, y iii) el acervo probatorio no fue valorado en integridad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el despacho ponente admitió la presente acción; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; dispuso vincular a como terceros con interés a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al Tribunal Administrativo de Quindío y a los demandantes dentro del proceso ordinario con radicado 63001-23-31-000-2011-00005-01 y; ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, se negó la solicitud de medida provisional consistente en dejar sin efectos la sentencia acusada hasta que se profiriera decisión de tutela de primera instancia. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, la Policía nacional y el Ministerio de Defensa solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela debido a que las funciones encomendadas legalmente a dichas instituciones no guardan relación con el escenario fáctico y de presunta vulneración de derechos fundamentales reseñados en la acción de tutela. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” solicitó que se
nieguen las pretensiones de la acción de tutela en atención a las siguientes consideraciones: 4.3.1. La decisión de declarar a responsabilidad del Estado dentro del proceso con radicado 63001-23-31-000-2011-00005-01 estuvo debidamente fundamentada en la valoración racional de las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso. 4.3.2. En el trámite de segunda instancia se garantizó el ejercicio de los sujetos procesales a la contradicción y defensa. 4.3.3. Respecto del fallo penal y disciplinario destacan que se trata de jurisdicción diferentes y que el juez contencioso goza de autonomía en la valoración de las pruebas. Agregó que no corresponde al juez de la reparación directa cuestionar las decisiones de la justicia penal. 4.3.4. Aclaro que en la providencia no se juzgó a ninguno de los policiales que participó en el operativo del 7 de diciembre del año 2000. Se puede corroborar que la sentencia no hace referencia a conductas individuales ni emite condenas en su contra. En atención a la naturaleza y finalidad del medio de control de reparación directa los funcionarios de la administración no son llamados al trámite, salvo que haga parte de la Litis la repetición contra estos, escenario que no se acompasa con el asunto objeto de análisis. 4.3.5. En relación con el exhorto que aparece en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de mayo de 2018, aclara que atiende a una medida de reparación dado que cuando se interpuso la demanda ante la
jurisdicción contenciosa no se sabía de las resultas del proceso penal y que concluido el juicio no es necesario reabrir las investigaciones, dado que “lo que se pretende con el exhorto no es el doble juzgamiento por una misma conducta, sino que, en garantía de los derechos de las víctimas, las investigaciones y el proceso penal se adelanten hasta su terminación y se conozcan sus resultas.”5 4.3.6. Finalmente, destaca que no es de recibo que con una valoración subjetiva se cuestione el principio de independencia y autonomía de los jueces para valorar los medios de prueba, pretendiendo imponer su criterio y cambiar el sentido de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ver folio 43 del cuaderno de tutela.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos
generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional8. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto
fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, determinar si la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales del señor Hugo Javier Agudelo Sanabria a la honra, al buen nombre y al debido proceso al exponer argumentos que lo calificaban como responsable de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Isaac Galeano Arango, desconocimiento que fue absuelto en la jurisdicción penal y disciplinaria (Violación directa a la Constitución Política). Agrega que la
accionada incurrió en defecto fáctico ya que fundamentó su decisión en indebida valoración del material probatorio.
4. La providencia acusada no desconoce los derechos a la honra, buen nombre y debido proceso del accionante. 4.1. El accionante acusa que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” incurrió en violación directa a la Constitución Política al vulnerar los derechos a la honra, al buen nombre y al trabajo del accionante dado que la parte motiva de la providencia del 10 de mayo de 2018 contiene aseveraciones que lo tildan como responsable de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Isaac Galeano Arango, información que califica como falsa y desconocedora de las providencias proferidas en la jurisdicción penal y en el ámbito disciplinario que lo absolvieron por los referidos hechos. 4.2. La sentencia objeto de disenso no incurrió en el defecto alegado, en atención a las siguientes consideraciones: 4.2.1. Sea lo primero recordar que, la jurisdicción contenciosa administrativa es independiente de la penal, entre otras razones, porque su objeto se centra en establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a partir de un daño antijurídico que le sea imputable, no en determinar la responsabilidad penal individual.
Entonces, aunque es claro que las decisiones de carácter penal no pueden ser modificadas ni cuestionadas por el juez contencioso administrativo, pues constituyen cosa juzgada respecto de la situación penal del procesado, ello no implica que no pueda apartarse de la valoración de probatoria realizada por otra autoridad judicial9.
