CE-11001-03-15-000-2018-04204-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04204-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE
LA CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA DEMANDA - Dentro de los dos años siguientes al cumplimiento del objeto del contrato / NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - De ejecución instantánea / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración del material probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[Para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si incurren en los defectos fáctico y sustantivo las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los referidos medios de control de controversias contractuales, donde se determinó que operó la figura de la cosa juzgada frente a las pretensiones de contenido contractual y se resolvió negar las referidas a las solicitudes de reparación directa con ocasión del supuesto daño derivado por el incumplimiento de los contratos de compraventa suscritos por las tutelantes y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas.] (…) [P]ara esta Sala de Decisión, el defecto fáctico alegado no se configuró, pues la autoridad judicial cuestionada resolvió los casos puestos en conocimiento, estudiando las pruebas y las circunstancias que rodearon las pretensiones de contenido contractual, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el
fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, pues, por el contrario, se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [En lo que respecta al defecto sustantivo,] esta Sala Decisión concluye [que el mismo] (…), no se presentó, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso, por el contario, al establecer con fundamento en el negocio jurídico celebrado entre las tutelantes y [la autoridad administrativa demandada] y la definición, característica legales del contrato de compraventa consideró que este por su naturaleza de ejecución instantánea, la caducidad de la acción de controversias contractuales se reguló por el supuesto de hecho, que fija que en los negocios con dicha esencia, los dos años se cuentan desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato (literal a) del numeral 10º del artículo 136 CCA o el numeral i) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA). (…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada [que negó la petición de amparo], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues en el presente caso no se configuraron los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL 2 - ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04204-01(AC)
Actor: EUGENIA SOTO SERNA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes contra el fallo de 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por éstas.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Las señoras LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO; LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA; MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN; SANDRA GARCÍA CARVAJAL y EUGENIA SOTO SERNA(en lo sucesivo las tutelantes), mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 9 de noviembre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por las siguientes decisiones y autoridades judiciales: Providencias que rechazaron parcialmente las No Exp Accionante demanda en cuanto a las pretensiones de . carácter contractual
1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
LEIDY 2017Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.
JOHANA
1 0026
FLÓREZ 2 2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 CASTRO de mayo de 2018.
1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
LILIANA
2017Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.
PATRICIA
2 0026 GARZÓN 4 2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 LOAIZA de mayo de 2018.
1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
MARÍA 2017Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.
ONEIDA
3 0026 MARÍN 5 2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 MARÍN de mayo de 2018.
1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
2016SANDRA Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017. 4 0026 GARCÍA 3 CARVAJAL 2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018. 1 Fls. 1 – 28. Poderes fls. 29 – 39. Providencias que rechazaron parcialmente las No Exp Accionante demanda en cuanto a las pretensiones de . carácter contractual
1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
2017EUGENIA Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017. 5 0027 SOTO 2 SERNA 2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 22 de junio de 2018. 1.1. Hechos Aclaración previa, los expedientes de los procesos ordinariosfueron allegados en
forma digital por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y con los que se creó una carpeta por cada uno de ellos, con los siguientes nombres: «1-C-Ctuales-17-262-Leidy; 2-C-Ctuales-17-263-Sandra; 3Ctuales-17-264-Liliana; 4-C-Ctuales-17-265-María y 5-C-Ctuales-17-272Eugenia».2 En los siguientes cuadros se relacionan las principales piezas procesales, de estos:
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor
262-Leidy
1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.
2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre LEIDY 1) de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto JOHANA 2017a las pretensiones de carácter contractual. 63 – 67. C.
FLÓREZ
00262 1.
CASTRO
3. Apelación. 72 – 83. C. 1.
4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 96 – 107. C. 1.
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor 263-Sandra 2) SANDRA 1. Demanda de «controversias contractuales y (en
2016GARCÍA conjunción) de reparación directa». 15 – 58. C. 1.
00263 CARVAJA
L 2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 2 Fls. 84, 112 y 129. CDS copia magnética expedientes ordinarios.
