CE-11001-03-15-000-2018-04206-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04206-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Acta de la junta médico laboral / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad
laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala observa que la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la providencia de primera instancia con el fin de confirmar la tasación reconocida por concepto de perjuicios morales y negar el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante e inmateriales por daño a la salud. (…)se advierte que las razones que llevaron al Tribunal accionado a negar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante, consistían en la falta de idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral aportada en el trámite de reparación directa para probar la existencia de este perjuicio, teniendo en cuenta que con dicho documento, en su sentir, sólo se constata la disminución de la capacidad laboral para desempeñar actividades militares pero no para otras laborales y porque con ella no se puede concluir que su proyecto de vida se hubiese visto afectado. (…) Para la Sala, no es válido el argumento de descartar el acta de la Junta Médico Laboral que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 19,5%, al indicar que esta sólo se refiere a labores de naturaleza militar y que el demandante no tenía la vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública, teniendo en cuenta que con ello se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación y el valor probatorio del acta como elemento determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante. En efecto, como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con los diferentes pronunciamientos de las Subsecciones que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, existe una línea uniforme en la que se reconoce el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). (…)Por otro lado, respecto de la falta de reconocimiento del perjuicio por daño a la salud (…) se observa que, en los casos relacionados con las lesiones sufridas por soldados concriptos, al igual que en el
lucro cesante, existe una línea uniforme en la que se reconoce el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud. Para la Sala, el Tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente el acta de la Junta Médico Laboral que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor [A.F.R.C.] pues con ella si se comprobó la mengua corporal proveniente del accidente que sufrió mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, ya que se produjeron unas lesiones corporales permanentes que se deben resarcir, consistentes en “1) GONALGIA DERECHA – 2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO”. Además, dicha prueba fue descartada por la autoridad judicial demandada, al darle un entendimiento errado al precedente de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo demás, se pone de presente que al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, el tribunal demandando debe tener en cuenta que esta Sala, acogiendo la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que el daño a la salud se debe tasar de acuerdo a las tablas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, a partir de la disminución de la capacidad que refleje la mencionada acta sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad” que permita reducir el monto por debajo de lo establecido en dichas tablas DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de
Estado / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL - Por debajo del tope establecido para el porcentaje de pérdida de la capacidad de víctima directa [/L]a autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primera instancia en la que se concedió al señor [A.F.R.C.] (víctima directa) y a sus padres [J.R.T.] y [A.C.P.] una tasación de los perjuicios morales 19,5 SMLMV; así como la suma de 9.75 SMLMV a sus hermanos [H.A.R.C.], [Y.V.R.C.], [A.R.C.], [H.R.C.] y [Y.F.R.C.] Al respecto, se debe recordar que de acuerdo a la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp.31172, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz) unificó la jurisprudencia para la tasación del daño moral, mediante 6 rangos (…) Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [A.F.R.C.] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 19,5%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta que se encontraba en el rango de igual o superior al 10% e inferior al 20%, de modo que tanto a él como a sus padres les correspondían 20 SMLMV de indemnización y a sus hermanos 10 SMLMV, y no 19,5 y 9.75 SMLMV, como lo dispuso el tribunal demandado. El hecho de que la autoridad judicial accionada haya concedido un monto del perjuicio moral por
debajo del tope establecido para el porcentaje de pérdida de la capacidad que se le impuso a la víctima directa, desconoce la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación, pues en todos los casos se debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha (25/09/2019) y salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio Ramirez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04206-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE ROJAS CALDERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.
Valoración del acta de la Junta Médico Laboral para determinar indemnización por lucro cesante y daño a la salud de soldado conscripto. Desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Rojas Calderón, quien actúa a través de
apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de 11 de octubre de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, de 8 de febrero de 2018, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia del daño que se le causó al actor durante su desempeño como soldado regular y reducir lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud, así como negar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El joven Andrés Felipe Rojas Calderón ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 23 de diciembre de 2012 y se retiró en el grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido el día 24 de octubre de 2013.
