CE-11001-03-15-000-2018-04193-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04193-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado / ACCIÓN DE TUTELA – No es instancia adicional del proceso ordinario [L]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04193-01(AC)
Actor: HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B que revocó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de una acción de reparación directa, y, en su lugar, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la desaparición forzada de una persona en un operativo policial. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho a la honra, buen nombre y debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, al indicar que el solicitante, en su condición de agente de la entidad demandada, participó en los hechos que generaron la responsabilidad patrimonial del Estado. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2018, Hugo Javier Agudelo Sanabria, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B y pidió que se infirmara la sentencia del 10 de mayo de 2018, estimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la desaparición forzada de una
persona en un operativo policial. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, al indicar que como agente policial participó de los hechos que generaron la condena contra el Estado, a pesar de que las autoridades penales y disciplinarias lo absolvieron en las investigaciones con ocasión de esa desaparición. El 19 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida previa solicitada y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, explicó que el juez de la Administración es independiente al valorar las pruebas y que las decisiones penales o disciplinarias frente a los agentes estatales no condicionan la determinación de la responsabilidad del Estado. Recalcó que la providencia cuestionada dio cuenta de las pruebas del proceso únicamente para establecer la condenar contra la entidad demanda, sin que se haya hecho un juicio a la conducta del agente policial, pues ello excede el ámbito de la acción de reparación directa. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa solicitaron que se les desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente de reparación directa. El 5 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Estimó que no se vulneraron los derechos del solicitante ni se configuró el defecto alegado, pues la providencia reprochada limitó
su análisis a la responsabilidad de la entidad pública demandada en reparación directa, decisión que no abarcó un juicio a la conducta del agente policial. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 5 de febrero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia
constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada condenó al Estado por la desaparición forzada de una persona con ocasión de un operativo policial, al efecto, se valió de las pruebas con las que determinó la responsabilidad de la entidad demanda en reparación directa.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por el 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Hugo Javier Agudelo Sanabria contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala