CE-11001-03-15-000-2018-04199-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04199-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [actor] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente. (…) En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. (…) La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04199-01(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El abogado Martín Alonso Alzate Llano interpuso demanda de tutela contra las sentencias del 28 de junio de 2016 y del 9 de agosto de 2018, dictadas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión de dos años del ejercicio de la profesión de abogado y con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
I. Se DEJE SIN EFECTOS las sentencias impugnadas y en su defecto, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE ABOGADO, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014 proferida en la sentencia de primera instancia No. 44 del 28 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmada por la sentencia de segunda instancia del 09 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ubicado en la Ciudad de Bogotá D.C.
II. Se ORDENE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura ubicado en la Ciudad de Bogotá D.C., a través de su Secretaría Judicial, que oficie al Registro Nacional de Abogados para que se levante en forma inmediata la sanción impuesta en contra del accionante.
III. Se ORDENE oficiar a esta Corporación por parte de los accionados, una vez se haya procedido con el cumplimiento de la orden impartida1.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de febrero de 20142, la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Caldas
(Antioquia) solicitó que se investigara al abogado Martín Alonso Alzate Llano, por entorpecer una diligencia de restitución de inmueble arrendado realizada el 4 de febrero de 2014. Que, en dicha diligencia, el demandante pretendió impedir el desalojo de los señores Luz Mery Patiño Echeverry y Luis Alberto Agudelo
Jiménez. 1 Folio 20 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente del proceso disciplinario. 2.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró que el abogado Alzate Llano era disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074, a título de dolo. Por consiguiente, lo sancionó con dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión y con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.1. En síntesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia advirtió que el abogado Alzate Llano, sin ser procedente, se opuso a la diligencia de restitución de inmueble arrendado. Que, de hecho, el sancionado se opuso con base en alegatos resueltos en el respectivo proceso de restitución de inmueble arrendado. 2.3. El abogado Martín Alonso Alzate Llano apeló dicha decisión5, pues, a su juicio: (i) fue desconocida la presunción de inocencia, por darse plena credibilidad a la queja presentada por la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Caldas; (ii) no estaba debidamente sustentada la existencia de la falta endilgada y, (iii) el derecho de defensa fue limitado indebidamente por el a quo. 2.4. Mediante sentencia del 9 de agosto de 20186, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la antedicha decisión. En síntesis, advirtió que el demandante incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues, en efecto, quedó demostrado que el sancionado entorpeció la diligencia de entrega de inmueble arrendado.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El abogado Martín Alonso Alzate Llano, preliminarmente, pidió la suspensión provisional de la sanción impuesta en las providencias cuestionadas, toda vez que en el certificado de antecedentes disciplinarios no figura el periodo de vigencia de dicha sanción. 3.2. Que, en cuanto al fondo del asunto, las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Que en el proceso disciplinario no se evidenció que faltara a la ética profesional en la diligencia realizada el 4 de febrero de 2014. Que no fueron valorados los testimonios rendidos por Luz Mery Patiño Echeverry y Luis Alberto Agudelo Jiménez, que evidencian que la actuación del abogado sancionado fue adecuada. 3.1.1. Que, además, en el proceso disciplinario fue vulnerado el derecho de defensa, toda vez que no se evidenció una oposición indebida en la diligencia de restitución de inmueble arrendado. Que, de hecho, las pruebas se limitaron a indagar sobre el comportamiento ético y no sobre la aludida oposición. 3 Folios 102 a 118 ibídem. 4 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 5 Folios 75 a 89 del cuaderno 1 del expediente del proceso disciplinario. 6 Folios 29 del cuaderno 2 del expediente del proceso disciplinario. 3.3. Que también hubo errores en la adecuación típica de la conducta sancionada, por cuanto se modificaron las conductas inicialmente atribuidas al demandante.