El 4 de septiembre de 2013, el actor, cuando efectuaba un registro y control militar de área desde Altamira hasta el sector de Timaná, Huila, sufrió un accidente mientras conducía una motocicleta, recibiendo un golpe en la pierna derecha. Como consecuencia de esto, fue remitido al Hospital Departamental de San Vicente de Paul en el municipio de Garzón y, posteriormente, a la Clínica Medilaser en Neiva donde se le determinó “esguinces y torceduras que
comprometen el ligamento cruzado (anterior/posterior) de la rodilla y trastorno del menisco debido a desgarro o lesión”1. Estos hechos fueron descritos en el Informe Administrativo de Lesiones Nº 07 de 11 de mayo de 2015, el cual fue aclarado mediante constancia de 24 de mayo de 2016. Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 88.446 de 4 de agosto de 2016, practicada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se determinó un diagnóstico de lesión ligamento cruzado anterior posterior de rodilla y trastorno de menisco debido a desgarro o lesión, así como exposición crónica al ruido, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 19.5%. 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. En Resolución Nº 228389 de 9 de febrero de 2017, se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $8’492.391. El accionante, junto con sus padres y hermanos, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2013 (rad. Nº 11001333603720150078600). El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que en sentencia de 8 de
febrero de 2018, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago a favor del actor de prejuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado ($3’407.725) e indemnización futura ($37’677.047), así como, por perjuicios morales (19,5 s.m.l.m.v.) y daño a la salud (19,5 s.m.l.m.v.). La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que fue resuelto en sentencia de 11 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual modificó la decisión apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado en los hechos que ocasionaron las lesiones a Andrés Felipe Rojas Calderón, pero condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, únicamente al pago de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la parte demandante no probó el perjuicio sobre el daño a la salud ni sobre el lucro cesante y, además, porque se constató que el actor recibió una indemnización en sede administrativa que corresponde a los supuestos del lucro cesante.
2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al emitir la decisión demandada sin tener en cuenta que “la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma pacífica y reiterada, ha tenido en cuenta el diagnóstico médico y el porcentaje de
incapacidad establecido por la Junta Médica Laboral para la liquidación de perjuicios a favor de la víctima directa y su familia”2. Sostuvo que, contrario a lo indicado por el Tribunal demandado, no es cierto que la parte demandante no haya cumplido con el deber de probar el daño y las afectaciones que generan a la víctima directa en el campo moral, en su interrelación con la sociedad y en el ámbito laboral, ya sea militar o civil, en tanto el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud debe darse con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral practicada a los soldados conscriptos. Por esta razón, aseveró que se desconoció el precedente fijado en las sentencias de la Sección Tercera de 7 de marzo de 2002 (exp. Nº 21871), 10 de marzo de 2011 (exp. Nº 19159), 7 de julio de 2011 (exp. Nº 22462), 29 de agosto de 2012 (exp. 24011), 28 de agosto de 2014 (exp. Nº 31172), 13 de junio de 2016 (exp. 39309), 8 de julio de 2016 (exp. 41108), 26 de abril de 2018 (exp. 43744), 21 de junio de 2018 (exp. 46471) y 9 de julio de 2018 (exp. 31356), por medio de las 2 Folio 3 ibíd. cuales se reconocen y liquidan perjuicios materiales, morales y de daño a la salud a favor de las víctimas directas con fundamento únicamente en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
Además, afirmó que incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar de forma contraevidente el acta de la Junta Médica Laboral y no aplicar las tablas de reparación establecidas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, expedidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, sostuvo que varias providencias de tutela, proferidas por diferentes Secciones del Consejo de Estado3, han amparado los derechos fundamentales al encontrar que se incurrió en estos defectos al negar el reconocimiento de perjuicios aun cuando se haya aportado la referida acta. En este orden de ideas, concluyó (i) que la providencia demandada no valoró “una realidad determinante contenida en el acervo probatorio aportado al proceso, este es el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 88446 de 4 de agosto de 2016, practicada a ANDRÉS FELIPE ROJAS CALDERÓN”4 pues dicho documento fue desestimado hasta el punto de considerarse que la pérdida de la capacidad laboral que en ella se diagnosticó “no servía para dar aplicación estricta a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, así como no se reconocerían perjuicios materiales por lucro cesante a pesar de evidenciarse la disminución de la capacidad laboral producto de lesiones físicas que ubican a la víctima en situación de discapacidad”5 y (ii) que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues a pesar de haberse determinado la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se negó a reconocer los perjuicios materiales y de daño a la salud, lo que resulta contrario al deber de administrar justicia material, que implica garantizar la reparación integral a la víctima directa de un daño antijurídico imputable a la administración.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de ANDRÉS FELIPE ROJAS CALDERÓN y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "A", proceso con radicado 11001-33-36-037-2015-00786-01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta 3 Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2015, exp. Nº 11001031500020150305000, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. Nº 11001031500020150278300, C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2018,
exp. Nº 11001031500020170284001, C.P. William Hernández Gómez. 4 Folio 18 del cuaderno de tutela. 5 Ibíd. Médico Laboral Nº 88446 de 4 de agosto de 2016. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante” 6.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en la cual se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Copia de la providencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que modificó la decisión apelada.
