CE-11001-03-15-000-2018-04198-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04198-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la Secretaría del Tribunal le notificó la sentencia al apoderado del Municipio al correo electrónico por él suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, forseti.abogadosasociados@gmail.com, el día 12 de marzo de 2018 a las 10:23 a.m. Seguidamente, el servidor de Microsoft Outlook generó la correspondiente constancia de entrega al referido buzón electrónico, para lo cual se consignó lo siguiente: “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”. (…)La mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que la comunicación enviada al correo electrónico del apoderado del actor sí fue entregada al servidor de destino. (…) Asimismo, el actor alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 205 del CPACA ordena que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Al respecto, la Sala destaca que la norma ordena lo siguiente: “[…] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. Ello significa que la presunción de recibo de la notificación opera en cualquiera de las dos hipótesis referidas en la norma,
de tal manera que con la configuración de cualquiera de ellas, se entenderá surtida la notificación; dicho en otras palabras, si el iniciador recepciona acusa de recibo la notificación, no es necesario que se constate por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje para que se entienda surtida la notificación en debida forma. (…) En consecuencia, para la Sala resulta claro que el acto de comunicación de la sentencia cumplió su finalidad, pues la notificación de la sentencia fue entregada al destinatario y, por ende, se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, razón por la que es del caso considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado. (…).Finalmente, la Sala destaca que frente a casos como este la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en providencias de 8 de junio y 18 de julio de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 203 Y 205.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional,
Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04198-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la providencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El Municipio de Pereira, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia.
I.2 Hechos Manifestó que la empresa Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. instauró en su contra demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal, que en sentencia de 6 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que la Secretaría del Tribunal el día 12 de marzo de 2018 remitió la notificación de la sentencia de primera instancia a los siguientes correos electrónicos forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co, los cuales fueron
indicados en el escrito de contestación de la demanda para efecto de recibir las notificaciones judiciales. Sostuvo que el buzón Microsoft Outlook respondió a la Secretaría del Tribunal que en el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com “[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”. Por su parte, respecto del correo notificaciones_judiciales@pereira.gov.co el buzón indicó “[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificacines_judiciales@.gov.co […]”. Señaló que posteriormente, el 24 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal le notificó a los correos electrónicos: forseti.abogadosasociados@gmail.com, notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y cesararroyave10@hotmail.com el auto que fija las agencias en derecho a su cargo. De lo anterior, destacó que en aquella oportunidad la secretaría remitió la notificación a dos correos electrónicos personales y al dispuesto por la administración para las notificaciones judiciales y aseguró que fue con esta comunicación que se enteró de la sentencia dictada en su contra. Precisó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que la notificación por medios electrónicos se presume efectuada cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Ello, a su juicio, no se dio en el caso concreto, por cuanto el servidor respondió que “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino
no envió información de notificación de entrega […]”, lo que indica que no hay certeza que el destinatario haya accedido al mensaje o haya conocido el interior de la decisión que se notifica y, por ende, no se cumplió con la finalidad de la norma referida. Expresó que el hecho de que la notificación de la sentencia se efectuara a unos correos y la providencia que fija agencias en derecho a otras direcciones electrónicas adicionales, da a entender que la Secretaría del Tribunal remite las notificaciones a uno o varios correos electrónicos en unas ocasiones y en otras no. Sostuvo que, por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP-, la cual fue resuelta en forma desfavorable en proveído de 22 de junio de 2018, en el que se argumentó que en la constancia de recibido del e-mail se alude que la entrega sí se completó, lo que significa que el mensaje sí fue entregado al servidor de destino y, adicionalmente puso de manifiesto lo siguiente: “[…] Inclusive, según se observa a folio 470 cdno 1-2 en oficio remitido por la mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura ETB, claramente se explica que el correo remitido con el mensaje “se completó la entrega a estos destinatario o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, significa que si bien el correo se recibe por el servidor del correo de destino, la administración de ese mismo correo al que se está enviando la información definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega, luego, se encuentra claro para esta Magistratura
que la notificación de la sentencia emitida el 6 de marzo de este calendario, efectuada el 12 de marzo del mismo año se ejecutó correctamente, puesto que aparece el recibido de la misma por el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, sin que se pueda atribuir responsabilidad a la Secretaría de esta Corporación por la revisión inoportuna de dicha notificación por parte de la demandada […]”. A su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, habida cuenta que este exige que se debe tener certeza, seguridad o convicción de que el destinatario recibió la notificación, lo cual no lo otorga un informe que de la mesa de correos que, por demás, contraviene la norma al indicar que se completó la entrega, más aún si se tiene en cuenta que el artículo en mención ordena que el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario. Expresó que la Secretaría del Tribunal no tiene cómo y no puede demostrar el acceso del destinatario al mensaje, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto la norma exige más que el recibido de la notificación. Agregó que no se puede confundir: i) el tener la certeza inequívoca que el mensaje que notifica la providencia se entregó en el buzón electrónico con ii) que el destinatario haya recibido inequívocamente el mensaje que le fue entregado, ya sea porque el buzón electrónico del destinatario estaba copado, o porque aquel no volvió a utilizar el correo electrónico o porque la plataforma del buzón dejó de existir. I.3 Pretensiones
Solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: Sírvase su señoría ORDENAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, así como al acceso a la administración de justicia y contradicción y defensa que le asiste al Municipio de Pereira.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda realzar la notificación electrónica al Municipio de Pereira, de la sentencia de 12 de marzo del presente año […]”.
