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CE-11001-03-15-000-2018-04202-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04202-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que el [cómputo] de esta debió contabilizarse desde el momento en que le fue notificada la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2007? (…)la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad ha sostenido que la caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. Así mismo, afirmó que, como la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva el 17 de marzo de 2006 fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta quedó en firme al momento de la ejecutoria de la decisión que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, el 26 de septiembre de 2007, conforme con lo previsto el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Encuentra la Sala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente sustentada en la norma aplicable al caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente y la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera para resolver casos similares al presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04202-00(AC)

Actor: JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada por Justo Gil Zuñiga Labrador contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Pretensiones El actor ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito se sirvan dejar sin valor alguno la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera y en consecuencia, procedan a resolver de fondo sobre las pretensiones incoadas en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor fue vinculado en la investigación penal realizada por la Fiscalía, por un hallazgo de unos cadáveres con señales de tortura. Para ese momento se desempeñaba como Sargento Primero del Ejército Nacional adscrito al Batallón de

Artillería Número 9 de los Panches. El 18 de enero de 1994, la Fiscalía Delegada encargada de la investigación dictó medida de seguridad consistente en detención preventiva. En firme la resolución de acusación, el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó providencia en la que absolvió a algunos de los procesados, entre los que se encontró el actor, y condenó a otros. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. El 17 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó parcialmente la sentencia y confirmó, entre otras decisiones, la absolución del señor Zúñiga Labrador. En contra de esa providencia, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante auto de 26 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. El actor y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Zuñiga Labrador. El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Para llegar a esa conclusión, contabilizó el término a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde el 26 de septiembre de 2007. De ahí que el término de dos años venciera el 26 de

septiembre de 2009, no obstante, la conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de 2009, esto es, después de vencido el término de caducidad. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación, en el que alegó que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia fue comunicada a los sujetos procesales en una fecha diferente a la que fue proferida, pues, en el caso del demandante dicha comunicación fue realizada el 13 de noviembre de 2007. Por lo tanto, la conciliación prejudicial se presentó en término, así como la demanda de reparación directa. 1 Folio 10. El 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que en acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado. Señaló que la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2006, acorde con lo previsto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, no estaba en firme esta que se resolviera el recurso de casación. Así mismo, advirtió que el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, estableció que la providencia que declara desierto el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente, como lo ha establecido la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia De ahí que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del 26 de septiembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso. De modo que el plazo para interponer la demanda venció el 26 de septiembre de 2009. Sin embargo, en el presente asunto, la solicitud de conciliación fue realizada el 16 de octubre de 2009 y la demanda de reparación directa fue interpuesta el 22 de enero de 2010, por lo que fue ejercida por fuera del término legal. Finalmente, anotó que esa Subsección realizó las mismas consideraciones en un caso con similares supuestos al sub examine2. Argumentos de la tutela El parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que el conteo de la caducidad de la acción debió realizarse a partir del momento en que se puso en conocimiento de las partes procesales la providencia de 26 de septiembre de 2007, que inadmitió el recurso de casación y lo declaró desierto. Manifestó que esa decisión le fue comunicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el 13 de noviembre de 2007, pues para es momento residía en la ciudad de Ibagué. Citó providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en las que se señalaron que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde el momento en que la parte tiene conocimiento del daño o se

tenga pleno conocimiento de la consolidación del perjuicio3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1° de agosto de 2016, exp. 42.514, M.P. Hernan Andrade Rincón. 3 Al respecto, citó las siguientes providencias: i) sentencia del 24 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, expediente radicado número 1996-0218101, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; ii) sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado número 1996-02181-01, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) sentencia del 9 de diciembre de 2013, expedida Por lo anterior, consideró que no operó la caducidad de la acción, porque la caducidad se configuraba el 14 de noviembre de 2009 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de octubre de 2009. Por otro lado, advirtió que debe darse prevalencia a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, que establece que el cómputo de la caducidad se realiza a partir del conocimiento del daño, por lo que no es aplicable el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento. Trámite previo El 16 de noviembre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada al demandante, al demandado y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Huila y a