5. Trámite procesal En auto de 15 de noviembre de 2018, el despacho del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107600 a 107606, todos del 20 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
Posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2019, se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente, en razón a que el primer proyecto de fallo que se puso a consideración en sala de ese mismo día, fue derrotado. La Sección Cuarta de esta Corporación emitió el fallo de primera instancia el 6 de junio de 2019, el cual fue impugnado por el Ministerio de Defensa Nacional. En auto de 11 de julio de 20198, se concedió la impugnación, por lo que se remitió el asunto de la referencia a reparto para que se surtiera el trámite correspondiente. El despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante auto de 6 de agosto de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela “desde el auto admisorio del 15 de febrero de 2019 que admitió la tutela, inclusive”9 y ordenó que se dispusiera de nuevo su admisión. Lo anterior, al encontrar que debieron vincularse al trámite constitucional los señores Jaime Rojas Torres y Alicia Calderón Penagos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hader Alexander, Yenny Vaneza, Yésica Fernanda, Helmer y Alexandra Rojas Calderón (padres y hermanos del demandante), quienes iniciaron el medio de control de reparación directa junto con el actor. 6 Folios 18 y 19 del expediente. 7 Folio 22 ibíd. 8 Folio 84 ibíd. 9 Folio 97 (reverso) ibíd.
En cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia, se emitió el auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso la admisión de la tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, así como a los restantes demandantes en el referido medio de control10. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 84720 a 84725 de 22 de agosto de 2019 y 86163 de 27 del mismo mes y año, con el fin de darle cumplimiento a la decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 2 de septiembre de 201911.
6. Oposición12
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En memorial allegado mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 201813, que fue reiterado el 23 de agosto de 201914, el magistrado ponente pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, teniendo en cuenta que no presentó argumentos que expongan inconformidad alguna con la providencia demandada en cuanto al desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Así mismo, sostuvo que las Juntas Médico Laborales, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, no tienen por finalidad establecer el grado de incapacidad laboral desde el punto de vista general, sino únicamente de la actividad militar. Por esta razón, aseguró que para demostrar la pérdida de la capacidad laboral se debe demostrar dicha disminución, para realizar actividades de orden general y
común, como cualquier ciudadano y no simplemente respecto de aquellas actividades de naturaleza militar que dictamina el acta de la Junta. Afirmó que no existe posición unificada en el Consejo de Estado sobre el valor probatorio de dicho documento, por lo que no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial. Por el contrario, aseveró que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (exp. 55972), se reiteró que esta “no es la única prueba admisible para acreditar la pérdida de capacidad laboral y, que en consecuencia, el actor puede acudir, por ejemplo, a la historia clínica, dictámenes del Instituto Colombiano de Medicina Legal, dictámenes judiciales o psiquiátricos, entre otros”15. Respecto a la falta de valoración del acta para cuantificar el perjuicio material por lucro cesante, indicó que si se apreció debidamente, ya que se tuvo en cuenta que la reparación “à forfait” en sede administrativa se dio con base en ella. Además, sostuvo que la decisión de negar el lucro cesante se fundamentó principalmente en que el actor no probó cuál fue la perdida de utilidad monetaria que sufrió. 10 Folio 105 ibíd. 11 Folio 131 ibíd. 12 La Sala advierte que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas allegadas al expediente, así como las contestaciones de las entidades demandadas conservarán su validez, en tanto las mismas no resultaron afectadas por el motivo que produjo la nulidad. 13 Folios 44 y ss del expediente. 14 Folios 122 y ss ibíd. 15 Folio 40 ibíd.