En la sentencia acusada la valoración de las pruebas difiere de la realizada por el juez de penal y por la autoridad disciplinaria, lo cual, como se mostró previamente, es permitido por la jurisprudencia de la Corporación, pero se aclara que las resultas del proceso solo tienen efectos respecto de la declaratoria de responsabilidad del Estado, como se puede corroborar en la parte resolutiva de la sentencia objeto de análisis. Entonces como la sentencia acusada no hace referencia específica ni tiene efectos frente a la responsabilidad penal individual del accionante sino frente al responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no se puede predicar de la motivación de la sentencia la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante ni el desconocimiento del principio de cosa juzgada. 4.2.2. De la lectura de la sentencia se observa que las referencias en ella aparecen del aquí accionate, guardan relación con la inevitable labor probatoria que corresponde adelantar al juez que conoce la causa, quien en armonía con dispuesto los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso10, tiene el deber de relacionar los medios de prueba pertinentes para decidir la litis y establecer el valor que se otorga a cada uno de ellos. Es así que para establecer la veracidad de los hechos de la demanda, era necesario relacionar los medios de prueba que los respaldan o los refutan e indicar el valor que le otorgó a cada uno de ellas, ejercicio en el que era indispensable presentar las declaraciones del aquí accionante y de su equipo de 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia con radicado interno 51733 (C.P. María Adriana Marín; Mayo 10
de 2015); Sub Sección C. Sentencia con radicado interno 30266 (C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz; Febrero 13 de 2015); Sección Tercera. Sentencia con radicado 13965 (C.P. María Elena Giraldo Gómez; Septiembre 25 de 2003) 10 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (…) trabajo, pues fue quien lideró operativo de la Sijin en la época y lugar en que ocurrió la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, así como los demás elementos de prueba que ayudaron a la reconstrucción de los hechos. 4.2.3. No le asiste razón al accionante cuando indica que la sentencia acusada difunde información falsa, pues la accionada se restringió a relacionar los
medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso contencioso y exponer la valoración que derivó de su apreciación, argumentación que no es dable tachar de equivocada por el hecho de ser diferente a la del juez penal y de la autoridad disciplinaria, pues como se indicó, la accionada goza de autonomía para valorar el caudal probatorio con miras a establecer la responsabilidad administrativa del Estado. 4.2.4. Considera la Sala que las medidas no pecuniarias de reparación establecidas en la parte resolutiva de la sentencia acusada11 tampoco desconocen los derechos fundamentales del accionante dado que, el acto de reconocimiento público de responsabilidad y la instalación de la placa en la que se indiquen las circunstancias de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Isaac Galeano Arango, no involucran el reconocimiento de la responsabilidad penal individual del accionante, que fue descartada por el juez de esa jurisdicción, sino la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional que fue declarada en sentencia por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En relación con el exhorto dirigido a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de la desaparición y homicidio de Isaac Galeano Arango, la Sala encuentra razonables las aclaraciones que realizó la accionada respecto del alcance de esta medida.
Veamos: 11 A folios 67 y 68 de la sentencia del 10 de mayo de 2018 identificada con radicado
interno 54718, se lee:
1. Realizar un reconocimiento público de responsabilidad por la desaparición forzada y
posterior homicidio de ISAAC GALEANO ARANGO, de lo cual se hará un acto conmemorativo en el que se ofrecerán disculpas, el siete (7) de diciembre siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, si los demandantes manifiestan su consentimiento.
2. Además, se instalará en el último lugar en el que fue visto el señor ISAAC GALEANO ARANGO una placa de bronce en la que se incluya un texto de máximo dos mil palabras y mínimo de quinientas, en donde se relaten las circunstancias en las que se produjo su desaparición forzada y posterior homicidio, con expresa mención de la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para efecto de lo cual podrá tomarse como base el texto de la presente providencia. Así mismo, deberá plasmarse el compromiso de la institución de no volver a ejecutar actos como el que se narra en esta sentencia.
(…)
4. Exhotar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos relacionados con la desaparición forzada y homicidio del señor ISAAC GALEANO ARANGO, aun cuando ello implique la reapertura del proceso penal. (…) “…atiende a una medida de reparación integral dado que cuando se presentó la demanda ante esta jurisdicción no se conocían las resultas del proceso penal.
