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CE-11001-03-15-000-2018-04199-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04199-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Sanción a abogado por falta contra la recta y leal realización de la justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma frente a la congruencia de la sentencia y los fines del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el anterior reproche, el cual podría dar lugar al desconocimiento de los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso, realizada la lectura concienzuda de la sentencia de segunda instancia se determina que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad jurisdiccional examinó los argumentos que fueron planteados en el escrito del recurso de apelación. Así, se observa que los fundamentos del recurso se centraron en los siguientes aspectos principales:

1. El juzgador disciplinario encontró acreditados hechos que no fueron demostrados con pruebas, especialmente, frente a la sustracción del documento del despacho comisorio dentro de la diligencia, 2. Se limitaron a los testigos, 3. Se realizó una indebida subsunción típica de faltas, 4. No representó judicialmente al señor [A.L.A.] y 5. No cometió las faltas imputadas (ff. 75-89 del expediente). De igual modo, se repara en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no advirtió que la decisión fuera adoptada de

forma arbitraria e indicó frente al despacho comisorio que por su desaparición no le fue endilgada y, por ende, no fue sancionado por esa situación. Además, como se dijo en un acápite anterior y pude verificarse de la transcripción efectuada de la providencia, examinó la subsunción de las faltas. De la misma forma, examinó los hechos que dieron lugar a la imposición de la falta y coligió que la misma se presentó ante la presentación de oposiciones en la diligencia del 4 de febrero de

2014. Por último, en cuanto a la representación del señor [A.L.A.] se puntualiza que si bien al resolver el recurso de apelación no se hizo un pronunciamiento, lo cierto es que en el fallo de primera instancia no se afirmó esa situación, sino que el investigado presentó oposición en nombre de los esposos [L.M.P.E. y L.A.A.J.].

En todo caso, si el disciplinado estimaba necesario una manifestación sobre este punto debió solicitar la adición de la sentencia, pero se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, la cual no puede pretender subsanar en esta instancia. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por transgresión de los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 281 Y

320 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria El [actor] alegó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: indicó

que en primera instancia los testimonios de las señoras [L.M.P.E.] y [L.A.A.J.] y su versión libre fueron limitados, por parte del director del proceso, a su comportamiento ético dentro de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, a pesar de que posteriormente le fueron endilgadas faltas referentes a situaciones jurídicas que ocurrieron dentro del proceso, específicamente, en lo que tiene ver con la oposición. Agregó que no existe ninguna prueba que acredite que ejerciera la oposición en favor del señor [L.A.A.J.], como se concluyó en las sentencias debatidas. Al respecto y con base en las pruebas obrantes en el expediente, en primer lugar, en cuanto a la versión libre se consigna que dicha situación no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no hay lugar a su análisis. Aunado a ello, se tiene que el ahora accionante no solicitó la nulidad de la audiencia en la cual rindió versión libre por violación de su derecho de defensa como disciplinable, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, acerca del testimonio de la señora [L.M.P.E.] se denota que en su declaración aquella aseguró que el abogado insistió en la oposición durante la diligencia de restitución del inmueble. Además, se aprecia que no es cierto que la juez comisionada le haya impedido hablar, como el [actor] adujo, sino que la mencionada funcionaria dirigió el proceso en el sentido de evitar que el disciplinado efectuara preguntas relacionadas con el problema jurídico dentro del

proceso de restitución de inmueble arrendado y, que por ende, la testigo otorgara respuestas sobre ese aspecto, lo cual excedía la materia del proceso disciplinario, como bien lo determinó la juez. A su vez, sobre el testimonio del señor [L.A.A.J.], se pone de presente que de la misma forma la funcionaria judicial se limitó a recordar cuál era el objeto del proceso disciplinario que no era otro que la conducta asumida por el [actor] dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado. Ahora, en relación con la aseveración del accionante de que no ejerció la representación del señor [L.A.A.J.], se aprecia que ese aspecto no fue discutido en el recurso de apelación, por lo cual en esta instancia no puede analizarse dicha situación, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual evita que se suplan deficiencias en la defensa dentro del proceso cuyas decisiones se discuten. [S]e colige que las accionadas valoraron las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y decidieron de acuerdo a derecho. Por consiguiente, se concluye que no se presentaron las causales específicas de procedencia alegadas por el accionante, por lo cual se negará el amparo solicitado por el [actor], mediante la acción de tutela instaurada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 33 - ORDINAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULOS 205 Y 206

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Disciplina Judicial [E]s necesario analizar la solicitud de remisión de la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su petición, dicha autoridad considera que esta corporación no es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Al respecto, debe mencionarse que, como quedó expuesto en un acápite anterior, el ordinal 8. º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 dispuso que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la precitada autoridad serían competencia de esta corporación judicial, en los siguientes términos: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». En esa medida, se advierte que el Consejo de Estado es quien tiene la competencia

para decidir la acción de la referencia, puesto que el artículo es claro al disponer que las tutelas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser repartidas a esta corporación o a la Corte Suprema de Justicia, a prevención. Ahora, es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la competencia fijada en la norma precitada, ya que el ordinal transcrito no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma corporación quien conozca de las tutelas instauradas en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04199-00(AC)