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor 263-Sandra 63 – 67. C. 1.
3. Apelación. 72 – 83. C. 1.
4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 95 – 100. C. 1.
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor
264-Liliana
1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.
2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de LILIANA 3) octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda PATRICIA 2017en cuanto a las pretensiones de carácter contractual.
GARZÓN 00264 61 – 65. C. 1.
LOAIZA
3. Apelación. 70 – 81. C. 1.
4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 94 – 105. C. 1.
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor
265-María
1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 18 – 62. C. 1.
2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de MARÍA 4) octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda ONEIDA 2017en cuanto a las pretensiones de carácter contractual.
MARÍN 00265 64 – 68. C. 1.
MARÍN
3. Apelación. 73 – 84. C. 1.
4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 99 – 110. C. 1.
Piezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17Exp Actor 272-Eugenia 5) EUGENIA 1. Demanda de «controversias contractuales y (en
2017SOTO conjunción) de reparación directa». 13 – 56. C. 1.
00272 SERNA
2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 60 – 64. C. 1.
3. Apelación. 69 – 80. C. 1.
4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 22 de junio de 2018, confirmó auto. 98 – 104. C. 1.
Ahora bien, para la Sala, en vista que los fundamentos de hecho y de derecho, de las anteriores piezas son los mismos, en los supuestos fácticos de la presente acción, en sintetizara a partir de una de ellas(1-C-Ctuales-17-262-Leidy), así:
1.1.1. Las tutelantes, de forma individual, a través del mismo apoderado judicial, presentaron demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa», en la que solicitaron: «3.1 PRETENSIONES PROMOVIDAS EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Petitum de naturaleza declarativa –principal PRIMERA. Que se DECLARE contractualmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS– IDM-, por los daños continuos y sucesivos, materiales e inmateriales, ocasionados a la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, propietaria (compradoradeudora) de la Casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas, Risaralda y con ocasión, al incumplimiento de la entidad convocada respecto del contrato de compraventa de bien inmueble vertido en la Escritura Pública No. 362 del primero de febrero del año 2008, según las graves afectaciones sufridas como consecuencia de los daños presentes en el proceso de diseño, ejecución y reparación tanto del inmueble descrito, como en la estructura general de la Urbanización Panorama Country II, cuyas causas técnicas fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas
diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Petitum de condena -perjuicios materiales-, En consecuencia, SEGUNDA. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS– IDM-, al pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), o la suma que resultare probada a favor de la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, actualizados a la fecha de la condena y a título de daño emergente, que como adquirente y propietaria –parte contractualdebió asumir con ocasión a la desvalorización del inmueble Casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas Risaralda, y que surge como consecuencia del incumplimiento contractual representado en:
A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble
(casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.
B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la
Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como en el componente
constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda. Daños continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Petitum de condena -perjuicios inmateriales-, TERCERA. Se condene, al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – IDM-, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑOMORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) que como adquirente y propietaria – parte contractualdebió asumir, en nombre propio y como parte integral de la familia residente en el bien (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 5714 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, con ocasión al incumplimiento contractual en que incurrió la entidad demandada, y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, caracterizados en los literales A. y B. de la pretensión anterior.
Daños continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo deDescongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.
3.2 PRETENSIONES PROMOVIDAS EN EL MARCO DEL MEDIO
DECONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (POR VÍA DE CONJUNCIÓN).
Petitum de naturaleza declarativa -Subsidiaria respecto de la señora
LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO.
CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, solicitamos se declare administrativa y solidariamente responsable a todas las entidades, aquí demandadas, NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, entidad del orden nacional representada legalmente por la señora MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, igualmente, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, fondo con personería jurídica y representado legalmente por su Director Ejecutivo, asimismo, en contra del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, representado legalmente por su Gerente General, de igual manera en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – IDM-, entidad descentralizada del orden municipal, representada legalmente
por su Director General, y en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, por los daños continuos y sucesivos, materiales e inmateriales, ocasionados a la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, propietaria de la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57 14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, y con ocasión a las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras necesarias (de reparación) a efectuarse en el bien inmueble y en la Urbanización descrita, perjuicios sufridos como consecuencia de las causas técnicas identificadas y dadas aconocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Petitum de naturaleza condenatoria -Subsidiaria respecto a la señora
LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO.
Petitum de condena -perjuicios materiales-, En consecuencia, QUINTA. SUBSIDIARIAMENTE, se condene administrativa y solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), o el valor que resulte probado, a favor de la
señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, actualizados a la fecha de la condena y a título de daño emergente,representado en la desvalorización del inmueble casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, el cual es endilgable a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y que surge como causa adecuada de:
A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble
(casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.
B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la
Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como en el componente constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda. Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de
las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Petitum de condena -perjuicios inmateriales-, SEXTA. SUBSIDIARIAMENTE se condene administrativa y solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑO MORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) que como propietario debió asumir la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, en nombre propio y como parte integral de la familia residente en el bien (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, dados a ella y presenciados por ella respecto de su familia, el cual es endilgable a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y como causa adecuada de la producción de los daños que fueron descritos en los literales A. {sic} y B de la pretensión quinta. Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de
las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar quelas referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Petitum principal de naturaleza declarativa (interés individual) SÉPTIMA. Se declare administrativa y solidariamente responsable a todas las entidades demandadas por los daños continuos y sucesivos e inmateriales, ocasionados a ADAN KADMON MANRRIQUE BERNAL {sic} (compañero permanente), BRIGITHE DAYANA SALAZAR FLÓREZ(hija menor de la señora Flórez Castro) y al señor SEBASTIAN SALAZAR FLÓREZ {sic} (hijo) todos residentes en la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, y con ocasión a las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras (de reparación) necesarias a efectuarse en el bien inmueble y en la Urbanización descrita, perjuicios sufridos como consecuencia de las causas técnicas identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.
Petitum principal de condena -perjuicios inmateriales (interés individual) En consecuencia OCTAVA. Se condene solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑO MORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) ocasionados al ADAN KADMON MANRRIQUE BERNAL {sic} (compañero permanente), BRIGITHE DAYANA SALAZAR FLÓREZ(hija menor de la señora Flórez Castro) y al señor SEBASTIAN SALAZAR FLÓREZ {sic} (hijo) todos residentes en la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, dados a ellos y presenciados por éstos respecto de su familia, los cual son endilgables a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y que surge como causa adecuada de:
A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble
(casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.
B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la
Urbanización PanoramaCountry II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como en el componente constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda. Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira».3 Todas las demandas presentadas tienen como fundamentos las deficiencias técnicas en el diseño,construcción y de reparación de los inmuebles adquiridos en la Urbanización Panorama Country II, en elmunicipio de Dosquebradas,Risaralda; así: Exp Actor Inmueble 1) 2017-00262 LEIDY JOHANA FLÓREZ Casa 3 de la manzana 6. 3 Énfasis del original. CASTRO 2) 2016-00263 SANDRA GARCÍA CARVAJAL Casa 2 de la manzana 1. LILIANA PATRICIA GARZÓN 3) 2017-00264 Casa 4 de la manzana 1.