Por tanto, de haberse concluido este juicio, no sería necesario re abrir las investigaciones, pues lo que pretende el exhorto no es el doble juzgamiento por una misma conducta, sino que, en garantía de los derechos de las víctimas, las investigaciones y el proceso penal se adelanten hasta su terminación y se conozcan sus resultas”12
El despacho ponente de la sentencia expuso de manera clara que esta medida de reparación no persigue el doble enjuiciamiento penal, sino la garantía de que el proceso penal se lleve hasta su culminación, por lo que en este contexto, esta determinación no implica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
5. De la no configuración del defecto fáctico dado que la accionada realizó una valoración razonable e integral de los medios de prueba 5.1. La primera inconformidad expuesta por la accionante frente a la valoración de las pruebas guarda relación con el alto grado de convicción que otorgó a los testigos de cargo a los que se les había restado credibilidad en el proceso penal por las contradicciones de sus relatos. En virtud de lo anterior acusó que la accionada no realizó valoración detallada de estos testimonios.
El asunto de la credibilidad de los testigos de cargo y sus contradicciones fue abordado en la sentencia.
Al respecto la Sala indicó: “La parte demandada pretendió desacreditar su dicho sacándolos de la escena del retén y afirmando que ellos nunca estuvieron allí y, en consecuencia, no presenciaron los hechos; además, que los motivos por los que justificaron su paso por la zona no eran creíbles; sin embargo, encuentra la Sala que, de modo distinto, sus declaraciones son contestes entre sí, es decir, aun cuando se desplazaban en distintos vehículos, al unísono recuerdan que los miembros de la SIJIN se movilizaban en una camioneta blanca, en cuyo asiento trasero se encontraba el señor Isaac Galeano Arango en las condiciones antes narradas. Recordaban también el punto en el que fueron detenidos para
el requerimiento de sus documentos y los motivos no se muestran 12 Ver fol. 42 reverso y 43 del cuaderno de tutela. ilógicos o incoherentes, salvo en el caso del señor Yimmy Alexander Bolívar. Sobre este deponente, baste con decir que, aun cuando se hallan pruebas en las que se advierte que las construcciones del colegio y el centro de salud de la vereda tuvieron lugar con posterioridad a la calenda de ocurrencia de los hechos que convocan esta litis, esto es, en el año 2001, lo cierto es que, de ser uno de los cómplices del señor Isaac en la comisión del delito de extorsión, al momento de declarar sobre su desaparición, no habría de autoincriminarse, de acuerdo con el artículo 33 constitucional, de manera que su versión resulta coherente con su interés en que no se conozcan las razones por las que frecuentaba el lugar el 7 de diciembre de 2000. Aunado a esto, el cuerpo del quien respondía al nombre de Isaac Galeano Arango fue hallado en las condiciones descritas por los testigos, es decir, sin camisa. Esto es relevante, en cuanto fue hallado el 9 de diciembre de 2000, pero solo fue identificado una década más tarde, es decir, mucho tiempo después de que los testigos lo describieron. Como se observa, la accionada expuso de manera razonada y en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica los motivos por los cuales otorgó credibilidad y grado de convicción a los testigos de cargo, que en su opinión son coincidentes en su relato respecto de hechos que la autoridad judicial consideró
determinantes parta resolver la litis. Destaca la Sala que las imprecisiones en los relatos de los testigos no implican per se la equivocación grave de estos, pues resulta natural que las personas difieran en algunos detalles respecto de la percepción de un mismo hecho, en todo caso, corresponderá al juez de la causa, en ejercicio de su poder discrecional para valorar las pruebas, establecer el grado de convicción que les otorga. Entonces, ya que la valoración de las testigos no se encuentra arbitraria o caprichosa, por el contrario, estuvo debidamente motivada, no es posible derivar de ella un defecto factico. 5.2. En lo que respecta a la prueba técnica de inspección judicial, practicada en el proceso disciplinario por el procurador a cargo y que sirvió a la jurisdicción penal y en el proceso disciplinario para absolver al aquí accionante, la Sección reitera la autonomía y poder discrecional del juez contencioso para valorar el material probatorio, por lo que no es de recibo que se pretenda imponer la apreciación realizada de otra autoridad judicial ni la conclusión derivada del mismo. Por lo anterior, es aceptable que la Corporación judicial accionada desestimara el grado de eficacia de esta prueba por considerar, dentro de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, que la posibilidad de identificar a una persona que viaja en un auto varía según el observador.
En palabras de la accionada: En el mismo sentido, en cuanto a la diligencia de inspección realizada por la Procuraduría, se encuentra que sus resultas atinentes a que no era posible determinar q
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