Actor: MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario La señora Luz Marina Mazo Morales, en su calidad de inspectora tercera municipal de Caldas, interpuso queja en contra del señor Martín Alonso Alzate

Llano porque en su criterio en reiteradas oportunidades entorpeció y obstruyó la administración de justicia, especialmente, en la práctica de diligencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2014 para la entrega de un inmueble arrendado. El 28 de junio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor Martín Alonso Álzate Llano por incurrir en el incumplimiento del deber estipulado en el ordinal 6. º Del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 8. º Del artículo 33 de la misma Ley. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El señor Álzate Llano instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 9 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo y el debido proceso. Para el efecto, adujo que aquellas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Específicamente, indicó que en primera instancia los testimonios y su versión libre fueron limitados por el director del proceso a su

comportamiento ético dentro de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, a pesar de que posteriormente le fueron endilgadas faltas referentes a situaciones jurídicas como la oposición. Manifestó que no existe ninguna prueba que acredite que ejerciera la oposición en favor del señor Luis Alberto Agudelo Jiménez como se concluyó en las sentencias debatidas. Agregó que en segunda instancia no se efectuó un análisis minucioso de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, estimó que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo porque transgredió el principio de legalidad al realizar una subsunción típica equivocada de los cargos imputados, ya que la misma no fue motivada en debida forma ni sustentada en las pruebas recaudadas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar probados los defectos en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenar a las accionadas dejar sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y/o revocar la sanción que le fue impuesta y oficiar al Registro Nacional de Abogados para que levante la referida sanción, lo cual deberá ser informado al juez de tutela. CONTESTACIONES Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 61-64) La abogada grado 21 Paula Carrillo Castaño informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Martin Alonso Álzate Llano, decisión que fue notificada el 5 de octubre de 2018 al

disciplinado y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Añadió que se dio aplicación al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que exige remitir copia de la decisión a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por ser la competente para ejecutar la sanción. Indicó que el 17 de octubre de 2018 se recibió oficio de la entidad referida en el que comunicó la fecha de anotación en el registro de la sanción impuesta y que la misma regía a partir del 19 de octubre de 2018. Aclaró que la función de notificación de las providencias y registro de la sanción corresponde a la Secretaría y la función administrativa, esto es, informar, comunicar y ejecutar la sanción, lo cual implica el registro de cuando comienza a regir, es competencia del Registro Nacional de Abogados, de conformidad con la Ley 270 de 1996. Agregó que no existió ninguna circunstancia extraña como lo pretende hacer ver el accionante frente al trámite de notificación, registro de sanción y ejecución de la misma, como argumentos para sustentar la medida cautelar. Concluyó que no se ha presentado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 73-78 vto). La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros expuso que la acción de tutela de la referencia es competencia de esa corporación, por lo cual el Consejo de Estado no debería tramitarla, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Mencionó que el Decreto 1983 de 2017 no es aplicable porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está funcionando y, en esa medida, solicitó remitir la presente solicitud de amparo. En cuanto al fondo del asunto, puso de presente que el proceso disciplinario se inició por el escrito del 6 de febrero de 2014 radicado por la inspectora tercera de la Policía Municipal de Caldas, donde aseguró que el profesional del derecho Martín Alonso Álzate Llano adoptó una conducta que podía implicar la comisión de una falta disciplinaria durante la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado para la cual fue comisionada. Expresó que el 28 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia determinó la pertinencia de subsumir las conductas del investigado en una sola falta y a su vez en un sólo cargo, durante la audiencia de calificación provisional, por tener mayor riqueza descriptiva, este es el previsto en el ordinal 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2014. Puntualizó que la conducta imputada al abogado fue la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, ya que intervino en la diligencia de entrega llevada a cabo en la referida fecha, en donde buscó oponerse al desalojo en restitución del inmueble arrendado de los señores Luz Mery Patiño Echeverri y Luis Alberto Agudelo Jiménez, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al

proceso. Expuso que se demostró que el disciplinado: 1. Propuso una oposición en representación de sus poderdantes, a pesar de que la inspectora de Policía comisionada le señaló que el Juzgado comitente había advertido que no se podían recibir oposiciones, 2. Alegó hechos que ya habían sido debatidos al interior del proceso y culminado de forma adversa frente a uno de sus clientes, como se observa en los autos del 9 de abril de 2012 y 26 de febrero de 2013 y 3. Conocía las decisiones adoptadas en el proceso y, sin embargo, decidió entorpecer la diligencia. Adujo que el accionante no diferenció en sus solicitudes la notificación de la sanción del registro de la misma, por lo cual estimó necesario aclarar que las decisiones de esa corporación quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción, lo cual ocurrió en el presente asunto el 9 de agosto de 2018. Manifestó que el 5 de octubre del mismo año la Secretaría Judicial libró telegrama de comunicación al disciplinado a la dirección obrante en el expediente. Sostuvo que el 5 de octubre de 2018 se remitió copia de la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad competente para ejecutar la sanción, quien informó la fecha de anotación en el registro de la sanción impuesta. En esa medida, no se ha presentado ninguna situación anómala. Indicó que la decisión adoptada por la colegiatura en la Sala 69 del 9 de agosto de 2018 se sustentó en la normativa aplicable a los procesos disciplinarios tanto sustancial como procesalmente. Además, se garantizaron los derechos de