Que esto es una clara violación al derecho fundamental a la defensa. 3.4. Que hubo violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo, puesto que la sanción disciplinaria fue dictada con errores en la adecuación típica de la conducta y sin hacer una adecuada valoración probatoria.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dijo lo siguiente7: 4.1.1. Que el Acto Legislativo 02 de 2015 prevé que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán funciones hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.1.2. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus decisiones, pues así lo ha definido la Corte Constitucional8. Que, en
efecto, la Corte Constitucional ha dicho que, por regla general, el conocimiento de las demandas de tutela es a prevención, con excepción de las dirigidas contra providencias judiciales, que deberán decidirse por la autoridad que dictó la respectiva providencia. Que es lógico la decisión de tutela contra providencia judicial sea competencia de la autoridad que la dictó, por virtud del principio de especialidad. 4.1.3. Que frente al Decreto 1983 de 2017 debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues desconoce el artículo 86 de la Constitución Política. Que ese decreto amenaza la competencia que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las tutelas contra sus propias decisiones. 4.1.4. Que las normas de competencia de las acciones de tutela únicamente pueden modificarse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política. Que, por ende, el Decreto 1983 de 2017 no podía asignar al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las tutelas dirigidas contra providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1.5. Que, además, el Decreto 1983 de 2017 solo puede entenderse como norma de reparto y no como norma de competencia. 7 Folios 73 a 78 del cuaderno principal. 8 La demandada citó el Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, que resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado ente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.1.6. Que, por tanto, el Consejo de Estado carece de competencia para decidir la tutela formulada por el abogado Pineda Ricardo y debe declararse la nulidad de la actuado y remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1.7. Que, en todo caso, deben denegarse las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sanción está debidamente justificada. Que el demandante se opuso a la diligencia de restitución de inmueble arrendado, pese a que la Inspectora de Policía advirtió que no era procedente dicha oposición. Que el disciplinado alegó supuestos errores en la identificación de la nomenclatura del inmueble y la posesión de sus clientes, pese a que se trataba de temas decididos en el proceso que culminó con la orden de restitución. 4.1.8. Que la conducta sancionada fue debidamente identificada, puesto que se identificó la que mejor describía la actuación realizada por el demandante, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Que se trató de la norma con mayor riqueza descriptiva frente a la conducta del actor. 4.1.9. Que el análisis probatorio fue adecuado, por cuanto tuvo sustento en pruebas que evidenciaron la conducta reprochable del actor, tales como la copia del proceso de restitución los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso disciplinario. Que, de hecho, también fueron investigados hechos que fueran
favorables al demandante. 4.1.10. Que lo expuesto evidencia que el demandante pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso disciplinario, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la sanción impuesta. 4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9 también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, hizo un detallado resumen del trámite del proceso disciplinario y dijo lo siguiente: 4.2.1. Que la tutela es improcedente, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional. Que, en efecto, el demandante pretende reabrir un debate debidamente resuelto en dos instancias. 4.2.2. Que, por lo demás, las sentencias cuestionadas fueron dictadas por las autoridades competentes y la parte actora no demostró la existencia de un error grave o el desconocimiento de garantías fundamentales de las partes y/o intervinientes.