En relación con el desconocimiento de precedente al no reconocer el daño a la salud, refirió que su función como juez natural consistía en valorar adecuadamente los medios de prueba y establecer la intensidad del perjuicio, por lo que, a diferencia de lo afirmado por el actor, si tomó la decisión en consonancia con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 55972), según la cual la liquidación debe ser fijada en el ejercicio del arbitrio judice teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño. Por último, manifestó que tampoco incurrió en exceso ritual manifiesto pues el acta de la Junta Médico Laboral no es la única prueba admisible para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, por el contrario, aun cuando se le haya reconocido una indemnización en sede administrativa con base en dicha prueba, ello no significa que automáticamente sea suficiente para probar la existencia del perjuicio que se alega en sede judicial. 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera En escrito de 22 de noviembre de 2018, la titular del despacho judicial informó cuál fue el trámite procesal efectuado en el medio de control de reparación directa elevado por el actor y sus familiares en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Manifestó que dictó sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2018, en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al demandado, por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución de la
capacidad laboral del actor y ordenó el pago de unas sumas de dinero a efectos de reparar los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud. No obstante, dicha providencia fue modificada mediante decisión de 11 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el sentido de ordenar el pago de perjuicios morales y negar las demás pretensiones. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa En memorial de 21 de noviembre de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones del demandante al resultar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos para habilitar el estudio. Afirmó que los argumentos expuestos por el actor ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado y que ante la ausencia de material probatorio que lo sustentara, se determinó que no tenía lugar al reconocimiento por perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante. Sostuvo que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se le ocasionó al uniformado, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico, ni para determinar los ingresos de la vida productiva que se hubiese visto afectados. Indicó que no se puede pretender utilizar la mencionada acta para que le sea reconocida la indemnización por lucro cesante, pues este no opera de manera automática, sino que es un reconocimiento otorgado de manera proporcional
atendiendo a la situación particular y concreta en que se acredite la real afectación económica. Señaló que frente al lucro cesante el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Finalmente, aseguró que el actor incumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo que permitiera acreditar el perjuicio económico pretendido, lo que no puede pretender subsanar mediante la acción de tutela. 6.4. Respuesta de Yésica Fernanda, Helmer, Alexandra y Hader Alexander Rojas Calderón, así como de Jaime Rojas Torres y Alicia Calderón Penagos, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yenny Vaneza Rojas Calderón En escrito radicado el 23 de agosto de 2019, el apoderado del accionante aseguró que de conformidad con el requerimiento efectuado por la Secretaría General de esta Corporación en el que se solicitó a las partes informar las direcciones de notificación física y/o electrónica de los terceros interesados, indicó que son familiares cercanos al señor Andrés Felipe Rojas Calderón, que “todos residen en el municipio de Timaná, Huila, y que la notificación más expedita puede realizarse por medio electrónico, a los correos andresf.3@hotmail.com, trabajosenlinea0509@hotmail.com”16. Sin embargo, manifestó que con anterioridad el actor les había informado a sus familiares sobre la existencia de la presente acción de tutela, así como de la posibilidad de intervenir en el mismo, por lo que mediante correo electrónico
remitieron al apoderado el respectivo pronunciamiento suscrito por cada uno de ellos, junto con la copia de su cédula de ciudadanía, en el que indicaron que apoyan las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues consideran que la autoridad judicial demandada cambió arbitrariamente los lineamientos establecidos para la reparación de perjuicios a favor los demandantes, pues no acató lo establecido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, ya que les reconoció una suma inferior a la fijada por el Consejo de Estado, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la decisión de 11 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, defecto procedimental, al 16 Folio 115 ibíd. negar el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e inmateriales en la modalidad de daño en la salud, bajo el argumento de que el
actor aportó únicamente el acta de la Junta Médico Laboral, lo cual no resulta suficiente para acreditar los perjuicios y al desconocer los parámetros indemnizatorios del daño moral fijados por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos18, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201219, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra provid
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