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CE-11001-03-15-000-2018-04210-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04210-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVAAplicabilidad de las reglas de la Ley 1437 de 2011 En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. (…) En esta oportunidad, la Sala reitera y acoge el criterio expuesto en la providencia citada frente a la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se controvierte la legalidad de los actos administrativos de expropiación por vía administrativa, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Con base en las consideraciones de la providencia invocada, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. Queda así resuelto el problema jurídico y, en

consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IDU FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04210-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (IDU) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del auto del 10 de julio de 2018, que denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD); del auto del 5 de septiembre de 2018, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación instaurados contra la anterior providencia, y el auto del 8 de octubre de 2018, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la anterior decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el IDU, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Tutelar los derechos fundamentales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al de contradicción y el de igualdad consagrados en la Constitución Política.

2. Que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 10 de julio de 2018 en su artículo primero, del 5 de septiembre de 2018 en su artículo primero y el del 8 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000 2341 000 2015 02314 00, cuyo demandante es MAXIMILIANO RODRÍGUEZ ROMERO.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dar aplicación al debido proceso al acceso a la administración de justicia, al de contradicción y al de igualdad y en su lugar se decrete el llamamiento en garantía solicitado y/o se pronuncie de fondo sobre los recursos presentados dentro del proceso referido.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Maximiliano Rodríguez Romero instauró la acción especial

contenciosa administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (IDU), con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 35213 del 21 de mayo de 2015 y 6723 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual se efectuó la expropiación por vía administrativa de un terreno. 2.2. El IDU contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). No obstante, mediante providencia del 10 de julio de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó el llamamiento en garantía, al considerar que el procedimiento contencioso administrativo mediante el que se controvierte el acto administrativo de expropiación, que se encuentra establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no consagra la posibilidad de vincular a terceros ni de reformar la demanda3. 2.3. El IDU interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y, 1 Folios 27-28. 2 Folios 23 a 28. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2015-02314-00. mediante auto del 5 de septiembre de 20184, el tribunal lo rechazó, por improcedente, con fundamento en que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solo consagra la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el de reposición, contra el auto de liquidación y ejecución.

2.4. El IDU presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión, y, mediante providencia del 8 de octubre de 20185, el tribunal los rechazó por improcedentes, por las mismas razones expuestas en la providencia recurrida.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El IDU sostuvo que las providencias judiciales controvertidas incurrieron en defecto material o sustantivo, por indebida aplicación de la normativa aplicable al asunto. 3.1.1. Que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los asuntos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse por el sistema oral, salvo los iniciados antes del 2 de julio de 2012. Que, por tanto, como el proceso objeto de controversia fue iniciado en el año 2015, debe tramitarse bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual le es aplicable el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que establece la figura del llamamiento en garantía. 3.1.2. Que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establece que la norma posterior prevalece sobre la anterior, y el artículo 8 ibídem consagra que, cuando no hay norma exactamente aplicable al caso, deben aplicarse las normas que regulen materias semejantes. De acuerdo con lo anterior, señaló que, al existir normas contradictorias, que regulan el caso controvertido, el tribunal debió aplicar la Ley 1437 de 2011.

3.1.3. Que, contra las conclusiones del tribunal, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prohíbe de forma expresa el llamamiento en garantía, es decir, que no reguló esa materia. Que, entonces, no se presenta conflicto entre una norma anterior y una posterior y, en consecuencia, a falta de regulación, se presenta un vacío que debe ser completado con la Ley 1437 de 2011. 3.1.4. Que la interpretación del tribunal desconoció los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución, porque privilegia la forma sobre el fondo, e impide una defensa integral del IDU. 3.1.5. Que el IDU solicitó el llamamiento en garantía de la UAECD, pues, en virtud de las obligaciones establecidas en un contrato suscrito entre las dos entidades del nivel distrital, participa en la elaboración del avalúo comercial, sobre el que se basa el dictamen pericial que determina el valor final del inmueble objeto de expropiación. Que, por tanto, al denegar el llamamiento en garantía de esta entidad, el tribunal impidió el debido ejercicio del derecho de contradicción. 3.1.6. Que, asimismo, el tribunal dejó de aplicar de manera indebida el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, que establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros. 4 Folios 29 a 34. 5 Folios 35 a 37. 3.2. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, al rechazar el recurso de apelación contra el auto que denegó el