5. Sentencia impugnada 9 Folios 88 a 91 del cuaderno principal. 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de enero de 201910, denegó la acción de tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que el Consejo de Estado sí era competente para conocer la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° [numeral 8] del Decreto 1983 de 2017. Que la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no condicionó dicha competencia. 5.1.2. Que la conducta sancionable fue razonablemente adecuada a lo previsto en
el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se trataba de la descripción que mejor se ajustaba a las actuaciones realizadas por el sancionado en la diligencia de restitución. Que si bien en el pliego de cargos había otras conductas, lo cierto es que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala que dicha calificación es provisional y que puede modificarse. 5.1.3. Que el demandante contó con la solicitud de adición para efecto de solicitar pronunciamiento sobre la discusión referida a la representación del señor Alberto López Agudelo, pero no lo ejerció y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. Que, de hecho, dicho tema tampoco fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2016 ni pidió nulidad por violación del debido proceso. 5.1.4. Que no hubo defecto fáctico, puesto que el testimonio de la señora Luz Mery Patiño Echeverry demuestra que hubo oposición improcedente en la diligencia de restitución de inmueble arrendado. Que, por lo demás, no existe duda sobre que el actor era apoderado de Alberto López Agudelo y Luz Mery Patiño Echeverry, por cuanto así lo evidencia el acta de la diligencia de restitución. Que lo expuesto evidencia que las providencias cuestionadas están sustentadas en un análisis probatorio acorde con el principio de sana crítica.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó dicha providencia11, por las razones que se resumen
enseguida:
6.1.1. Que el origen de la sanción disciplinaria es la supuesta dilación de la diligencia de restitución, toda vez que el disciplinado representó al señor Luis 10 Folios 96 a 106 ibídem. 11 Folios 122 y 123 ibídem. Alberto Agudelo Jiménez y este ya se había opuesto a dicha diligencia en el marco del proceso de restitución, pero representado por otro apoderado. Que esa situación no puede justificar la sanción, por cuanto, en la diligencia de restitución, el señor Alzate Llano representó a la señora Luz Mery Patiño Echeverry, que no había ejercido defensa en el proceso de restitución. 6.1.2. Que fue vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que los demandados obligaron a que los testigos se refirieran exclusivamente al comportamiento ético del sancionado, cuando lo cierto es que la sanción fue sustentada en la supuesta oposición dilatoria. 6.1.3. Que es cierto que el demandante reitera los argumentos expuestos en la apelación formulada en el proceso disciplinario, pero lo cierto es que no fueron analizados en debida forma por las autoridades judiciales demandadas y hubo graves yerros en el análisis probatorio. 6.1.4. Que el a quo omitió pronunciarse de fondo frente a la discusión referida a si el demandante obró como apoderado del señor Luis Alberto Agudelo Jiménez en la diligencia de restitución.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumplió el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente
y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Martín Alonso Alzate Llano reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela contra la sentencia del 28 de junio de 2016 En muchas ocasiones el juzgador calló Lo cierto es que las pruebas que al disciplinado para que no contara los fueron recepcionadas y practicadas al
