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CE-11001-03-15-000-2018-04198-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04198-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / MENSAJE DE DATOS - Se entiende entregado en el buzón del destinatario En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al haber proferido la providencia de 22 de junio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? (…) [E]n las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación se observa que la secretaría del tribunal le notificó la sentencia al apoderado del municipio accionante al correo electrónico por el suministrado en el escrito de contestación de la demanda. (…) De tal manera, tal como concluyó el a quo, el acto de comunicación fue efectivo, pues el mensaje de notificación fue entregado al destinatario y, en consecuencia, la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. // [E]l caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala,

confirmar la [s]entencia de 25 de enero de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por [la parte actora] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04198-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2019. deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de controversias contractuales que promovió la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal

Administrativo de Risaralda.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

Manifestó que la empresa Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. instauró en su contra demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de sentencia de 6 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la secretaría del Tribunal accionado el día 12 de marzo de 2018 remitió la notificación de la sentencia de primera instancia a los siguientes correos electrónicos forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co, los cuales fueron indicados en el escrito de contestación de la demanda para efecto de recibir las notificaciones judiciales. Sostuvo que el buzón Microsoft Outlook respondió a la secretaría del Tribunal que en el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com «[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]». Por su parte, respecto del correo notificaciones_judiciales@pereira.gov.co el buzón indicó «[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificacines_judiciales@.gov.co […]». Indicó que, posteriormente, el 24 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal le notificó a los correos electrónicos: forseti.abogadosasociados@gmail.com, notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y cesararroyave10@hotmail.com el auto que fija las agencias en derecho a su cargo, es decir, que en aquella oportunidad la secretaría remitió la notificación a dos correos electrónicos personales y al

dispuesto por la administración para las notificaciones judiciales y aseguró que fue con esta comunicación que se enteró de la sentencia dictada en su contra. 2 Folios 2 a 8. Precisó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que la notificación por medios electrónicos se presume efectuada cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Ello, a su juicio, no se dio en el caso concreto, por cuanto el servidor respondió que «[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]», lo que indica que no hay certeza que el destinatario haya accedido al mensaje o conocido el interior de la decisión que se notifica y, por ende, no se cumplió con la finalidad de la norma referida. Expresó que el hecho de que la notificación de la sentencia se efectuara a unos correos y la providencia que fija agencias en derecho a otras direcciones electrónicas adicionales, da a entender que la Secretaría del Tribunal remite las notificaciones a uno o varios correos electrónicos en unas ocasiones y en otras no. Sostuvo que, por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP-, la cual fue resuelta en forma desfavorable en proveído de 22 de junio de 2018, en el que se argumentó que en la constancia de recibido del e-mail se alude que la entrega sí se completó, lo que significa que el mensaje sí fue entregado al

servidor de destino y, adicionalmente puso de manifiesto lo siguiente: «[…] Inclusive, según se observa a folio 470 cdno 1-2 en oficio remitido por la mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura ETB, claramente se explica que el correo remitido con el mensaje “se completó la entrega a estos destinatario o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, significa que si bien el correo se recibe por el servidor del correo de destino, la administración de ese mismo correo al que se está enviando la información definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega, luego, se encuentra claro para esta Magistratura que la notificación de la sentencia emitida el 6 de marzo de este calendario, efectuada el 12 de marzo del mismo año se ejecutó correctamente, puesto que aparece el recibido de la misma por el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, sin que se pueda atribuir responsabilidad a la Secretaría de esta Corporación por la revisión inoportuna de dicha notificación por parte de la demandada […]». Argumento que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, habida cuenta que este exige que se debe tener certeza, seguridad o convicción de que el destinatario recibió la notificación, lo cual no lo otorga un informe que de la mesa de correos que, por demás, contraviene la norma al indicar que se completó la entrega, más aún si se tiene en cuenta que el artículo en mención ordena que el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario.

Expresó que la Secretaría del Tribunal no tiene cómo y no puede demostrar el acceso del destinatario al mensaje, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto la norma exige más que el recibido de la notificación. Agregó que no se puede confundir: i) el tener la certeza inequívoca que el mensaje que notifica la providencia se entregó en el buzón electrónico con ii) que el destinatario haya recibido inequívocamente el mensaje que le fue entregado, ya sea porque el buzón electrónico del destinatario estaba copado, o porque aquel no volvió a utilizar el correo electrónico o porque la plataforma del buzón dejó de existir. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda realizar la notificación electrónica al municipio de Pereira de la sentencia de 12 de marzo de 2018.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 20183, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de controversias que promovió la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. en su contra, con radicado 201500499. 3 Visible de folio 33 a 35 vto. del cuaderno principal.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 4 .