I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal tras citar apartes del proveído de 22 de junio de 2018, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor habida cuenta que actuó de conformidad con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y demás normas que regulan el caso concreto, por lo que estimó que el amparo solicitado resulta improcedente. Expresó que el actor no puede pretender hacer ver este mecanismo judicial como una acción principal y revivir etapas del proceso surtidas ante el juez natural, frente a lo cual ya existe una decisión de fondo. I.4.2.- La Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sostuvo que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales habida consideración que, en general, los argumentos del actor constituyen meras apreciaciones o suposiciones que no vienen al caso. Adujo que si el apoderado del actor tuvo inconvenientes con su correo electrónico, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, estaba en la obligación de informar el cambio del correo o si el mismo se encontraba inhabilitado. Señaló que, si bien, el correo electrónico del apoderado del actor no cuenta con la
configuración de respuesta automática, lo cierto es que sí existe la confirmación por parte del servidor de que el correo fue efectivamente entregado a su destinatario y así consta en el expediente, adicional a la constancia emitida por la mesa de ayuda que constituye plena prueba de su entrega conforme lo exige la norma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución [...]”.
Caso concreto En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 2015-00449-00 y, en consecuencia, se ordene nuevamente la notificación de la sentencia, la cual, a su juicio, no se surtió en debida forma. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 205 del CPACA, según el cual, la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Argumentó que la norma en comento exige la certeza de que el destinatario recibió la notificación o tuvo acceso a la misma, por tanto, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no basta con la entrega de la notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que la notificación de la sentencia dictada al interior del medio de control de controversias contractuales se surtió a través de medios electrónicos, esto es, a los correos forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co, con ocasión de lo cual el servidor informó que “[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]” y “[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificacines_judiciales@.gov.co […]”, argumentó que no se logró la finalidad del artículo 205 del CPACA, toda vez que no hay certeza de que hubiese accedido al mensaje o hubiese conocido el interior de la decisión que se notifica, razón por la que el Tribunal debió declarar la nulidad y practicar nuevamente la notificación. Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala consultará la providencia cuestionada. Siendo ello así, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del CPACA y, en consecuencia, si
practicó en debida forma la notificación de la sentencia dictada al interior del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 2015-00449-00. Al revisar el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales, la Sala advierte lo siguiente: 1.- El apoderado del Municipio de Pereira en su escrito de contestación de la demanda dispuso como dirección de notificación las siguientes: i) la Secretaría del Tribunal; o ii) en la carrera 7ª núm. 18-55 piso 3°; o iii) en la avenida circunvalar núm. 13-40 oficina 406; o iv) a los siguientes correos electrónicos notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y forseti.abogadosasociados@gmail.com.1 2.- El Tribunal dictó sentencia el 6 de marzo de 2018 en la que accedió a las súplicas de la demanda.2 3.- El día 12 de marzo de 2018 la Secretaría del Tribunal notificó de la sentencia al Municipio de Pereira y a su apoderado a las siguientes direcciones electrónicas notificaciones_judiciales@pereira.gov.co y forseti.abogadosasociados@gmail.com.3 En relación con la primera notificación el servidor de Microsoft Outlook contestó lo siguiente: “[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificaciones_judiciales en Pereira.gov.co […]”. Respecto de la notificación surtida al correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, el servidor de Microsoft Outlook respondió: […] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el
servidor de destino no envió información de notificación de entrega […].”4 4.- A folio 451 del expediente del medio de control obra constancia de ejecutoria de la sentencia y la remisión del expediente al Despacho con el fin de que se fijaran las agencias en derecho, la cual fue notificada a, entre otros correos electrónicos, notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co, forseti.abogadosasociados@gmail.com y cesararroyave10@hotmail.com. Esta última dirección en ningún momento fue puesta en conocimiento por el apoderado del Municipio a título de cambio de los correos inicialmente autorizados para ser notificado, sino que la misma se encontraba como membrete de los folios en los que presentó sus alegatos de conclusión5. 5.- Mediante Oficio de 30 de abril de 2018, el apoderado del Municipio de Pereira solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación por medios electrónicos de la sentencia, para lo cual expuso argumentos similares a los alegados en su escrito de tutela y, adicionalmente, solicitó ser notificado en los correos electrónicos notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co, forseti.abogadosasociados@gmail.com y cesararroyave10@hotmail.com.6 6.- A folios 469 y 470 obra constancia emitida por Soporte Técnico del Tribunal Administrativo, con la que allega el estado de entrega de notificación de la sentencia a las direcciones forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. La primera constancia da cuenta de lo siguiente: 1 Folios 363 y 364 del expediente 2015-00449-00. 2 Folios 429 a 448 del expediente 2015-00449-00.