hechos referentes al proceso interior del proceso, dan fe que el abreviado y la razón por la cual había profesional del derecho tuvo un intervenido en la diligencia como comportamiento acorde a las abogado de LUZ MERY PATINO, pero disposiciones normativas que regulan cuando la quejosa se encontraba en el trato ético por parte de un abogado interrogatorio le solicitó que contara en el ejercicio de su profesión. Las desde el año 2010 hasta la actualidad pruebas testimoniales y la versión libre como había evolucionado el proceso, rendida por el disciplinado, a pesar de que fue muy reiterativo en demuestran que temas sustanciales coaccionar al disciplinado a centrarse como la oposición, las reglas mediante única y exclusivamente en la diligencia las cuales se llevó a cabo la diligencia del 04 de febrero de 2014 y no en de entrega y otras circunstancias otras diligencias, pues no importaban factico - jurídicas, no fueron y no para el procedimiento. Si bien, el pueden ser objeto de debate al interior juzgador fue tajante en su de proceso disciplinario, puesto que pensamiento al exponerle al abogado las pruebas fueron encaminadas con MARTIN ALZATE que no hablara del el único y claro objetivo de señalar si el proceso abreviado, al momento de comportamiento del abogado fue o no realizar la calificación provisional de la fue ético, mas no situaciones tales conducta, mencionó que el como dilaciones injustificadas, pues disciplinado había infringido un total de estas son apreciaciones subjetivas por 9 numerales correspondientes a 3 parte del juzgador disciplinario que no artículos como faltas disciplinarias, permitió en ningún momento que
siendo 8 de estos numerales (a fueran discutidas o debatidas. Si el excepción del núm. 14 del Art. 33) afán por parte del sentenciador era supuestas faltas porque el disciplinado determinar que el togado había había intervenido en la diligencia, incumplido a su deber como abogado haciendo oposición, cuando el al ejercer una oposición por una juzgador ordinario había establecido persona que nunca adujo alegar que no se podía otra oposición, entre oposición y que mucho menos le otras valoraciones jurídicas otorgó poder a mi mandante para tal pertenecientes a la jurisdicción fin, como lo fue el señor LUIS ordinaria. ¿NO SE SUPONÍA QUE ALBERTO AGUDELO JIMÉNEZ ¿Por LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA qué la juez comisionada al momento ESTABA CENTRADA EN de escuchar el testimonio del señor COMPORTAMIENTO ÉTICO DEL Agudelo Jiménez, no lo dejo hablar ABOGADO? ¿Por qué EL JUZGADOR sobre la oposición, sino que restringió SE APARTO DE MANERA TAN su intervención para que hablara ABRUPTA DE LA QUEJA INICIAL? únicamente del trato ético del abogado ¿Por qué EL JUZGADOR a los intervinientes en la diligencia? DISCIPLINARIO DESBORDO SU ¿Por qué el magistrado sustanciador ÁMBITO DE INVESTIGACIÓN Y SE no le dio esta instrucción a la juez INMISCUYO EN LA ESFERA DEL comisionada? ¿Por qué el mismo PROCESO ORDINARIO, SI EN magistrado sustanciador no le permitió
TANTAS OCASIONES CONMINO AL al disciplinado en su versión libre que DISCIPLINADO A HABLAR DE SUS explicara los detalles y pormenores de TRATOS ÉTICOS CON LA la oposición, sino que cercenó su QUEJOSA? Ello demuestra que no versión para que hablará únicamente existió un análisis del acervo de su comportamiento ético al interior probatorio practicado y esbozado en el de la diligencia? Es extraño que un proceso y que el juzgador apartó de juez disciplinario se aparte tan manera exorbitante de los pormenores evidente y arbitrariamente de sus de la queja inicial, puesto que está propios decisiones al momento de declarando responsabilidad decretar, valorar y analizar una disciplinaria al abogado a título de dolo prueba, pues era lógico que el sobre circunstancias fácticas que no investigado no tenía la posibilidad de fueron mencionadas en la queja. controvertir jurídica y probatoriamente el hecho de una presunta dilación […] injustificada de la entrega del inmueble objeto de restitución, pues nunca le fue permitido bajo el principio del derecho Cuando el juzgador determina, en una de defensa y contradicción de los simple calificación provisional de la medios de prueba, que los testimonios conducta, sin hacer examen minucioso recepcionados y su misma versión de los medios probatorios que se libre, dieran cuenta de lo sucedido con practicaron al interior del la oposición presentada. ¿Cómo iba a procedimiento, cuando dentro de la controvertir el disciplinado el tema de misma audiencia fue tan evidente y la oposición, si las pruebas fueron grotesca la confusión y ambigüedad