El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe y, después de citar apartes de la mencionada decisión, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor habida cuenta que actuó de conformidad con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y demás normas que regulan el caso concreto, por lo que estimó que el amparo solicitado resulta improcedente. Expresó que el actor no puede pretender hacer ver este mecanismo judicial como una acción principal y revivir etapas del proceso surtidas ante el juez natural, frente a lo cual ya existe una decisión de fondo. 3.2. La Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 5 El apoderado de la mencionada entidad afirmó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, ya que los argumentos del actor constituyen meras apreciaciones o suposiciones que no vienen al caso y que, si el apoderado del actor tuvo inconvenientes con su correo electrónico, de conformidad con el artículo 197 del CPACA estaba en la obligación de informar el cambio del correo o si el mismo se encontraba inhabilitado. Señaló que, si bien el correo electrónico del apoderado del actor no cuenta con la configuración de respuesta automática, lo cierto es que sí existe la confirmación por parte del servidor de que el correo fue efectivamente entregado a su destinatario y así consta en el expediente, adicional a la constancia emitida por la mesa de ayuda que constituye plena prueba de su entrega conforme lo exige la

norma.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de enero de 2019, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: 4 Folios 40 a 44 vto. 5 Folios 84 a 87 vto. 6 Folios 79 a 90 vto. « […] De lo anterior, resulta claro para la Sala que la notificación de la sentencia por medios electrónicos se entiende surtida cuando el sistema de información genere una constancia de recibo de la misma, la cual deberá ser anexada al expediente. Siendo ello así, resulta claro que la finalidad de dicho acto se cumple cuando la notificación fue entregada al destinatario, de tal manera que si este no tiene acceso a la misma ya sea porque no se percata de su existencia, o no la conoce porque no volvió a utilizar el correo electrónico, entre otros motivos, ello no invalida el acto de comunicación.

Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la Secretaría del Tribunal le notificó la sentencia al apoderado del Municipio al correo electrónico por él suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, forseti.abogadosasociados@gmail.com, el día 12 de marzo de 2018 a las 10:23 a.m. Seguidamente, el servidor de Microsoft Outlook generó la correspondiente constancia de entrega al referido buzón electrónico, para lo cual se consignó lo siguiente: “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”. La mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura,

explicó que la comunicación enviada al correo electrónico del apoderado del actor sí fue entregada al servidor de destino. Asimismo, el actor alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 205 del CPACA ordena que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. Al respecto, la Sala destaca que la norma ordena lo siguiente: “[…] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. Ello significa que la presunción de recibo de la notificación opera en cualquiera de las dos hipótesis referidas en la norma, de tal manera que con la configuración de cualquiera de ellas, se entenderá surtida la notificación; dicho en otras palabras, si el iniciador recepciona acusa de recibo la notificación, no es necesario que se constate por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje para que se entienda surtida la notificación en debida forma. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el acto de comunicación de la sentencia cumplió su finalidad, pues la notificación de la sentencia fue entregada al destinatario y, por ende, se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, razón por la que es del caso considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Finalmente, la Sala destaca que frente a casos como este la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en providencias de 8 de

junio7 y 18 de julio de 20188. […]». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación núm. 25000-23-37000-2012-00322-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “B”, sentencia de 18 de julio de 2018, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación núm. 25000-23-36-000-2018-00355-01.

V. LA IMPUGNACIÓN9

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 25 de enero de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201811, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Cuestión previa.

Pese a que la parte actora presentó escrito de tutela en el que manifiesta como pretensión principal ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda realizar la notificación electrónica de la Sentencia de 12 de marzo de 2018 por lo cual podría inferirse que el presente asunto debe analizarse, simplemente, bajo el marco del derecho fundamental al debido proceso, no puede desconocerse que cualquier pronunciamiento al respecto tendría incidencia en la Providencia de 22 de junio de la misma anualidad con la que se resolvió una solicitud de nulidad por indebida notificación, razón por la cual este asunto deberá analizarse bajo el marco de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como, a continuación se hará. 9 Folios 95 a 103. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 23 Al contestar la demanda de controversias contractuales interpuesta en su contra. 24 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 9 de noviembre de 2018, es decir, 4 meses y 17 días después de que se profiriera la sentencia de 22 de junio de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el municipio de Pereira, al haber proferido la providencia de 22 de junio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? 6.5. Del caso concreto. Para resolver la inconformidad constitucional planteada es necesario efectuar algunas consideraciones respecto al debido proceso en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]».

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental26, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. De la solución planteada en el presente asunto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario

26 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario en relación con la notificación. - El apoderado del municipio de Pereira en su escrito de contestación de la demanda dispuso como direcciones de notificación las siguientes: i) la Secretaría del Tribunal; o ii) en la carrera 7ª # 18-55 piso 3°; o iii) en la avenida circunvalar núm. 13-40 oficina 406; o iv) a los siguientes correos electrónicos notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y forseti.abogadosasociados@gmail.com.27 - El Tribunal dictó sentencia el 6 de marzo de 2018 en la que accedió a las súplicas de la demanda.28 - El día 12 de marzo de 2018 la Secretaría del tribunal notificó de la sentencia al municipio de Pereira y a su apoderado a las siguientes direcciones electrónicas notificaciones_judiciales@pereira.gov.co y forseti.abogadosasociados@gmail.com.29 En relación con la primera notificación el servidor de Microsoft Outlook contestó lo siguiente: «[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificaciones_judiciales en Pereira.gov.co […]». Respecto de la notificación surtida al correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, el servidor de Microsoft Outlook respondió: «[…] Se complet

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