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CE-11001-03-15-000-2018-04207-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04207-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECRETO DE PRUEBAS

DE OFICIO

[L]a Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. (…), respecto de si era procedente o no decretar una nueva experticia, con el fin de determinar el valor del metro cuadrado del predio “El Cangrejal” y el precio a indemnizar, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió las demandadas: defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04207-01(AC)

Actor: SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE BOGOTÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2018 (fl. 1 del c. ppal), la sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá, por conducto de apoderado judicial (fl. 36 del c. ppal), presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, adolece de los defectos procedimental y fáctico.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, que se tutelen los derechos de la Sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá, dejando sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C. TERCERA. Que se declare que la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida

por la Sección Quinta del Consejo de Estado, adolece de un defecto sustantivo. CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración, que se tutelen los derechos a la Sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá, dejando sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 14 de diciembre de 2007, la Sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se declara la nulidad: i) de la Resolución No. 2751 del 2 de junio de 2007, modificada a través de la Resolución No. 3123 del 12 de julio de 2007, mediante la cual se expropió por vía administrativa el lote denominado “El Cangrejal”, ubicado en Bogotá; ii) de la Resolución No. 4347 del 11 de septiembre 2007 por medio de la cual se confirmó lo definido en el acto administrativo anterior y se declaró agotada la vía gubernativa y iii) de la Resolución No. 4444 del 18 de septiembre de 2007, que modificó la decisión del 12 de julio de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago del valor comercial real que corresponde, según su porcentaje de participación en el predio objeto de expropiación, esto es, del 25%. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la Cámara de Propiedad Raíz, previa

petición del IDU, avaluó el metro cuadrado del predio objeto de expropiación en $425.000; no obstante, en un dictamen posterior, determinó que el valor del metro cuadrado correspondía a $220.000, lo que, a su juicio, no era ajustado a la realidad, dado que el avalúo comercial por metro cuadrado era de $850.000, tal como consta en la promesa de compraventa del inmueble que se aportó al proceso. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, una vez admitió la demanda, decretó la práctica de una prueba pericial pedida por la parte demandante, con el propósito de determinar el valor comercial del metro cuadrado del predio “El Cangrejal”. El 16 de diciembre de 2008 se allegó la experticia correspondiente, en la que se señaló que el valor del metro cuadrado del predio ascendía a la suma de $330.000. La ahora sociedad demandante objetó por error grave la mencionada prueba y, a su vez, solicitó que se decretara una nueva experticia. Por su parte, en auto del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas, entre otros, los documentos allegados con el escrito de objeción; sin embargo, no se pronunció sobre la prueba pericial pedida. Posteriormente, en sentencia del 8 de julio de 2013, el Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda; sin embargo, la parte actora indicó que aunque en dicha providencia se declaró próspera la objeción del dictamen pericial, el a quo

consideró que era innecesario ordenar una nueva experticia. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que el avalúo que sirvió de sustento al IDU para expedir los actos administrativos demandados tenía plena validez, como lo sostuvo el Tribunal.

3. Argumentos de la tutela En concreto, la sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto “independientemente de la solicitud de practicar una nueva prueba pericial”, el magistrado sustanciador del proceso se encontraba en la obligación de decretarla de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 233 del

Código de Procedimiento Civil y 169 del Código Contencioso Administrativo. Aseveró que, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez no logra llegar a la verdad de los hechos, está obligado a decretar una prueba pericial; no obstante, el Tribunal, en atención a lo consagrado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, decidió la objeción por error grave de la prueba pericial en la sentencia y se anticipó a manifestar que no advertía la necesidad de ordenar otra experticia, circunstancia que, en su sentir, ocasionó graves consecuencias en las resultas del proceso. Igualmente, afirmó que en la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la