LOAIZA 4) 2017-00265 MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN Casa 8 de la manzana 1. 5) 2017-00272 EUGENIA SOTO SERNA Casa 19 de la manzana 8. 1.1.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira en auto 27 de octubre de 2017, rechazó las pretensiones de carácter contractual, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y admitió las relacionadas con la reparación directa. Para arribar a la anterior conclusión, precisó que en el presente proceso se acumularon pretensiones de diferentes medios de control (reparación directa y controversias contractuales), lo cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas; 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; 3) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y 4) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. La mencionada autoridad judicial, de cara al caso concreto, encontró que tales presupuestos se cumplían, pero evidenció que debía rechazar las pretensiones encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual del IDM, por haber operado la caducidad del medio de control, con fundamento en lo establecido por el numeral i) del literal j) del numeral segundo de artículo 1644 y el 1695 del CPACA, al explicar: «En virtud de las disposiciones normativas referidas con anterioridad y la
jurisprudencia traída a cita, colige el Despacho que en el presente asunto la parte demandante contaba con el término de dos (2) años contados a partir de la celebración del contrato de compraventa para ejercer su derecho de acción. 4 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: …
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato». 5 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad».
Como quiera que mediante Escritura Pública No. 362 del 10 de febrero de 2008, se celebró el contrato de compraventa de la vivienda ubicada en la Urbanización Panorama Country II, manzana 6, casa 3, del municipio de Dosquebradas, entre la señora Leidy Johana Flórez Castro (compradora) y el
Instituto de Desarrollo Municipal -IDM (vendedora), el término para demandar en ejercicio del medio de control relativo a las controversias contractuales, se encuentra ampliamente superado, por lo que al haber operado la caducidad se impone el rechazo de la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. Así las cosas, se dispondrá el rechazo parcial de la demanda y se admitirá en lo demás, por cuanto revisada la misma y sus anexos, se encuentra que se reúnen los requisitos de los artículos 162 y S.S. de la Ley 1437 de 2011». La Sala para dar mayor claridad frente al tema de caducidad declarada, presenta el siguiente cuadro, con las fechas de presentación de demanda y la de celebraciónde los contratos de compraventa: Fecha Fecha compraventa Exp demanda Año 2008 Año 2017 1) 2017Escritura pública No. 362 del 10 de 00262 febrero. 23 de agosto 2) 2016Escritura pública No. 1695 del 13 de 00263 mayo. 3) 2017Escritura pública No. 247 del 24 de 00264 enero. 24 de agosto 4) 2017Escritura pública No. 1080 del 19 de 00265 marzo. 5) 201713 de Escritura pública No. 1306 del 10 de 00272 septiembre abril. 1.1.3. La anterior decisión fue apelada. El apoderado judicial de las accionantes, planteó en sus argumentos que el incumplimiento contractual por parte del IDM se tornó sucesivo y, si bien el contrato de compraventa suscrito es de naturaleza
instantáneo, consideró la responsabilidad derivada en la insatisfacción de obligaciones representadas en el defectuoso diseño, construcción e inoportuna reparación de la casa, las mismas que por su ejecución se desarrollaron de forma sucesiva. Insistió que, al tratarse de daños continuados y sucesivos, nacidos de las omisiones en el cumplimiento que derivaba la compraventa del bien inmueble, y máxime que no se conocía la existencia de los daños posteriormente evidenciados, se debe tomar que los motivos de hecho que fundamentan la demanda cesaron con la realización de las obras llevadas a cabo en las viviendas y sobre las medidas de vigilancia de las áreas comunes, y que dan cuenta del 12 de octubre del año 2015, tal como lo demuestra la prueba que reposa en el expediente. 1.1.4. Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia del 11 de mayo de 2018, confirmó el auto apelado. La mencionada autoridad judicial explicó que al tratarse de un contrato de ejecución instantánea como lo es la compraventa, el término de caducidad en este tipo de asuntos inicia con la suscripción de la escritura pública, pues en ese momento se perfecciona el contrato y se entienden satisfechas las prestaciones recíprocas. De ahí que no pueda quedar al arbitrio de la parte actora, la escogencia de la hipótesis prevista en la ley para el inicio del término de caducidad, tal como lo pretende, al insinuar que este sería de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, ya que los contratos de ejecución
instantánea tienen una regla especial de caducidad. 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado de las tutelantes consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico. Explicó que de las pruebas aportadas al proceso se permitía advertir que el incumplimiento contractual consiste en la inestabilidad de los taludes y la
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