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CE-11001-03-15-000-2018-04205-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04205-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sección Cuarta de la Corporación encontró que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada por el Tribunal Administrativo del Huila por edicto desfijado el 4 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual computó el término de inmediatez y, en consecuencia, halló que no se acreditó la regla general del plazo de 6 meses, porque la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2018, esto es, luego de trascurridos 6 meses y 4 días. (...) la acción de tutela presentada por [el actor] contra el Tribunal Administrativo del Huila solo fue radicada hasta el 13 de noviembre de 2018, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, y aunque los accionantes hayan remitido el correspondiente correo electrónico el 8 de noviembre anterior, esta actuación se arribó pasadas las 5:00 p.m., es decir, por fuera del horario judicial, por lo que se entiende surtida al día siguiente, de manera que, en todo caso, la acción de tutela se registra extemporánea. (...) en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de

la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran incursos en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04205-01(AC)

Actor: RODOLFO MONTANO CORREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales. Subtema 2: Requisito de inmediatez.

Sentencia: Confirma la decisión de primera instancia que negó la procedencia de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila2.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de noviembre de 2018 Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Lucia Montano Correa, actuando en nombre propio presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales “al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho de defensa [y] derecho a la igualdad” que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 18 de abril de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa No. 410013331002-2002-00081-01. 1.1.- Hechos4 1.1.1.- En la vía que de Gigante conduce a la vereda Potrerillos, jurisdicción del municipio de Gigante (Huila), el 16 de enero de 2008 fue asesinado el señor Teódulo Montano Correa, por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Número 26 Cacique Pigoanza, quienes reportaron la muerte como dado de baja en enfrentamiento. 1.1.2.- En razón de los hechos anteriores, fue formulada demanda de reparación

directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa por muerte de Teódulo Montano Correa, y se condenara al pago de los correspondientes perjuicios. 1.1.3 La acción de reparación directa fue fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 1 Fls. 136-139 del C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.2-16 C.P. Esta demanda fue adicionada, complementada y aclarada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2019, obrante a folios 55-135 del C.P. 4 Tomados de la demanda de Tutela. 1.1.4.- Contra la mencionada providencia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila quien mediante sentencia del 18 de abril de 2018 revocó la decisión apelada y denegó las súplicas de la demanda. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El escrito inicial de demanda expuso que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho de defensa [y] derecho a la igualdad”, por cuanto en su decisión

“omite la valoración de piezas procesales fundamentales que prueban la verdad verdadera de los hechos en los cuales fue asesinado el señor TEODULO

MONTANO CORREA”.

En este sentido, los accionantes argumentaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y adolece del defecto fáctico. Ahora bien, mediante escrito adicional5, la parte accionante agregó al defecto fáctico el defecto por “exceso ritual manifiesto en la valoración probatoria” que los accionantes consideran debería ser flexibilizada en razón a que se trata de un evento de violación de derechos humanos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso vulnerado

por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, proferir sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión con la modificación

[de] la condena en cuanto a los perjuicios morales se haga conforme a la jurisprudencia vigente.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,

siendo Consejero Ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.” 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela6, 5 Fls. 55-135 del C.P. 6 Fl. 23 del C. P. decisión que fue comunicada y notificada a los accionantes7, al Tribunal Administrativo del Huila8, al Juzgado 2º Administrativo de Neiva9, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional10 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 2.2.- El Ministerio de Defensa como tercero interesado en la acción de tutela, solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes, principalmente, porque considera que los argumentos por ellos expuestos no encuentran ningún fundamento y lo que observa es que estos incumplieron la carga probatoria que les asistía dentro del proceso de reparación directa12. 2.3.- El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva rindió su informe en el sentido de señalar que “no encuentra (…) que la solicitud de amparo supere el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y lo que pretende en este caso el accionante es modificar el sentido de la sentencia proferida en segunda instancia”13.

2.4.- El Tribunal Administrativo del Huila y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Montano Correa y otros, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en razón a que encontró que: “En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 4 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2018, ante la Secretaria General del Consejo de Estado, es decir a la fecha de la presentación de esta acción ha (sic) trascurrido 6 meses y 4 días.” 4.- La impugnación 4.1. El 11 de marzo de 2019, la parte accionante presentó escrito de impugnación14 que fue sustentado el 8 de abril de la misma anualidad15. Sin embargo, la Sala no valorará los argumentos expuestos en este último escrito, en razón a que su presentación excede en demasía el término de 3 días dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 7 Fls. 24 y 30 del C. P.

8 Fl. 25 del C. P. 9 Fl. 26 del C.P. 10 Fls. 27 y 28 del C.P. 11 Fl. 29 del C.P. 12 Fls. 37-39 C.P. 13 Fl. 45 C.P. 14 Fl. 148 del C.P. 15 Fls. 163-183 del C.P. De conformidad con lo establecido en los artículos 8616 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201817, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- Tramite de la acción de tutela en segunda instancia 2.1. El 15 de marzo de 2019, la Sección Cuarta de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 28 de febrero de

201918. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma19. 2.2. La parte accionada y los terceros interesados guardaron silencio en esta instancia.

No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela presentada por Rodolfo Montano Correa y otros, teniendo en cuenta que en

primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se acredita el requisito de inmediatez necesario para la viabilidad procesal del amparo. A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez, a continuación, resolverá el caso concreto. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales - el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela - reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200520 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez. La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 17 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 18 Fl. 152 del C.P. 19 Fl. 153-159 del C.P. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de

agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Si bien este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación22, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable23”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“24”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos25”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado26; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición27. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: 22 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 23 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

24 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 25 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 26 Sentencia SU-961/99. 27 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros28.” 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto Como antes se anotó, en el sub judice la Sección Cuarta de la Corporación encontró que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada por el Tribunal Administrativo del Huila por edicto desfijado el 4 de mayo de 2018, fecha

a partir de la cual computó el término de inmediatez y, en consecuencia, halló que no se acreditó la regla general del plazo de 6 meses, porque la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2018, esto es, luego de trascurridos 6 meses y 4 días. Sin embargo, como viene de decirse, la mencionada regla jurisprudencial previó que el plazo de los 6 meses fuera contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”29, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia objeto de tutela. Al respecto, se observa que “el 8 de mayo de 2018 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cobró EJECUTORIA la sentencia de segunda instancia”30, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 8 de noviembre del mismo año. Ahora bien, la acción de tutela presentada por Rodolfo Montano Correa y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila solo fue radicada hasta el 13 de noviembre de 2018, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, y aunque los accionantes hayan remitido el correspondiente correo electrónico el 8 de noviembre anterior, esta actuación se arribó pasadas las 5:00 p.m., es decir, por fuera del horario judicial, por lo que se entiende surtida al día siguiente, de

manera que, en todo caso, la acción de tutela se registra extemporánea. En este orden de ideas, la Sala reválida que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran incursos en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez. 28 Sentencia T-584 de 2011. 29 Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201. 30 Fl. 66 del C.P. de la Acción de Reparación Directa que registra la constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró “IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Montano Correa y otros, contra el Tribunal Administrativo del Huila.”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Ponente

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