llamamiento en garantía de la UAECD, pues no tuvo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que, al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 3.2.1. Que el rechazo del recurso impide que el superior estudie la viabilidad de llamar en garantía a la UAECD, lo que conlleva a que, en la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales, el IDU no cuente con la defensa técnica de la entidad que elaboró el avalúo comercial del inmueble objeto de la expropiación administrativa. 3.3. Por otro lado, alegó que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional6, respecto al derecho al debido proceso, y del Consejo de Estado7. 3.3.1. Además, invocó la sentencia de tutela del 24 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales del IDU en un asunto análogo, y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse nuevamente sobre el llamamiento en garantía de la UAECD. 3.4. Finalmente, sostuvo que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, demandada incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13), pues la misma Sección ha aceptado el llamamiento en garantía en otros asuntos idénticos.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20188, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Como tercero con interés, ordenó notificar al señor Maximiliano Rodríguez Romero, demandante en la acción especial. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y al tercero con interés9.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A10, que dictó las providencias controvertidas, alegó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, para que se revisen las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento. 6 Al respecto, mencionó las sentencias C-549 de 2000, C-415 de 2002, de la Corte Constitucional. 7 Mencionó el auto de unificación del 25 de junio de 2014, relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra providencias interlocutorias, y la sentencia del 8 de marzo de 2018

(radicación: 25000-23-42-000-2017-03843-01). 8 Folio 70. 9 Folios 71 a 74. 10 Folios 77 a 85. 5.2. Que la entidad demandante no aportó ninguna prueba de que el asunto sea de relevancia constitucional, y se limitó a afirmar que la autoridad judicial vulneró

los derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad. 5.3. Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del que se controvierte la legalidad del acto de expropiación por vía administrativa es de naturaleza especial, y no le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, pues se encuentra íntegramente regulado por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que no establece la figura del llamamiento en garantía ni la vinculación de terceros. Que, por esa misma razón, no había lugar a tramitar los recursos instaurados por el IDU. 5.3.1. Que si bien las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 regulan la figura del llamamiento en garantía, no es posible remitirse a estas, pues la Ley 388 de 1997 no establece expresamente tal remisión. 5.4. Manifestó que la sentencia del 24 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta corporación, que el IDU invocó en la demanda, no es precedente obligatorio frente al caso concreto, pues se dictó en un asunto de tutela, por lo que solo surte efectos para las partes allí involucradas. 5.5. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2000, señaló que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, solo es procedente en la medida en que esa operación completa su sentido. Que, en este caso, insistió, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece, sin ofrecer motivos

de duda, el procedimiento que debe seguirse para el trámite de la acción especial, razón por la que no es necesario dirigirse a otras disposiciones. 5.6. Por último, señaló que en ninguno de los procesos asignados a su despacho se ha aceptado el llamamiento en garantía en esta clase de asuntos.

6. Intervención de terceros 6.1. El señor Maximiliano Rodríguez Romero, vinculado como tercero con interés, guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela. 6.2. El Ministerio de Educación Nacional11 presentó contestación a la tutela, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Sin embargo, el memorial no será tenido en cuenta, porque dicha entidad no forma parte de la controversia propuesta en esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 11 Folios 104 a 112. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Si bien la entidad demandante también hizo alusión al defecto procedimental y a la violación directa de la Constitución, la Sala abordará el análisis del asunto desde la perspectiva del defecto sustantivo, teniendo en cuenta que los argumentos de la tutela giran en torno a la normativa que resulta aplicable a la acción especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 2.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo15, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. 14 SU-573 de 2017. 15 Si bien la entidad demandante también hizo alusión al defecto procedimental y a la violación directa de la Constitución, la Sala abordará el análisis del asunto desde la perspectiva del defecto procedimental, teniendo en cuenta que los argumentos de la tutela giran en torno a la normativa

que resulta aplicable al proceso de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 2.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente a los argumentos de las providencias cuestionadas, invocará otro pronunciamiento dictado en un asunto idéntico, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. En síntesis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 10 de julio de 2018, denegó el llamamiento en garantía de la UAECD, solicitado por el IDU, al considerar que:

(i) el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que establece la acción especial para cuestionar por vía contencioso administrativa la legalidad del acto de expropiación, no consagra la vinculación de terceros; (ii) por tratarse de norma especial, debe ser aplicada, de preferencia, sobre el procedimiento contencioso administrativo general, establecido en la Ley 1437 de 2011; (iii) en esa acción especial solo es posible cuestionar, mediante un trámite expedito, el precio de bien, cuando el expropiado considera que no se ha cumplido el mandato constitucional de que se reconozca una indemnización justa y plena; (iv) por tanto, la única relación jurídica que debe ser objeto de estudio en ese juicio es la del propietario con el bien objeto de expropiación, por lo que no es necesario que se analicen relaciones jurídicas diferentes, como la que puede existir entre la entidad expropiante (IDU) y el perito (UAECD).

3.1.1. Además, la autoridad judicial demandada rechazó los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos por el IDU contra la anterior decisión, con fundamento en que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solo consagra la procedencia de la alzada contra la sentencia de primera instancia, y el de reposición, contra el auto de liquidación y ejecución. 3.2. Ahora bien, esta Sala, en la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 201816, confirmó el fallo del 24 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B17, que amparó los derechos fundamentales del IDU, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en un asunto análogo, y ordenó a la autoridad judicial resolver nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía de la UAECD. Como se trata del mismo asunto, la Sala reitera las razones expuestas en esa providencia, así: 3.4. El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que contra la decisión de expropiación por vía administrativa y contra el acto que determine el precio indemnizatorio “procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado” para lo cual el proceso “se someterá a las siguientes reglas particulares”. La lectura de los apartes transcritos de la norma permite concluir que no se trata de una nueva acción o medio de control previsto por el Legislador. En realidad, se trata del mismo medio de control de nulidad y restablecimiento 16 Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-15-000-2018-0052701. 17 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, sólo que en estos eventos tiene algunas reglas especiales para su trámite. Esta misma interpretación fue realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoce de estos procesos en segunda instancia, que después de exponer el contenido del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señaló que “resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas especiales allí previstas”18. 3.5. En este orden de ideas, la regulación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevalece por tratarse de una regulación especial. Pero esto no significa que, en los aspectos no regulados en ella, no proceda la remisión al Título V del CPACA. En efecto, al tratarse de una sola acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe motivo alguno para que no se haga esta remisión. El silencio que haya guardado el Legislador al establecer las reglas especiales tiene una explicación de técnica legislativa, pues no tendría sentido reiterar los aspectos ya previstos en el estatuto general procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.6. En el expediente consta que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de

septiembre de 2017, negó el llamamiento en garantía de Catastro Distrital porque no fue un asunto regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, mediante autos del 3 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, negó los recursos de apelación y de queja presentados por la parte demandada con la misma consideración, es decir, porque se tratan de recursos no previstos en la norma especial. Debido a lo anterior, está probado que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la norma que rige el caso concreto, pues no aplicó las normas del CPACA que regulan el llamamiento en garantía, el recurso de apelación y el recurso de queja. Así las cosas, se configuró un defecto sustantivo en el caso bajo examen. 3.3. En esta oportunidad, la Sala reitera y acoge el criterio expuesto en la providencia citada frente a la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se controvierte la legalidad de los actos administrativos de expropiación por vía administrativa, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.4. Con base en las consideraciones de la providencia invocada, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó

18 Cita original: «Auto del 16 de marzo de 2012, radicado: 2010-00089-01, actor: Héctor Armando Cárdenas y otros, consejera ponente: María Elizabeth García. Reiterado en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Descongestión Acuerdo 357 de 2017) en sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-24-000-2009-00422-01, actor: Cecilia Delgado, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro». el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. 3.4.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IDU; dejará sin efectos los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que resuelva nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía de la de la UAECD, presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-41-000-2015-02314-00, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (IDU).

2. Dejar sin valor y efecto los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Maximiliano Rodríguez Romero contra el IDU, bajo la radicación 25000-23-41-000-2015-02314-00.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que resuelva nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía de la UAECD, presentada por el IDU, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito.

5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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