limitadas solo a su comportamiento del testimonio de la quejosa con ético? Es ahí donde se evidencia la respecto a este tema y más aún, defectuosa valoración del acervo cuando el mismo magistrado hace probatorio por parte de los juzgadores caer en error a la quejosa con la accionados, pues no solo el juez desaparición del susodicho despacho disciplinario de primera instancia tiene comisorio; dando credibilidad a la culpa en este hecho, sino también el inspectora, el operador disciplinario Consejo Superior de la Judicatura al violenta la búsqueda de la verdad no analizar con detenimiento la material y la imparcialidad en la toma dinámica en la práctica de los de decisiones, pues dicha credibilidad diferentes testimonios, para darse es una antesala para imponer sanción cuenta que los hechos mediante los disciplinaria al investigado y hace cuales el abogado fue sancionado, no ilusorios estos alegatos de conclusión, fueron objeto de debate probatorio en pues sin tener NI UNA PRUEBA que el curso del proceso disciplinario, pueda demostrar la certeza que el situación que estaba indiscutiblemente disciplinado quien sustrajo y en contra del togado, a pesar de tener desapareció el despacho comisorio, intacta su presunción de inocencia. creyó en la palabra ambigua y confusa de la quejosa para imponer una […] sanción antes de la sanción. ¿Cómo puede garantizar el juzgador Para el caso concreto, el juzgador de disciplinario un correcto juicio de primera instancia realizo una supuesta
valoración en la sentencia, cuando de subsunción a los cargos imputados al entrada y sin prueba declara culpable disciplinado, encuadrándose los con dolo al disciplinado?16. hechos endilgados como faltas disciplinarias, en la conducta descrita en el art. 33 núm. 8 del C.D.A. La norma sustancial y la jurisprudencia, han delimitado un rigor técnico, lógico y jurídico que deben cumplir las autoridades disciplinarias al momento de realizar procesos de subsunción típicas de las conductas presuntamente descritas como generadoras de falta disciplinarias, pues es claro que en dicho análisis se encuentran en juego los derechos y garantías fundamentales del investigado, quien inmerso en un proceso sancionatorio. Es así, que la subsunción realizada por la Colegiatura para encuadrar las conductas presuntamente realizadas por el investigado en la falta descrita en el núm. 8 del Art. 33 del C.D.A. no cuenta con ninguna clase motivación o rigor lógico-jurídico que demuestra las causas, elementos y pruebas que demuestren la necesidad y proporcionalidad la actividad realizada. […] […] En muchas ocasiones el juzgador calló al disciplinado para que no contara los hechos referentes al proceso abreviado y la razón por la cual había intervenido en la diligencia como abogado de LUZ MERY PATINO, pero cuando la quejosa se encontraba en interrogatorio le solicito que contara desde el año 2010 hasta la actualidad como había evolucionado el proceso, a pesar de que fue muy reiterativo en
coaccionar al disciplinado a centrarse única y exclusivamente en la diligencia del 04 de febrero de 2014 y no en otras diligencias, pues no importaban para el procedimiento. Si bien, el juzgador fue tajante en su pensamiento al exponerle al abogado MARTIN ALZATE que no hablara del proceso abreviado, al momento de realizar la calificación provisional de la conducta, mencionó que el disciplinado había infringido un total de 16 Folios 75 a 89 del cuaderno 1 del expediente disciplinario. 9 numerales correspondientes a 3 artículos como faltas disciplinarias, siendo 8 de estos numerales (a excepción del núm. 14 del Art. 33) supuestas faltas porque el disciplinado había intervenido en la diligencia, haciendo oposición, cuando el juzgador ordinario había establecido que no se podía otra oposición, entre otras valoraciones jurídicas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. ¿NO SE SUPONÍA QUE
LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
ESTABA CENTRADA EN
COMPORTAMIENTO ÉTICO DEL
ABOGADO? ¿Por qué EL JUZGADOR
SE APARTO DE MANERA TAN
ABRUPTA DE LA QUEJA INICIAL? ¿Por qué EL JUZGADOR
DISCIPLINARIO DESBORDO SU
ÁMBITO DE INVESTIGACIÓN Y SE
INMISCUYO EN LA ESFERA DEL
PROCESO ORDINARIO, SI EN
TANTAS OCASIONES CONMINO AL
DISCIPLINADO A HABLAR DE SUS TRATOS ÉTICOS CON LA QUEJOSA? Ello demuestra que no
existió un análisis del acervo probatorio practicado y esbozado en el proceso y que el juzgador apartó de manera exorbitante de los pormenores de la queja inicial, puesto que está declarando responsabil
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