los señores Gentil Zúñiga Chito, María Lila Labrador de Zúñiga, Gentil Zúñiga Labrador, María Flor Isabel Zúñiga Labrador, Liliana Inaldia Zúñiga Labrador, Carmen Eugenia Zúñiga Labrador y Jhon Carlos Zúñiga Labrador, como terceros interesados en el resultado del proceso4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila rindió informe en el que sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que la decisión controvertida realizó un análisis de la norma aplicable y encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se nieguen el amparo constitucional invocado por el actor, porque la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que, en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de la caducidad de la acción se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado. Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, atinentes a que el cómputo de la caducidad de la acción debe efectuarse a partir del día siguiente al que cobró ejecutoria el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. La Fiscalía General de la Nación intervino en el trámite tutelar y expresó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y que la acción

de tutela no es procedente en el presente asunto. Así mismo, trajo a colación los argumentos expuesto por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, radicado número 2012-00196-01, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; iv) auto del 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, extracto del Boletín del Consejo de Estado No. 152 del 30 de septiembre de 2014. 4 Folio 14.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será

procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que el computo de esta debió contabilizarse desde el momento en que le fue notificada la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2007? Caso concreto En síntesis, el actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque que, en el presente asunto la

caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del momento en que le fue notificada la decisión de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de casación y lo declaró desierto, esto es el 13 de noviembre de 2007. Para empezar, encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró de oficio configurada la excepción caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en los siguientes argumentos: “El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 dispuso que el recurso extraordinario de casación era procedente contra sentencias penales proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. (…) (…) de tal modo que la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2006 no estaba en firme cuando se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, como quedó visto, tenía un efecto suspensivo respecto de la providencia cuestionada. Asimismo, se tiene que el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, señalaba: “Artículo 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las

providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)” De conformidad con el anterior precepto legal, y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia absolutoria del 17 de marzo de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 27 de septiembre de 2007 y el 26 de septiembre de 2009. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de conciliación se realizó el 16 de octubre de 2009 y la demanda de reparación directa el 22 de enero de 2010, por lo que resulta claro que la acción se ejerció por fuera del término legal establecido por el legislador. En relación con el argumento planteado por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que la decisión de la Corte Suprema de Justicia cobró firmeza desde que le fue notificada a los sujetos procesales, la Sala, como lo acabó de indicar, encuentra que la esa decisión quedó en firme el mismo día en que fue suscrita, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y así lo ha ratificado la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia autorizada de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, porque es el juez

natural de esos asuntos, se tiene que la decisión que en este caso inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso quedó en firme el mismo día en que fue suscrita y, por tanto, a partir del día siguiente inició el conteo del término de caducidad, tal como se señaló anteriormente.” De manera que, la autoridad judicial demandada explicó las razones por las que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad ha sostenido que la caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. Así mismo, afirmó que, como la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva el 17 de marzo de 2006 fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta quedó en firme al momento de la ejecutoria de la decisión que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, el 26 de septiembre de 2007, conforme con lo previsto el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991. Además, la autoridad judicial demandada citó un caso con similares supuestos fácticos al sub lite para justificar la decisión, así: En línea con lo anterior, esta Subsección, frente a un caso similar al que aquí se estudia, sostuvo: “En este sentido se tiene que frente a la mencionada sentencia el Procurador 42 Judicial Penal II de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto

de 6 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. “En vista de lo anterior, se tiene que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día en que se suscribió el auto que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto (…)8” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1° de agosto de 2016, exp. 42.514, M.P. Hernán Andrade Rincón. Encuentra la Sala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente sustentada en la norma aplicable al caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente y la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera para resolver casos similares al presente asunto. Por otro lado, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala que ninguna de las sentencias citadas9 por el actor comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el sub examine, porque no tratan de asuntos atinentes a privación injusta de la libertad, como ocurre en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor Justo Gil Zúñiga Labrador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 i) sentencia del 24 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, expediente radicado número 1996-02181-01, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; ii) sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado número 1996-02181-01, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) sentencia del 9 de diciembre de 2013, expedida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, radicado número 2012-00196-01, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; iv) auto del 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, extracto del Boletín del Consejo de Estado No. 152 del 30 de septiembre de 2014. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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