contradicción y defensa del ahora accionante y se resolvió la segunda instancia en atención al objeto de la impugnación y a lo inescindiblemente vinculado a ello. Expuso que el reproche del señor Álzate Llano radica en la subsunción típica que se hizo de las conductas endilgadas, lo cual fue analizado en el fallo de primera instancia. En aquel se explicó que el ordinal 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 tiene mayor riqueza descriptiva en relación con la conducta por la cual estaba siendo investigado el abogado. Expresó que el fundamento fáctico de todas las faltas endilgadas estaba encaminado al mismo fin, esto es, el entorpecimiento de la diligencia de entrega del bien arrendado con la presentación de una oposición contraria a derecho, por lo cual la subsunción evitó la vulneración del principio non bis in ídem. Aseguró que los jueces de instancia valoraron las pruebas recaudadas, las cuales demostraron los hechos que sustentaban la ejecución de la falta endilgada. Comunicó que frente a algunas de las pruebas el disciplinado se limitó a tachar algunas de ellas, pero no aportó otras que permitieran verificar la ocurrencia de los hechos que sirvieron de base para demostrar la sospecha, por lo cual no prosperaron. Consideró que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una tercera instancia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (ff. 88-91) La presidenta de la Sala, Gloria Alcira Robles Correal, luego de realizar un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario objeto de

controversia, refirió que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no cumple varios de los requisitos generales como son la relevancia constitucional y el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. Precisó que la accionante ya contó con la oportunidad procesal para alegar las falencias sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas en dos instancias. Aseveró que los argumentos que soportan la solicitud de amparo son iguales a los que alegó en el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia de primera instancia, lo que evidencia que pretende utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional, con el objetivo de discutir nuevamente la decisión judicial. Añadió que no se configuran causales específicas de procedibilidad, ya que las decisiones judiciales fueron proferidas por las autoridades competentes con observancia de las normas que rigen el proceso disciplinario y de las pruebas allegadas legalmente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo

constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, del defecto fáctico y del defecto sustantivo El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La accionada realizó una subsunción típica con lo cual transgredió el debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política? ¿El Consejo Superior de la Judicatura desconoció los argumentos del recurso de apelación y, con ello, desconoció los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso? ¿Las accionadas valoraron las pruebas obrantes en el expediente del proceso disciplinario, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción, (II) violación directa la Constitución Política, (III) estudio de la subsunción realizada, (IV) defecto sustantivo, (V) examen de la decisión de segunda instancia frente a los argumentos del recurso, (VI) defecto fáctico, (VII) análisis de la valoración probatoria efectuada por la accionada. Veamos: Cuestión Previa Antes de resolver el anterior problema jurídico planteado, es necesario analizar la solicitud de remisión de la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su petición, dicha autoridad considera que esta corporación no es competente para conocer de la presente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. acción, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Al respecto, debe mencionarse que, como quedó expuesto en un acápite anterior, el ordinal 8. º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 dispuso que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la precitada autoridad serían competencia de esta corporación judicial, en los siguientes términos: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». En esa medida, se advierte que el Consejo de Estado es quien tiene la competencia para decidir la acción de la referencia, puesto que el artículo es claro al disponer que las tutelas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser repartidas a esta corporación o a la Corte Suprema de Justicia, a prevención. Ahora, es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la

competencia fijada en la norma precitada, ya que el ordinal transcrito no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma corporación quien conozca de las tutelas instauradas en su contra. Por lo tanto, se negará la petición presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se continuará con la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto a la presente acción de tutela.

I. Recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción El señor Martín Alonso Álzate Llano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Para el efecto, en primer lugar, alegó que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Indicó que en primera instancia los testimonios y su versión libre fueron limitados, por parte del director del proceso, a su comportamiento ético dentro de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, a pesar de que posteriormente le fueron endilgadas faltas referentes a situaciones jurídicas que ocurrieron dentro del proceso. Agregó que no existe ninguna prueba que acredite que ejerciera la oposición en favor del señor Luis Alberto Agudelo Jiménez, como se concluyó en las sentencias debatidas.

Por otra parte, estimó que en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no efectuó un análisis minucioso de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sino que, por lo contrario, se circunscribió a confirmar los argumentos de la primera instancia. Así mismo, refirió que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo porque transgredieron el principio de legalidad al realizar una subsunción típica equivocada de los cargos imputados, ya que la misma no fue motivada en debida forma ni sustentada en las pruebas recaudadas. Ahora bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 6 de febrero de 2014 la señora Luz Marina Mazo Morales instauró queja disciplina

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