3 Folio 450 del expediente 2015-00449-00. 4 Folio 450 del expediente 2015-00449-00. 5 Folios 419 a 423 del expediente 2015-00449-00. 6 Folios 457 a 461 del expediente 2015-00449-00 “[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 3712/2018 3:22:41 PM desde la cuenta sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co con el asunto “NOTIFICACIÓN SENTENCIA 2015-00449” y con destinatario forseti.abogadosasociados@gmail.com “ Una vez efectuada la validación de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de destino en este caso el servidor con dominio “@gmail.com” […] Nota 1: Es importante aclarar que la transmisión del mensaje que se tiene desde el servidor de correo destino al buzón de correo destino son procesos internos y hasta ese punto NOSOTROS no tenemos conocimiento si realmente el mensaje fue entregado al buzón de destino. Para aclarar el correo que se recibe con el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:” y que ustedes entienden como confirmación de entrega, este mensaje es la confirmación de entrega al servidor de correo destino no al buzón del usuario destino. Esta es la información que da Microsoft sobre este mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: “a diferencia de otros que se reciben con el contenido “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:” –Como Office 365 requiere de una confirmación de entrega
de parte del servidor destino y por temas de seguridad no todos los servidores de correo tienen habilitada la opción de respuesta automática para la entrega de mensajes se presentan confirmaciones con la siguiente descripción “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” este mensaje se genera porque la administración de correo del dominio al que se está enviando definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega para evitar saturación en el servidor (ya se define internamente en cada entidad), esto sólo se presenta con dominios puntuales […]”. La segunda constancia indica lo siguiente: “[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 3712/2018 3:22:41 PM desde la cuenta sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co con el asunto “NOTIFICACIÓN SENTENCIA 2015-00449” y con destinatario notificaciones_judiciales@pereira.gov.co” Una vez efectuada la validación de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de destino en este caso el servidor con dominio “@pereira.gov.co” […] 7.- El Tribunal en proveído de 22 de junio de 2018 resolvió la solicitud de nulidad propuesta en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, a pesar de que el apoderado de la demandada insiste en que si el servidor de destino no envió información de notificación de entrega significa que el correo electrónico no se ha recibido, este Despacho considera que ello no se configura en la causal de nulidad alegada puesto que según la misma constancia de recibido del mail (fl 450 cdno 1-2), textualmente alude a que la entrega sí se completó a ese
destinatario, lo que significa que el mensaje sí fue entregado al servidor de destino. Inclusive, según se observa a folio 470 con 1-2 en oficio remitido por la mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura ETB, claramente se explica que el correo remitido con el mensajes “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, significa que si bien el correo se recibe por el servidor de correo destino, la administración de ese mismo correo al que se está enviando la información definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega, luego, se encuentra claro para esta Magistratura que la notificación de la sentencia emitida 6 de marzo de este calendario, efectuada el 12 de marzo del mismo año se efectuó correctamente, puesto que aparece el recibido de la misma por el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, sin que se pueda atribuir responsabilidad a la Secretaría de esta Corporación por la revisión inoportuna de dicha notificación por parte de la demandada. De hecho señala en lo pertinente la ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” lo siguiente: “…ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.