Sección Quinta de esta Corporación se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que en dicha providencia se concluyó que la demandante se abstuvo de solicitar un nuevo dictamen, lo cual, según la demandante, es “absolutamente falso”. Aseguró que en el recurso de apelación solicitó que se estudiara si el a quo había desarrollado correctamente el problema jurídico, pero lo que se hizo en la sentencia de segunda instancia fue formular otro diferente, pues, en tal providencia, se analizó si el decreto de una segunda prueba pericial era discrecional. Por último, precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado replicó los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la validez del avalúo realizado por el IDU, los cuales no determinaron si el precio por metro cuadrado del predio era o no correcto.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 (fls. 42 – 44 del c. ppal), el consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado encargado de tramitar el proceso admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los de la Sección Quinta de esta Corporación, en calidad de parte demandada, y ii) al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), como tercero con interés, con el propósito de que rindieran los informes correspondientes. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 51 – 62 del c. ppal), a través de

la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia objeto de tutela, en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que en el presente caso no se satisfacen a plenitud los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Particularmente, indicó que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, pues más allá del impacto o trascendencia que se le pueda atribuir a un asunto, la procedencia de la tutela debe medirse en el interés que el mismo tenga, de cara al objeto y la finalidad propia de la acción de tutela. Sostuvo que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, dado que reitera los mismos argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, y utiliza la acción constitucional como una herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado del proceso ordinario. Dijo que con la solicitud de amparo se pretende imponer el criterio personal del accionante sobre la forma en que deben avaluarse los predios en un trámite de expropiación administrativa y la manera en la que debe encaminarse la etapa probatoria en la correspondiente reclamación judicial. Manifestó que la inconformidad del recurrente se centra, de una parte, en la obligatoriedad del Tribunal de decretar un segundo dictamen pericial y, de otra, en que el problema jurídico formulado en segunda instancia no devenía de las censuras que plasmó en el recurso de apelación. La Sección Quinta explicó, además, que en el fallo del 31 de mayo de 2018 se consideró que era procedente que el Tribunal valorara el avalúo que le sirvió de

base al IDU para fijar el precio del terreno expropiado, máxime cuando advirtió que estaba acorde con las normas jurídicas que regulan su configuración. Asimismo, expresó que, contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, en el acápite de “resumen de los antecedentes” de la sentencia, sí se especificó que, junto con el escrito de objeción grave, solicitó un nuevo dictamen pericial y, por tanto, no era cierto que en la providencia dictada en sede de segunda instancia – como lo sugiere la demandante–, se hubiera querido “esconder el pedido de una segunda peritación”. Afirmó que, en auto del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas, entre otros, los documentos allegados con el escrito de objeción y negó la práctica de unos testimonios, pero omitió pronunciarse respecto del decreto de un segundo dictamen pericial, decisión contra la cual sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá guardó silencio, con lo cual quedó saneada cualquier deficiencia al respecto. Alegó que, en todo caso, resultaba reprochable que solo con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la actora pusiera de presente que el Tribunal no resolvió la petición probatoria, porque bien pudo aportar con la demanda un dictamen que, en su sentir, sustentara sus pretensiones, y no culpar a un tercero imparcial del resultado de la peritación. Finalmente, arguyó que si el Tribunal, al contrastar el avalúo que respaldaba los actos administrativos demandados con las disposiciones normativas que

establecen cómo se determina el precio de un bien que se expropia vía administrativa (artículos 61 y 63 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998), no advirtió ninguna irregularidad, no era necesario, a la luz de la sana crítica, acudir al primer dictamen pericial practicado vía judicial y, por ende, menos a una segunda experticia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (fls. 65 – 66 del c. ppal), manifestó que en el sub lite no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le dio el trámite correspondiente y lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicadas al caso concreto. 4.4. A pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda, el IDU guardó silencio.

5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018 (fls. 74 – 97 del c. ppal), negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Advirtió que no se configuraron los defectos alegados, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en el fallo la objeción presentada por la sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá, para lo cual precisó que aun cuando la misma resultaba procedente, no era pertinente decretar una nueva experticia, porque el dictamen practicado en sede administrativa se encontraba ajustado a derecho.

Observó que, a pesar de que el avalúo efectuado por la Cámara de Propiedad Raíz tenía presunción de legalidad, el juez realizó un estudio sobre el mismo y determinó: i) que el perito tuvo en cuenta las delimitaciones del inmueble para establecer el valor a indemnizar; ii) que las modificaciones del valor por metro cuadrado inicial del predio no fueron caprichosas, sino necesarias y técnicas, con el debido respaldo de documentos y normas que la soportaban; iii) que se utilizaron los métodos de costos de reposición y residual, previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; iv) que se efectuó un análisis de títulos y v) que se tuvieron en cuenta la historia física del inmueble, las ventas parciales, los gravámenes, las recomendaciones y las observaciones. En relación con lo anterior, señaló que el Tribunal accionado actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al juez a decretar una nueva experticia si así lo considera. Por tanto, la negativa a decretar una segunda prueba pericial no podía entenderse como un desconocimiento de las garantías procesales. Concluyó la Sección Primera de esta Corporación que, en virtud del carácter residual que ostenta la acción de tutela, no resultaba procedente examinar lo concerniente a la falta de pronunciamiento de la segunda prueba pericial por parte del Tribunal, dado que la sociedad aquí demandante no planteó esas inconformidades ante el juez natural, quien era el competente para resolver las controversias que se pudieran presentar en torno a la conducción del proceso.

Por último, en lo atinente a la providencia de segunda instancia, se dijo que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí resolvió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que examinó los motivos por los cuales el Tribunal se abstuvo de decretar un segundo dictamen, al punto de que en la providencia se analizaron los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, normas que facultan al juez para disponer de sus poderes oficiosos para decretar uno nuevo; empero, para el ejercicio de tal atribución se requería que la prueba fuera necesaria para decidir, lo que no ocurrió en este caso.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 104 – 128 del c. ppal) y solicitó que se revoque el fallo del 19 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se declare que las sentencias cuestionadas adolecen de los vicios señalados, por las razones que pasan a exponerse: Resaltó que la sociedad no acudió ante esta Jurisdicción, con el fin de que se verificara si el IDU respetó o no el procedimiento de expropiación de una franja del predio “El Cangrejal”, sino para demostrar que el avalúo realizado por la entidad no correspondía a la realidad y, en esa medida, ante la falta de decreto de la prueba solicitada, resultaron afectados sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el avalúo utilizado por el IDU para definir el precio del metro cuadrado del predio es antitécnico, por cuanto desde el inicio del proceso de expropiación se

demostró la intención de perjudicar a los propietarios, manejando el trámite del avalúo a través de una entidad que no estaba relacionada con la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Por tal razón, la única prueba para demostrar que los actos administrativos demandados estaban viciados, era la prueba pericial que se decretó y se practicó, pero que obligó a la parte demandante a objetarla por error grave y a solicitar una nueva; sin embargo, aunque la objeción fue resuelta, la nueva prueba pericial no fue decretada. Insistió en que el Tribunal no valoró en conjunto los demás elementos de prueba aportados al proceso, verbigracia, el avalúo castrastal del inmueble y el comprobante de pago del impuesto, error que fue convalidado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De otra parte, señaló que, a pesar de que el a quo constitucional reprochó que la demandante “no cuestionó la decisión de no decretar el nuevo dictamen pericial”, sí se agotaron todos los medios de defensa judicial, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia y formuló una solicitud de nulidad contra la misma.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional, en atención a lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en su intervención.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de

derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, por cuanto concluyeron que no era necesario ordenar la práctica de otra prueba pericial, en virtud de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma que, según señaló la demandante, no era aplicable al caso concreto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179

y 233 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código Contencioso Administrativo, se encontraban en la obligación de decretarla de oficio para dictar decisiones en derecho. De igual manera, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se equivocó al afirmar que la parte actora no había solicitado una nueva experticia. Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad San Vicente de Paúl de Bogotá está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. En efecto, en el escenario que propone la sociedad demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente que: i) Si el avalúo que le sirvió de sustento al IDU para expedir los actos administrativos demandados, fijó correctamente o no el precio del metro cuadrado del predio objeto de expropiación, y ii) Si ante la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial presentada por la parte actora, procedía el decreto de oficio de una nueva experticia. Estos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 31 de mayo de 2018, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, que confirmó la decisión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera (fls. 72 -80 del c. de anexos): En cuanto concierne a la necesidad de que la decisión del juzgador del presente asunto encuentre precedida de un dictamen pericial que reemplace al que realizó el auxiliar de la justicia, frente al cual prosperó la objeción por error grave, es menester recabar [que] dicha prueba fue tramitada en vigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…), en armonía con el artículo 238. (…) en principio, dentro del trámite

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